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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 402
 
  Dictamen : 402 del 18/11/2014   

C-402-2014


18 de noviembre de 2014


 


                                  


Licda. Ruth Cruz Mata


Colegio de Terapeutas de Costa Rica


Secretaria


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy  respuesta a su oficio sin número de fecha 29 de octubre de 2014, recibido el 6 de noviembre.


 


En el referido memorial, la secretaria de la Junta Directiva de la Junta Directiva del Colegio de Terapeutas de Costa Rica nos plantea una serie de consultas relacionadas con el régimen de derecho aplicable a los empleados de ese Colegio profesional.


 


Específicamente se consulta si la relación de empleo entre sus empleados y el Colegio es de Derecho Privado o si se estima que se rige por el Derecho Público.


 


Asimismo, consulta si la Junta Directiva del Colegio tiene competencia para modificar el Código de Ética del Colegio o, si por el contrario, esta es una competencia de la Asamblea General. También consulta si es válido que la Asamblea General delegue en la Junta Directiva la aprobación del Código de Ética.


 


La secretaria de la Junta Directiva aporta un criterio de los asesores legales del Colegio, DPL-26-08-2014 de 26 de agosto de 2014, en el cual el Departamento Legal del Colegio manifiesta su desacuerdo con el dictamen C-250-2014 de 14 de agosto de 2014 emitido por este Órgano Superior Consultivo en el cual nos referimos a la naturaleza de la relación de empleo entre sus empleados y el Colegio Profesional.


 


La consulta es inadmisible.


 


 


A.                LA CONSULTA NO ES ADMISIBLE


 


Es conocido que, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solamente los jerarcas de la administración pública están habilitados para ejercer la facultad de consultar a esta Órgano Superior Consultivo – excepción hecha de los auditores internos por previsión de la parte final de ese mismo artículo 4 -.


 


En este sentido debe señalarse que dado el carácter vinculante que tienen los dictámenes de la Procuraduría General – esto según disposición expresa del numeral 2 de su Ley Orgánica -, es natural que la misma Ley haya reservado a favor del Jerarca respectivo la posibilidad de consultar.


 


En efecto, debe insistirse en que dada la trascendencia que para el quehacer de una institución, en este caso un Colegio Profesional, puede tener un dictamen de acatamiento obligatorio, es que la Ley ha limitado esta facultad al Jerarca quien está una mejor posición de ponderar la posibilidad de ejercer la posibilidad de consultar una cuestión jurídica a la Procuraduría General.


 


Luego, debe señalarse que tratándose de los Colegios Profesionales es claro que su Jerarca administrativo es la respectiva Junta Directiva. (Ver el dictamen C-130-1994 de 16 de agosto de 1994)


 


El Colegio de Terapeutas no es ajeno a esta realidad institucional que es común al régimen de los colegios profesionales. Por el contrario, en virtud de  ministerio expreso del artículo 20 de la Ley  del Colegio de Terapeutas,  en relación con el numeral 9 de su respectivo reglamento ejecutivo, la Junta Directiva es el órgano jerárquico encargado del gobierno y administración del Colegio.


 


Asimismo, debe apuntarse que siendo la Junta Directiva un órgano colegiado, su voluntad se manifiesta a través de los acuerdos que tome durante sus sesiones.


 


Esto por supuesto tiene una implicación de la mayor importancia en relación con la posibilidad de consultar a la Procuraduría, a saber que las consultas que se planteen deben ser la consecuencia de una decisión colegiada adoptada en sesión convocada conforme las previsiones legales y reglamentarias, de tal forma que se debe entender que los miembros de órgano colegiado, no están, por su sola condición de integrantes, legitimados para consultar de forma unilateral y aislada y, por supuesto, sin que conste el acuerdo de la Junta Directiva a la que pertenecen. Al respecto, conviene citar el dictamen C-101-2011 de 3 de mayo de 2011:


 


Por tratarse el Consejo Directivo de un órgano colegiado, se sigue como lógica consecuencia la necesidad de que la consulta sea consecuencia de una decisión colegiada y que una vez que esta sea adoptada por el Consejo, se remita el número de acuerdo correspondiente. Lo que no consta en la consulta que nos ocupa. En efecto, no se indica que el Consejo haya deliberado y decidido consultar el criterio de la Procuraduría, habilitando al Presidente para consultar. La situación es diferente a la que dio origen al dictamen C-178-2010 de cita, por cuanto la solicitud correspondiente provenía no solo del entonces Presidente del Consejo, sino del Gerente, órgano que ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial, de la Editorial Costa Rica, artículo 20 de la Ley.  


 


Así las cosas, y constatándose que la presente consulta la formula la secretaria de la Junta Directiva del Colegio de Terapeutas, sin que conste el respectivo acuerdo de ese órgano colegiado, es claro que la misma no es admisible. Por ser pertinente se transcribe también el dictamen C-212-2014 de 30 de junio de 2014:


 


LA CONSULTA PLANTEADA PRESENTA PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD


 


Sobre los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda gestión consultiva presentada ante este Despacho, nos permitimos recordar lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), que señalan:


 


“Artículo 4.-


 


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


De conformidad con las normas citadas debemos indicar que la consulta presentada incumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto no es planteada por el jerarca institucional y no viene acompañada con el criterio legal correspondiente.


 


Respecto al primer punto en el dictamen C-088-2003 del 27 de marzo del 2003 indicamos lo siguiente:


 


“Del artículo supra citado se desprende que nuestro criterio técnico jurídico debe ser solicitado por "los jerarcas de los diferentes niveles administrativos"; y valga indicar que en el supuesto de que el jerarca administrativo sea un "órgano colegiado", compuesto por varias personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan colectivamente la voluntad del órgano (véase al respecto, entre otros, ORTIZ ORTIZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer Edición, San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI, R. "Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1970, p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 481), se ha estimado que es el órgano como tal, o bien su Presidente, el que tiene legitimación necesaria para plantear la consulta (Véase al respecto, entre otros muchos, el dictamen C-311-2001 de 9 de noviembre del 2001, así como el C-040-2002 de 13 de febrero del 2002). “


 


Así las cosas, aplicando lo expuesto a la consulta que nos ocupa, se observa que en la misma no se acredita que la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Criminología haya adoptado un acuerdo en el sentido de requerir el ejercicio de nuestra competencia consultiva, situación que atenta contra el requisito de que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo correspondiente.


 


 


B.                 CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que la consulta no es admisible.


 


 


                                                                                Atento se suscribe;






                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez


                                                                                Procurador Adjunto


 


JOA