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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 429
 
  Dictamen : 429 del 27/11/2014   

27 de noviembre, 2014


C-429-2014


 


Msc. Jorge Enrique Alvarado Valverde


Subdirector Registral


Registro Inmobiliario


Registro Nacional  


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio RIM-RE-080-2011, reasignado a mi persona el 18 de noviembre de 2014.


 


En el oficio RIM-RE-080-2011, se nos realiza una consulta en relación con distintos asuntos que se vincularían con el trámite de la gestión administrativa que se sustancia en la Asesoría Jurídica bajo el expediente N.° 2010-1549-RIM, la cual se ha iniciado, de oficio, para investigar y resolver errores internos detectados en la inscripción de unos ciertos derechos inmobiliarios.


 


Al efecto, el oficio RIM-RE-080-2011 explica en detalle los pormenores e incidencias que han ocurrido en el trámite un documento específico presentado al Diario del Registro. Igualmente se nos han hecho llegar una serie de documentos relacionados con un sucesorio notarial ab intestato abierto por la muerte de personas nacidas el siglo antepasado.


 


Finalmente, se nos consulta, siempre en relación con los antecedentes concretos que se han adjuntado, si es procedente que se haya abierto un proceso sucesorio notarial ab intestato para disponer de los bienes de una persona nacida el siglo pasado, aproximadamente en 1850, que incluso carece de cédula y que se desconoce la fecha de su fallecimiento o de ningún documento que acredite su muerte. Asimismo, se consulta si dentro de ese proceso sucesorio debe dársele audiencia a la Procuraduría General para que haga valer los derechos en nombre del Estado, y en concreto, de las Juntas de Educación como posibles herederas.


 


La gestión es inadmisible.





I.                   IMPOSIBILIDAD LEGAL DE RESOLVER CASOS CONCRETOS


 


A efecto de que la administración pública pueda consultar a esta Procuraduría General, esta facultad está condicionada, de forma sustancial, al hecho de que no se puede consultar casos concretos.


 


      Lo anterior es un corolario de la naturaleza de la Procuraduría General como Órgano Superior Consultivo y del carácter y eficacia de nuestros dictámenes, los cuales son de acatamiento obligatorio y efecto vinculante. Doctrina del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.


 


      En efecto, es claro que no es admisible que se consulten casos concretos porque esto implicaría mediatizar la función consultiva de la Procuraduría General, de tal forma que, por la eficacia de sus dictámenes,  ésta vendría a sustituir la administración activa en la resolución de los asuntos de su competencia. Por su claridad y por cuando contiene una relación detallada de nuestra jurisprudencia administrativa, citamos el dictamen C-56-2012 de 6 de marzo de 2012:


 


           “3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011).


       


      En efecto, debe insistirse en que en su condición de Órgano Superior Consultivo, la Procuraduría General está llamada a dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le solicite la administración pública. Doctrina del artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.


 


      Sin embargo, se impone advertir, tal y como se dijo en el dictamen C-56-2012,  las  consultas deben circunscribirse al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas – haciendo abstracción de casos concretos -, para que la Procuraduría General pueda ejercer su función consultiva.


 


      Debe precisarse, como se ha hecho en nuestra jurisprudencia, que es claro que la función consultiva tiene por finalidad ayudar a la administración activa, mediante un criterio técnicos jurídico, a conocer el alcance del sentido de las normas jurídicas. Al respecto, citamos lo dicho OJ-001-2008 de 8 de enero de 2008:


 


“El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias al momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Un asesoramiento que debe tener lugar de previo a adoptar la decisión administrativa que en Derecho corresponda. Así, se le señala a la autoridad administrativa cuáles son las normas aplicables en una situación, las posibles consecuencias de la conducta administrativa, las relaciones entre las normas del ordenamiento (cfr. dictamen N° C-329-2002 de 4 de diciembre de 2002).”


 


      Pero bajo  ningún supuesto debe entenderse que la función del dictamen de la Procuraduría es servir de elemento del acto administrativo – excepción hecha de lo previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública -. Cabe recordar, entonces, que la Procuraduría no emite dictámenes en relación con casos concretos, sino que su objeto es dictaminar interpretando la ley o situaciones jurídicas por vía general.


