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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 086 del 12/08/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 086
 
  Opinión Jurídica : 086 - J   del 12/08/2015   

OJ-86-2015


12 de agosto del 2015


 


 


Licenciada


Silma Elisa Bolaños Cerdas


Jefa de Área


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio ECO-154-2015 del 16 de junio de 2015, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Adición de un artículo 50 a la Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, Ley 6970, de 28 de noviembre de 1984 y sus reformas”, el cual se tramita bajo expediente legislativo N.° 19.084.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


Además, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


I.                   OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


Según la exposición de motivos del proyecto de ley que se consulta, su intención es autorizar a las cooperativas para que puedan participar en el mercado de valores como emisores, a fin de captar recursos para sus propios proyectos como organización social.


Para ello, se le otorga a la SUGEF la autorización y supervisión de las cooperativas que deseen participar, para garantizar la confianza en el mercado de valores.


 


 


II.                SOBRE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO


 


La Ley de Asociaciones Cooperativas N°4179 del 22 de agosto de 1968, reconoce la existencia de diferentes tipos de cooperativas, específicamente las de consumo, de producción, de comercialización, de suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares, juveniles, de transportes, múltiples y en general de cualquier finalidad lícita y compatible con los principios y el espíritu de cooperación (artículo 15).


 


            En el caso de las cooperativas de ahorro y crédito se establece como su objeto primordial fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del crédito personal solidario. Su particularidad radica en que el asociado es a la vez propietario por el aporte que realiza, y deudor, en aquellos casos en que solicita un préstamo.


A diferencia de la actividad financiera desplegada por otros entes, estas cooperativas no realizan un fin de lucro (artículo 21), además de que no generan utilidades sino excedentes de conformidad con la ley.


           


Estas cooperativas se encuentran sujetas no sólo a los controles de INFOCOOP por su naturaleza cooperativa, sino además –por principio- a la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), de conformidad con la Ley Reguladora de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, N° 7391 del 27 de abril de 1994 y el artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central.


 


            Precisamente la Ley 7391 define lo que se entiende por intermediación financiera cooperativa, señalando:


 


 “ARTICULO 3.- Por actividad de intermediación financiera cooperativa, se entiende la realización de cualquier acto de captación de dinero de sus propios asociados, con el propósito de destinar esos recursos al otorgamiento de crédito o de inversión en el mercado financiero, cualquiera que sea el documento en que se formalice la operación, todo de conformidad con la definición de intermediación financiera establecida por el Banco Central de Costa Rica.


 


“ARTICULO 4.- Las actividades de intermediación financiera cooperativa sólo podrán efectuarse con los propios asociados, salvo las excepciones indicadas en esta Ley. Se prohíbe a las cooperativas la realización de esas actividades con terceros no asociados y, para estos efectos se declara inaplicable lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Asociaciones Cooperativas”.


 


            De las normas citadas se desprende que las asociaciones de ahorro y crédito realizan una captación restringida a sus propios asociados, salvo que una norma legal las habilite para lo contrario. Así se dispuso en el dictamen C-134-1999 de 28 de junio de 1999, en el que este órgano asesor indicó:


 


“La Ley de regulación de la actividad de intermediación financiera de las organizaciones cooperativas permite a estas organizaciones realizar intermediación financiera. Empero esta actividad es calificada de "cooperativa" porque es excepcional en el sentido de que está restringida al ámbito cooperativo y por ende, a los asociados a la cooperativa. En ese sentido, el artículo 3º de la Ley expresamente señala que las cooperativas pueden realizar cualquier acto de captación de dinero "de sus propios asociados", lo que a contrario sensu significa una prohibición de captar recursos del público inversionista. En ese mismo sentido, el numeral 4 señala que "las actividades de intermediación financiera cooperativa sólo podrán efectuarse con los propios asociados, prohibiéndose a las cooperativas realizar esas actividades con terceros no asociados. Es de advertir que si bien el artículo 3 permitiría considerar que la restricción de la intermediación se refiere únicamente a la captación de recursos, el texto de ese artículo 4 y el propio numeral 16 reafirman que la intermediación se realiza en el seno de la organización cooperativa”. (La negrita no es del original)


           


            Adicionalmente, estas cooperativas han sido autorizadas por la Ley N° 7391 a realizar ciertas operaciones con terceros (custodia de valores, alquiler de cajitas de seguridad, efectuar cobros y pagos por cuenta ajena, entre otros (artículo 23), sin embargo, en la medida en que esas operaciones se hagan con terceros no asociados, los excedentes generados no son retornables y deben destinarse a reservas irrepartibles (artículo 24). Lo anterior, pues como indicamos la cooperativa no genera utilidades por disposición de ley.


 


De ahí que resulte indispensable que para modificar la naturaleza de la actividad que realizan las asociaciones de ahorro y crédito, sea el legislador el que realice la habilitación correspondiente.


III.             SOBRE LA REFORMA QUE PRETENDE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


En el proyecto de ley que se consulta, pretende habilitarse a las cooperativas de ahorro y crédito a participar del mercado de valores para captar recursos. Específicamente se establece un artículo único que señala lo siguiente:


 


“ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónese un artículo 50 a la Ley de Regulación de la actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, Ley N 6970, de 28 de noviembre de 1984 y sus reformas. El texto dirá:


 


“Artículo 50.- Participación de las cooperativas de ahorro y crédito


 


Se autoriza a las cooperativas de ahorro y crédito, supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, a intervenir directa o indirectamente en los mercados de valores e instrumentos financieros regulados en la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley N.º 7732, de 8 de diciembre de 1997 y sus reformas.


 


La Cooperativa de Ahorro y Crédito que se acoja a esta ley deberá contar previamente, con la aprobación del Consejo de Administración, quien deberá extender por escrito la justificación técnica de la participación de estas como emisores y las medidas de mitigación.


 


Las cooperativas de ahorro y crédito que participen como emisores, quedarán sujetas a los alcances de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.”


 


Rige a partir de su publicación.”


 


            Nótese que con la reforma que se pretende se está habilitando a estas cooperativas a captar recursos no sólo de sus asociados, sino de terceros, y de participar en igualdad de condiciones en el mercado de valores con las demás instituciones financieras mercantiles.


 


            Tal reforma se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, debe valorarse si tal posibilidad modifica o no la naturaleza cooperativa de estas asociaciones, que además como indicamos no generan utilidades y no tienen un fin de lucro en su esencia misma (artículo 2 Ley 4179).


Nótese además que la ley 7391 establece que las actividades de intermediación financiera cooperativa son actos sometidos al Derecho Cooperativo, y únicamente quedan sometidas al derecho mercantil de manera supletoria y en cuanto sean compatibles con su naturaleza (artículo 2).


 


De ahí que a criterio de este órgano asesor, deben reformarse las leyes indicadas pues con la reforma que se pretende introducir, se modifica sustancialmente la naturaleza de estas cooperativas.


 


Adicionalmente, debemos señalar que a pesar de que en la exposición de motivos del proyecto de ley se desprende que su intención es autorizar a participar en el mercado de valores a aquellas cooperativas de ahorro y crédito autorizadas por su asamblea de socios, lo cierto es que en el articulado del proyecto quedó plasmado que dicha autorización la dará el Consejo de Administración, lo cual se recomienda a las señoras y señores diputados valorar, sobre todo tomando en consideración que los socios son co propietarios de la cooperativa.


 


 


IV.             CONCLUSIÓN


 


De lo anterior, podemos concluir que la aprobación o no del proyecto es un tema de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda tomar en consideración lo señalado en este pronunciamiento.


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                                                Silvia Patiño Cruz


                                                                                Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga