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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 401 del 18/11/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 401
 
  Dictamen : 401 del 18/11/2014   

18 de noviembre, 2014


C-401-2014


 


Sr. Mario Zárate Sánchez


Director Ejecutivo


Consejo de Transporte Público


Ministerio de Obras Públicas y Transportes  


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su oficio N°DE-2012-0532, y reasignada el día 4 de noviembre del 2014, mediante el cual se le solicita a este Órgano Superior Consultivo sustituya  competencias exclusivas de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) y se refiera este Órgano al cobro realizado por ARESEP al Consejo de Transporte Público por el estudio de aprobación del canon del año 2011 y 2012.


 


En dicho oficio se nos comunica que existe un acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, tomado en la sesión ordinaria N.° 23 del año 2011, para realizar la consulta que nos ocupa.


 


La gestión es inadmisible.


 


 


I.                        IMPOSIBILIDAD LEGAL DE RESOLVER CASOS CONCRETOS


 


La función consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que se presentan.


 


Conforme a nuestra ley Orgánica, esta Procuraduría ha sostenido reiteradamente  que no es procedente manifestarnos sobre casos concretos.


 


Al respecto se ha señalado:


 


"Sobre el aspecto por ustedes consultado, debe hacerse la indicación de que existe jurisprudencia reiterada de esta Procuraduría en el sentido de que, de conformidad con el artículo 5º de nuestra Ley Orgánica, nos encontramos imposibilitados de resolver casos concretos. Así mediante Oficio PGR-206 de 11 de agosto de 1992 se indicó: "Lamentablemente, esta Procuraduría no puede emitir el pronunciamiento por ustedes deseado por tratarse de un asunto concreto. Existe jurisprudencia reiterada en el sentido de que el artículo 5º de nuestra Ley Orgánica impide pronunciarnos en esos supuestos. Por ejemplo, mediante pronunciamiento C-104-90 de 9 de julio de 1990 se indicó al respecto: "Por otra parte, como aspectos igualmente importantes en cuanto a no poder evacuar la consulta que se nos plantea lo es el hecho de que esta institución nunca ha externado criterios sobre casos concretos que en alguna medida vendrían a suplir las funciones propias de la Administración activa, la cual es caracterizada por el autor argentino Dromi de la siguiente manera: "Es la actividad decisoria, resolutiva, ejecutiva, directiva u operativa de la Administración, también llamada función administrativa propiamente dicha. El dictado de un reglamento, el nombramiento de un agente público, la disolución de una reunión pública, el barrido y limpieza de una calle, etc., son actos y hechos de la denominada Administración activa. Esta actividad se caracteriza por ser permanente, vale decir, se ejerce en todo momento sin solución de continuidad" (José Roberto Dromi, Introducción al Derecho Administrativo, Editorial Grouz, Madrid, 1986, pág. 138). Dictamen C-094-94  del 8 de junio de 1994.


 


Es claro que en esta ocasión el Consejo de Transporte Público (CTP) no nos ha consultado sobre un tema en abstracto – tampoco sobre el alcance o interpretación de una norma jurídica – sino que ha solicitado que la Procuraduría General de la República, mediante  dictamen,  la sustituya en sus funciones de administración activa y se refiera si las competencias y actuaciones realizadas por la ARESEP – en materia que le es de su competencia exclusiva- se ajustan a derecho.


 


En efecto, debe destacarse que la consulta planteada por la el Consejo de Transporte Público indica que mediante oficio 169-DAF-2011 y 0065-DITRA-2011/01507 la ARESEP  presenta ante el CTP un cobro por el estudio del canon del año 2011 y 2012; considerando la Dirección de Asuntos Jurídicos que dichos cobros son improcedentes en virtud de la desconcentración máxima del CTP y siendo dicho cobro contrario a la ley 7593 y la ley 7969.   


 


Por lo que en virtud del criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos y la disconformidad del Consejo de Transporte Público con lo decidido por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, solicita la Junta Directiva que se le consulte a este Órgano si el cobro antes mencionado es procedente o no.


 


Solicitándole el CTP a este Órgano Consultivo que sustituya actuaciones que son de competencias de la ARESEP -como es el cobro de los cánones en cuestión- y revisemos un acto dictado por esta Autoridad.


 


Es ante dicha consulta específica que conviene reiterar que esta Procuraduría, en su condición de órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública, no se pronuncia sobre casos concretos y menos aún en casos en los que se le solicita específicamente sustituir a la administración activa.


 


 


II.                CONCLUSION


 


 


Con fundamento en lo expuesto, la consulta es inadmisible.








Jorge Andrés Oviedo Alvarez                        Amanda Grosser Jiménez          


Procurador Adjunto                                        Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


 


JOA/AGJ