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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 413
 
  Dictamen : 413 del 24/11/2014   

24 de noviembre, 2014


C-413-2014


                                  


Máster


Germán Valverde González


Consejo de Seguridad Vial


Director Ejecutivo


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al DE-3481-2014 de 15 de octubre de 2014.


 


En dicho memorial, suscrito por el Director Ejecutivo se nos comunica el acuerdo de la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, tomado en el artículo X de la sesión N.° 2774-14,  mediante el cual se autoriza a esa Dirección a consultar a este Órgano Superior Consultivo respecto del alcance del artículo 155 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.


 


Específicamente se consulta si procedente acudir directamente al procedimiento de remate de vehículos no aptos para la circulación o de chatarra, o si, por el contrario este trámite está limitado a automotores que puedan  circular.


 


Adicionalmente, se plantean otras interrogantes relacionadas con la notificación de acreedores y publicación del edicto previstos en el artículo 155. Específicamente se pregunta si con la publicación del edicto que notifica a los acreedores, se puede también notificar a los interesados que puedan hacer valer un derecho. O luego, si tienen que ser dos publicaciones separadas.


 


Luego, se consulta si es posible para la administración el requerir el levantamiento de los gravámenes que pudieren pesar sobre un vehículo. Esto con solo  el caso de que ningún acreedor se apersone luego de notificado.


 


            A efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y mediante oficio DE-2014-3725 de 31 de octubre de 2014, se adjuntó el criterio de la asesoría jurídica institucional, oficio AL-3012-2014 de 16 de setiembre de 2014.


 


            En este oficio AL-3012-2014 se señala que el artículo 155 de la Ley de Tránsito en Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial ha supuesto el desapoderamiento de los vehículos o chatarra no retirada luego de la firmeza de una sentencia judicial, así considera que lo procedente que, siguiendo los lineamientos del artículo 155, el nuevo propietario, sea el Consejo de Seguridad Vial, proceda definir si dona o remata los bienes, según su interés institucional.


 


Asimismo, se estima que es posible comunicar a los interesados y acreedores prendarios en una misma publicación y que en caso de que estos últimos no se presenten al remate, la administración queda autorizada para requerir el levantamiento de esos gravámenes.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. En orden a la procedencia del remate, en sede administrativa, de vehículos y chatarra no reclamados, y b. Sobre la notificación del acreedor prendario  y la publicación de los edictos exigidos por el artículo 155 de la Ley de Tránsito en Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.





A.                EN ORDEN A LA PROCEDENCIA DEL REMATE, EN SEDE ADMINISTRATIVA, DE VEHICULOS Y CHATARRA NO RECLAMADOS.


 


El artículo 155 de la Ley de Tránsito en Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N.° 9078 de 4 de octubre de 2012 (Ley de Tránsito), ha previsto una potestad de la administración para  dar solución expedita al problema que se presenta por el hecho de que los propietarios no retiren sus vehículos, bajo depósito del Consejo de Seguridad Vial,  aun cuando se haya dictado una resolución administrativa o judicial facultándolos al efecto.


 


En efecto, es conocido que el artículo 150 de la Ley de Tránsito dispone los supuestos en que los oficiales de tránsito deben proceder con el retiro temporal de un vehículo. Asimismo, la norma citada, en su último párrafo, prescribe que los vehículos retirados de circulación por infracciones sancionadas con multa fija, deben quedar bajo custodia del Consejo de Seguridad Vial. Luego los vehículos retirados por una infracción constitutiva de delito deben quedar a la orden de la autoridad judicial.


 


El artículo 152 regula, a su vez, las condiciones bajo las cuales, una persona puede recuperar su vehículo retirado. En este sentido, baste decir, para los efectos de este dictamen, que la Ley condiciona su recuperación al pago de las multas declaradas en firme y los costos, establecidos vía reglamento, del acarreo y la custodia del vehículo en el depósito, así como cumplir con los requisitos documentales de circulación, establecido en el artículo 4 de la Ley de Tránsito.


 


Ahora bien, es claro que en el tanto se resuelven los procesos correspondientes, los vehículos retirados por infracción de multa fija, permanecerán bajo el depósito del Consejo de Seguridad Vial, el cual no le pueda dar uso alguno. Esto según doctrina del artículo 154 de la Ley de Tránsito.


 


No obstante, una vez concluidos los procedimientos, sea por resolución administrativa que agote vía o por resolución judicial en firme - y siempre que ésta posibilite la devolución -, la persona propietaria tiene un plazo de 3 meses para proceder a recuperar el respectivo vehículo. Esto lo dispone el artículo 155 de la Ley de Tránsito.


