Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 196 del 26/08/1985
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 196
 
  Dictamen : 196 del 26/08/1985   

C-196-85


San José, 26 de agosto de 1985


 


Licenciado


Celín Arce Gómez 


Sub-Director do División Jurídica


Ministerio de Educación Pública


Presente


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del sonar Procurador de la República, me refiero el su oficio No. 3856-8-85 DJ de 20 de agosto en curso, mediante el cual consulta a este Despacho los alcances de los articulas 146 y 149 de la Ley General de la Administración Pública. Concretamente, se requiere nuestra opinión en punto a si la Administración puede proceder directamente -sin recurrir a los Tribunales- a embargar y rematar bienes de un administrado que le adeuda una suma liquida de dinero.


 


En orden a su estimable consulta, es del caso hacer notar que reiteradamente esta Procuraduría se ha pronunciado -con fundamento en lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública en el sentido de que si es posible que en vía administrativa, la Administración proceda a embargar y rematar bienes de un administrado, caso en el cual el titulo ejecutivo será la certificación del- acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución. En tal supuesto se aplican las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, todo ello de conformidad con lo establecido por el articulo 149.-1 inciso a) de la Ley General de 10 Administración Pública.


 


Sobre el particular, y con el propósito de comprender el recto sentido de la disposición referida, conviene tener presento lo expuesto por uno de los redactores del proyecto, el Lic. Eduardo Ortiz Ortiz, en la Comisión Permanente de Asuntos de Gobierno y Administración. Así, en el acta No. 102, correspondiente a la sesión celebrada el 1° de abril de 1910, encontramos las siguientes manifestaciones del Lic. Ortiz con relación al artículo 153 del proyecto original, que luego se convirtió en el 149 de la ley citada:


 


“… Lo que hacemos es desarrollarlo expresamente en los artículos que proceden y el 153 especificando cuales son los modos o medios de ejecutar el acto por la Administración sin necesidad de que el Juez intervenga…”


 


… El primer inciso se refiere a los casos en que la Administración está cobrando un crédito. Tengo que advertir que para respetar la actual disposición en beneficio del contribuyente, que obliga a la Tributación Directa a ir al Juez para poder cobrar los impuestos, en el artículo 371, página 234 del proyecto exceptuamos de la aplicación de esta ley, en lo relativo al procedimiento administrativo, la materia tributaría que lo tenga establecido por ley. Es decir, que tenga otro procedimiento para el cobro de los impuestos o tributos. De modo quo no varía en ese caso por virtud del inciso a) la situación en cuanto al cobro de los impuestos directos tal y como lo hace la Tributación mediante su Departamento de Cobros.


Siempre seguirá haciéndose a través de juicio ejecutivo ante el Poder Judicial, porque esa materia está específicamente exceptuada por el artículo 371 inciso b) en cuanto al procedimiento. En ese no va a cambiar. Pero los que vayan a hacer otro tipo de créditos que pueda tener la Administración, naturalmente van a estar tutelados con este procedimiento de embargo y remate administrativo. Esto para los créditos líquidos, es decir, por suma determinada…


 


(El subrayado no es del original).


 


Como puede observarse, la Ley General de la Administración Pública vino a introducir un mecanismo específico para cobrar al administrado -en vía administrativa- los créditos líquidos que aquél fuere en deberle. De allí que con fundamento en la legislación vigente, y según se indicó ab initio, esta Dependencia en forma reiterada se ha pronunciado en el sentido de que si es posible, en los supuestos previstos por la norma, acudir al embargo y remate de bienes del administrado, sin necesidad de acudir a la vía judicial. A manera de ejemplo, y con el propósito de aclarar cualquier duda que pueda surgir en cuanto a la aplicación del texto legal, a continuación se transcribe lo expuesto mediante Dictamen C-163-79 de 10 de agosto de 1979:


 


“…De otra parte tenemos que el artículo 149 de la citada Ley General de la Administración Pública, establece en su aparte 1, inciso a), un medio novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, que faculta a la Administración para ejecutar forzadamente, mediante apremio sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de un crédito liquido do la Administración, con aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate. En tal evento el titulo ejecutivo podrá ser la certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución.


 


Consecuentemente, a tenor de lo dispuesto  por el articulo 210.-3 -según quedo establecido supra- la certificación sobre el monto del daño que servirá de fundamento a este medio de ejecución administrativa, debe ser expedida en el presente caso por el señor Ministro… como órgano superior jerárquico del ente. (Ver- artículo 28. -1 en relaci6n con el 210. -3, ambos de la Ley General de la Administración Pública).


 


De conformidad con lo expuesto se colige que la gestión cobratoria solicitada a este Despacho, puede ser realizada directamente, por el Ministerio en vía administrativa, previo el cumplimiento –según la doctrina contenida en el artículo 150 de la Ley - de dos requisitos de importancia: la debida comunicación del acto principal, y la existencia de dos intimaciones - consecutivas instando al deudor a satisfacer dentro - de un plazo determinado su obligación a favor de la Administración.


 


El acto principal viene a ser entonces la resolución- administrativa qua se dicta, que determina en definitiva la existencia de una deuda liquida e indica quién debe satisfacer la misma…”


 


… Como ha podido observarse, el procedimiento descrito es novedoso. En consecuencia, es criterio de este Despacho que las incidencias del trámite deben ser sustanciadas por el Departamento Legal del Ministerio, como órgano que dirige el  procedimiento, en razón de su propia especialidad. No cabe duda que – recurriendo a este medio de ejecución administrativa resultará en definitiva más expedito el resultado final, y la Administración se encontrará en oportunidad de resarcirse de los daños que se le han irrogado dentro de un plazo razonablemente corto, en comparación con el procedimiento judicial…”


 


De usted atentamente,


 


 


 


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR CONSTITUCIONAL