 


Así las cosas, conviene subrayar que en el presente asunto, no se consulta una cuestión jurídica abstracta, por el contrario, se pretende que nos pronunciemos sobre un caso concreto.


 


En efecto, es notorio que en el oficio  RIM-RE-080-2011, se nos realiza una consulta en relación con distintos asuntos que se vincularían con el trámite de la gestión administrativa que se sustancia en la Asesoría Jurídica bajo el expediente N.° 2010-1549-RIM, la cual se ha iniciado, de oficio, para investigar y resolver errores internos detectados en la inscripción de unos ciertos derechos inmobiliarios. Particularmente se nos pide un criterio en relación con  una serie de documentos relacionados con un sucesorio notarial abierto por la muerte de personas nacidas el siglo antepasado.


 


Ergo, es claro que la consulta no es admisible.


 


En todo caso, conviene también advertir que la gestión de consulta no ha sido formulada por el superior jerárquico del Registro Inmobiliario. Esto conforme el artículo 6 del Reglamento del Registro Inmobiliario, Decreto Ejecutivo N.° 35509 de 30 de setiembre de 2009.


 


Lo anterior es otra razón para no atender la consulta.


 


No obstante, en un afán de colaborar se ha estimado oportuno realizar algunas observaciones en relación con el alcance del sucesorio notarial y la presunción de muerte.


 


 


II.                EN AFAN DE COLABORAR


 


Con el afán de colaborar, se ha estimado, sin embargo, realizar algunas observaciones, en términos abstractos y generales, sobre la procedencia jurídica de realizar un sucesorio notarial para disponer de los bienes de una persona fallecida en el siglo antepasado, sea el siglo XIX, de quien se desconoce el  ningún documento de identificación o  la fecha de su fallecimiento o de ningún documento que acredite su muerte.


 


En este sentido, debe indicarse, en primer lugar, que la apertura de un sucesorio, incluyendo el que se realice ante notario, requiere, por virtud del artículo 899 del Código Procesal Civil, la prueba del fallecimiento del causante, lo cual se demuestra mediante certificación.


 


“ARTÍCULO 899.- Prueba de fallecimiento o de la muerte presunta.


Para promover el aseguramiento de bienes o el procedimiento sucesorio, sea testado o intestado, deberá demostrarse, mediante certificación, el fallecimiento o la declaración de muerte de la persona de cuya sucesión se trate.


Cuando por circunstancias graves que el juez calificará, no pueda presentarse esa certificación, podrá probarse la muerte por otro medio, con carácter provisional, pero la certificación deberá presentarse en todo caso para efectos de la declaratoria de herederos.


Las sucesiones podrán ser puestas en estado de concurso o quiebra en los mismos casos que las particulares; y si lo fueren, se observará el procedimiento establecido para estos procesos.”


 


            Luego, en el caso de que se carezca, en principio, de un asiento registral que demuestre el fallecimiento de la persona, lo procedente es tramitar, en los términos del artículo 78 del Código Civil, la declaratoria judicial de la muerte presunta. Así deberá tramitarse el procedimiento no contencioso judicial previsto en el artículo 876 del Código Procesal Civil:


 


“ARTÍCULO 876.- Solicitud y declaración.


 


Para declarar la muerte presunta de una persona, se observará el siguiente procedimiento:


1) Como hechos de la solicitud, deberán expresarse los que indica el artículo 60 del Código Civil.


2) Demostrados los hechos, el juez declarará la muerte presunta del desaparecido y ordenará transcribir lo resuelto al Registro Civil, para su inscripción. La resolución se publicará de la manera indicada en el inciso 3) del artículo 849 (*).


(* El artículo indicado es ahora el 872)


3) Si los bienes estuvieren repartidos y no les fuere disputada a los poseedores su calidad correspondiente, se les tendrá por tales y se cancelarán las garantías dadas por ellos; y si no se hubieren repartido los bienes, se promoverá por separado el proceso sucesorio del causante.”


 


           


            Es importante advertir que en el caso de personas nacidas en el siglo XIX,  - de quienes se carezca, por alguna circunstancia, de  un registro de su muerte en el Registro Civil, resulta de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 78 del Código Civil, el cual dispone que si corrido 80 años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a instancia interesada, declarará la presunción de muerte. Esto en el tanto, es evidente que a la fecha, ya han transcurrido más de 80 años desde 1899.