 


Luego, la Ley de Tránsito, en ese mismo numeral 155, establece que vencido ese plazo de 3 meses, la autoridad  competente, sea el Consejo de Seguridad Vial tratándose de los casos de infracciones sancionadas por multa fija, debe disponer de ellos a través de su donación o de su remate. Es decir que el numeral 155 de la actual de Ley de Tránsito supone que vencido el plazo de tres meses previsto en el primer párrafo, ocurre un apoderamiento del vehículo por parte de la administración pero esto únicamente para efectos de su remate o donación. (Sobre este fenómeno del apoderamiento ver el dictamen C-01-2010 de 7 de enero de 2010 en relación con el artículo 144 de la anterior Ley de Tránsito).


 


Ahora bien, resulta claro que el mismo artículo 155 distingue entre el caso de que el vehículo bajo depósito del Consejo de Seguridad Vial, sea apto para circular o, por el contrario, se califique como chatarra.


 


En este sentido, el numeral 155 en comentario establece, específicamente en el párrafo sexto, que en el supuesto de vehículos aptos para circular, la administración, una vez publicado el edicto para interesados y notificados los posibles acreedores prendarios, debe proceder directamente a su remate. Esto a través del procedimiento previsto en  los artículos 49 y 50 de la Ley de la Contratación Administrativa y, por supuesto, previo avalúo administrativo.


 


“(…)La autoridad competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate establecido en el numeral precedente, cuando se trate de vehículos que se encuentren aptos para la circulación, siendo la base del remate el avalúo correspondiente levantado de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normativa descrita. (…)”


 


Este tema ha sido también examinado en el dictamen C-292-2012 de 3 de diciembre de 2012:


 


(…)La norma anterior, como se puede apreciar, contiene una regulación más detallada que la que se establecía por el artículo 144 de la antigua Ley de Tránsito (n.°7331), a la vez que amplía las posibilidades de disposición sobre los automotores no reclamados, pues permite su remate, al que se podrá acudir directamente si estos son aptos para la circulación.(…)


 


No obstante, otro procedimiento se prevé para el supuesto en que el vehículo se califique como chatarra – es decir un vehículo que ha perdido su capacidad de circulación-


 


En este supuesto, el artículo 155 de la Ley de Tránsito dispone que, una vez  publicado el edicto para interesados y notificados los posibles acreedores prendarios, se proceda en primer lugar a intentar su donación ya sea a favor del Ministerio de Seguridad Pública, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Benemérito Cuerpo de Bomberos o alguna organización de bienestar social, municipalidades o colegios públicos. Para el trámite de donación, se debe seguir el procedimiento de dar baja a los bienes, conforme la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.


 


Solamente en el caso de que no sea viable la donación, la administración podrá proceder a rematar la chatarra. Se transcriben las disposiciones  del artículo 155 que interesan al asunto:


 


“(…)De no apersonarse ningún interesado, la autoridad competente procederá a entregar el vehículo o la chatarra en donación al Ministerio de Seguridad Pública, al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a alguna organización de bienestar social, a escuelas o colegios públicos o municipalidades. Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley N 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y la normativa complementaria. (…)


Si cumplido el anterior trámite no se apersona ninguna institución u organización interesada en los vehículos o en la chatarra de estos, la autoridad competente podrá disponer de ellos, acudiendo al procedimiento de remate establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, así como los numerales 101 y siguientes del reglamento de dicha ley. (..)”


 


 


B.                 SOBRE LA NOTIFICACION DEL ACREEDOR PRENDARIO Y  LA PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE TRÁNSITO EN VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL.


 


El artículo 155 de la Ley de Tránsito ha establecido, específicamente en su inciso b), que de previo al remate o donación de un vehículo no reclamado, la administración deberá publicar, en primer lugar, un edicto – por una única vez – en el diario oficial La Gaceta,  en el que se otorgarán 15 días hábiles para que posibles personas con un interés legítimo en el vehículo se apersonen para hacer valer su derecho.


 


En segundo lugar, específicamente el inciso c) del artículo 155, prevé que además de la publicación del edicto, la administración debe proceder, de previo al remate o donación, a notificar a los acreedores prendarios registrados con el fin de que hagan valer sus derechos en un plazo no mayor de 15 días hábiles.


 


Es decir que se trata de dos actos con finalidades distintas y de diferente naturaleza. Se transcriben las disposiciones de interés:


 


“(…)Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de este, que se encuentre a la orden de la autoridad judicial o administrativa, transcurridos tres meses siguientes a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:


a) Estos podrán ser objeto de donación, o bien, de remate.


b) La autoridad competente ordenará la publicación de un edicto, por una única vez, en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgarán quince días hábiles para que los interesados puedan hacer valer su derecho.


c) Cuando sobre los vehículos que sean objeto de donación o remate consten gravámenes prendarios registrados, la autoridad deberá notificar al acreedor o acreedores, conforme a la Ley N 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con el fin de que hagan valer sus derechos en un plazo no mayor de quince días hábiles, de acuerdo con el procedimiento que se formule.(…)”


 


Luego, debe insistirse, en que el inciso b del artículo 55 ha establecido que el Consejo de Seguridad Vial debe comunicar su decisión de disponer de un vehículo no reclamado para que posibles interesados se apersonen a defender sus derechos. Esto se debe realizar a través de la publicación de un edicto por una única vez.


Pero la Ley de Tránsito, de forma muy similar a lo que dispone el artículo 21.4 de la Ley de Cobro Judicial para el procedimiento de remate judicial, debe también comunicar a los acreedores prendarios registrados, pero esta comunicación debe ser a través de una notificación, que como de rigor por ministerio de Ley, se debe realizar en el domicilio contractual señalado en la prenda. Esto conforme el artículo 22 de la Ley de Notificaciones Judiciales – aplicable en esta materia administrativa por disposición expresa del inciso c) del artículo 155 de la Ley de Tránsito.


 


Así las cosas, solamente cuando el domicilio contractual no conste en la prenda o no sea posible hallar el lugar, podrá la administración comunicar al acreedor prendario a través de edicto. Por supuesto, debe insistirse en que esta notificación solamente es procedente en el caso de gravámenes prendarios anteriores a la anotación de la infracción de tránsito. Al respecto es pertinente  transcribir lo comentado por MENDEZ ZAMORA en relación con el procedimiento análogo que existe en cobro judicial:


 


“Si de la documentación presentada se desprende la existencia de gravámenes o anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes, acreedores o anotantes anteriores  al embargo o a la anotación de la demanda , cuando proceda, para que en el plazo de ocho días, se apersonen a hacer valer sus derechos. Cuando alguna de esas personas no sea encontrada, podrá notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará una vez ….” (ZAMORA MENDEZ, JORGE. LEY DE COBRO JUDICIAL COMENTADA. San José. IJSA. 2008. P. 88)


 


Finalmente, conviene advertir que el mero hecho de que los acreedores prendarios no se apersonen al procedimiento de remate administrativo no implica que el Consejo de Seguridad Vial pueda requerir el levantamiento de esos gravámenes.


 


En efecto, debe tomarse nota de que el aviso que se debe publicar para anunciar el día y la hora del remate, debe consignar expresamente los gravámenes y anotaciones que pesen sobre el bien. Así lo prescribe el párrafo sétimo del artículo 155 en comentario:


 


“(…)De procederse a la vía del remate, en el anuncio respectivo deberán consignarse expresamente los gravámenes y las anotaciones que pesen sobre el bien. Concluido el procedimiento de remate establecido en la normativa antes mencionada, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa designada al efecto.(…)”


 


Luego, sin embargo, es claro que el mismo artículo 155, en los párrafos subsiguientes, establece que es en la resolución administrativa que aprueba el remate que se deben cancelar los gravámenes pero condicionado a que la administración, previamente y con el producto del remate, proceda a pagar esos créditos. En el caso de que un acreedor no se presente al remate, debe reservarse su parte alícuota del producto del remate para lo correspondiente. Se transcriben las disposiciones de interés:


 


“(…) De existir inscripciones o anotaciones relativas a créditos, con el producto del remate se procederán a pagarlos.


En la resolución o el acuerdo en que se apruebe el remate, se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas a los créditos una vez satisfechos, la que se tramitará ante el Registro Nacional.


Si algún acreedor no se presenta al remate y este se ha celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda.(…)”


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


a.                  Que  en el supuesto de vehículos aptos para circular, la administración, una vez cumplidas las publicaciones y notificaciones de Ley, debe proceder directamente a su remate.


b.                  Que en el supuesto de vehículos calificados como chatarra, una vez cumplidas las publicaciones y notificaciones de Ley,  la administración debe proceder, en primer lugar, a intentar su donación ya sea a favor del Ministerio de Seguridad Pública, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Benemérito Cuerpo de Bomberos o alguna organización de bienestar social, municipalidades o colegios públicos. Solamente en el caso de que no sea viable la donación, la administración podrá proceder a rematar la chatarra,


c.                  No es procedente que el acto de comunicación a interesados y acreedores se realice a través de sola publicación.


d.                 Para efectos de comunicar la decisión de la administración de disponer del vehículo no reclamado a los interesados, se debe publicar un edicto, por una única vez, en el Diario Oficial.


e.                  En el caso de los acreedores prendarios cuyo  gravamen está inscrito, debe procederse a notificar en el domicilio contractual. Solamente cuando el domicilio contractual no conste en la prenda o no sea posible hallar el lugar, podrá la administración comunicar al acreedor prendario a través de edicto.


f.                   Que el mero hecho de que los acreedores prendarios no se apersonen al procedimiento de remate administrativo no implica que el Consejo de Seguridad Vial pueda requerir el levantamiento de esos gravámenes.





                                                                                Atento se suscribe;


 


           


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez


                                                                                Procurador Adjunto


 


 


 


 


JOA