 


“ARTÍCULO 78.- Si la ausencia ha continuado durante veinte años después de la desaparición o durante diez años después de la declaratoria de ausencia, o de las últimas noticias, o si han corrido ochenta años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a instancia interesada, declarará la presunción de muerte.


 


Hecha esta declaración, se dará la posesión definitiva de los bienes, sin necesidad de fianza, a sus herederos presuntivos al tiempo de la desaparición, o de las últimas noticias y a los demás interesados de que habla el artículo 54, quedando cancelada la garantía dada para la posesión provisional.”


 


            Luego, conviene destacar que tanto el 78 del Código Civil como el numeral 876 del Código Procesal Civil, disponen que una vez declarada la muerte presunta, debe promoverse, por separado, el proceso sucesorio, que puede ser notarial por virtud del artículo 129 del Código Notarial aun cuando se trate de una sucesión ab intestato.


 


            Ahora bien, es vital apuntar que, no obstante lo anterior, el sucesorio notarial ab intestato solamente procede, en principio, siempre que al causante todavía le supervivan herederos, legatarios o el cónyuge, pues estos serían los legitimados para iniciarlo y a condición que entre los herederos o legatarios no haya menores ni incapaces. Al respecto, conviene citar lo dicho por ARROYO ALVAREZ:


 


“Tienen legitimación todos los interesados en un sucesorio, a saber herederos, legatarios, cónyuge supérstite, acreedores y el albacea. En el caso de los sucesores deberán ser mayores y capaces. (artículo 129 in fine CN)” (ARROYO ALVAREZ, WILBERT. DERECHO SUCESORIO COSTARRICENSE. Ijsa, San José, 2011, P. 331)


 


            Lo anterior es de vital importancia.


 


            En efecto, debe considerarse que en el Derecho Civil costarricense, y conforme el artículo 572 del Código Civil, el derecho de heredar por legítima o ab intestato, se extiende únicamente, en sus órdenes,  hasta el tercer grado de parentesco colateral – sea los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo -. Al respecto, conviene citar a BRENES CORDOBA:


 


“En el sexto orden concluye la parentela capaz de suceder ab intestato. Como se ve, nuestro Código ha acortado bastante el radio de la sucesión legítima en la línea colateral, no permitiendo ir más allá del tercer grado.” (BRENES CORDOBA, ALBERTO. TRATADO DE LOS BIENES. Juricentro. 1981. P. 268)(Ver también TALADRIZ MARTIN, JM. SOCIALISMO Y DERECHO HEREDITARIO. IMPRENTA Y LIBRERÍA DE JORGE MONTERO, VALLADOLID, 1907)


 


            Igualmente debe enfatizarse que, conforme los artículos 574 y 575 del Código Civil, en Costa Rica solamente  pueden heredar por representación los herederos de un orden ulterior y  en el caso de la pre muerte de un heredero de un orden prioritario, o por la declaratoria de su indignidad o el repudio de la respectiva herencia. (Al respecto, ver el voto N.° 1932 de las 8:25 horas del 18 de diciembre de 1998 del Tribunal Primero Civil)


 


            Nuevamente, entonces, es vital subrayar que el sucesorio notarial ab intestato solamente puede abrirse cuando alguno de los herederos legítimos, o alguien que le pueda heredar por representación,  todavía viva y sea capaz jurídicamente.


 


            En todo caso, conviene igual apuntar que ante la ausencia de herederos legítimos, y por disposición expresa del inciso 6) del artículo 572 del Código Civil, heredarán las Juntas de Educación correspondientes  a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.


 


            Por disposición expresa del artículo 572, párrafo in fine, para efectos de adjudicar los derechos de herencia de las Juntas de Educación, se requiere una resolución judicial. Es decir que se requeriría de un proceso sucesorio de naturaleza jurisdiccional y no notarial.  Se transcribe la norma de interés:


 


“Artículo 572 (…)


Las Juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.”




III.      CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, la consulta es inadmisible.


 





                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez


                                                                                Procurador Adjunto


JOA