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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 264
 
  Dictamen : 264 del 21/09/2015   

C-264-2015


21 de setiembre de 2015


 


 


MBA. Arturo Brenes Serrano


Auditor General


Hospital del Trauma S.A


Instituto Nacional de Seguros


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio Nº AUI.027 del 22 de junio de 2015 (recibido el 23 de junio de 2015), en los siguientes términos:


 


I.- ASUNTO PLANTEADO


 


Se solicita el criterio de la Procuraduría General en relación con el pago de los días feriados cuando caen sábado en la jornada acumulativa de los funcionarios del Hospital del Trauma. Específicamente se requiere de nuestro criterio  sobre lo siguiente:


 


“En ese orden de ideas respecto a la competencia que tiene el Hospital del Trauma S.A como persona jurídica, siendo subsidiaria del INS y en vista que contrata al personal, directamente y de acuerdo con la normativa le aplica en este caso el Código de Trabajo.


Es importante indicar que el Hospital del Trauma tiene la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal, por lo que está Auditoría Interna, así como las Asesoría Jurídica consideran que todos los días del mes son reconocidos en el salario, indistintamente de que la jornada semanal sea ordinaria (6 días de 8 horas) o acumulativa (5 días de 9.6 horas).Entonces si un feriado cae sábado eso no cambia las condiciones de pago, el sábado se paga con salario sencillo sea hábil o inhábil, a no ser que se trabaje, en cuyo caso se paga doble.


En vista de  que se determinó que además del salario mensual normal se pagó el día feriado 11 de abril 2015 que coincidió con día sábado, de forma adicional a muchos de los funcionaros administrativos y del área de salud, de este Hospital  valiéndose del criterio vertido de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, en circular que dice “ este sábado 11 de abril de abril, es feriado de pago obligatorio de acuerdo al 148 del Código de Trabajo, para su aplicación rigen entonces las siguientes reglas que entre otras cosas dice:


“4.-Las empresas que pagan mensual o quincenalmente y las empresas dedicadas al  comercio que pagan semanalmente como  reconocen el salario de todos los días del mes, aunque sean de descanso semanal o feriados- deben pagar el salario completo de la semana, de la quincena o del mes, incluyendo el sábado feriado aunque no se trabaje. Si trabajan sábado 11 feriado, deben agregar el salario de un día sencillo, para que sumado al que ya venía en el salario del período, se complete el salario doble que establece la ley.


5.- Es sumamente importante tener en cuenta que si se trata de empresas dedicadas al comercio con jornada continua y acumulativa, indistintamente sean de pago semanal o mensual, como en estos casos el sábado se tiene como efectivamente laborado en razón de laborarse más de 8 horas de lunes a viernes, al salario semanal o mensual debe adicionarse un salario sencillo para completar el pago doble. Si se trabaja el día sábado 11 de abril feriado, esas labores constituyen jornada extraordinaria, en razón de lo cual  corresponde el pago triple, es decir pago doble por el feriado más el tiempo extraordinario a tiempo y medio calculado sobre ese pago doble.


Debido a lo anterior no queda claro para esta Auditoría, si a la luz del criterio vertido de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo. Se debe cancelar un día adicional si ya se considera que está incluido dentro del salario mensual. De ser válido, esto aplicaría para todas las personas jurídicas de país y según ese criterio tendría que pagarse triple si se trabaja.”


Cabe agregar, que se adjunta a dicha consulta copia del criterio vertido de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo sobre el “feriado sábado 11 de abril del año 2015”.


 


II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD


 


En razón de los términos de la consulta que se plantea y los antecedentes que la acompañan (Copia de la Circular del Ministerio de Trabajo con relación al sábado 11 de abril del año 2015 como feriado de pago obligatorio), se impone destacar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece una serie de requisitos de admisibilidad, que deben ser revisados de previo a ejercer la función consultiva.


 


 En el caso que nos ocupa, se cumple  que la consulta trata  sobre cuestiones jurídicas en genérico y no sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la Administración. En este sentido,  tal  y como lo  establece artículo 3 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría  se ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


 


 Además  de conformidad con el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica -Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta la interpone directamente el Auditor General de dicho hospital y por consiguiente jurídicamente ostenta la legitimación correspondiente para admitirla.


 


 


III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO


 


            El Hospital Nacional del Trauma S.A, es una empresa pública de economía mixta constituida a partir del 30 de noviembre del año 2009, cuyo capital accionario mayoritario corresponde al Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con la facultad que le brindan a dicho ente el inciso a) del artículo 7) e inciso a) y último párrafo del artículo 47) de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros (Ley N° 8653 del 22 de julio del 2008).


 


            Dicha sociedad anónima, tiene por objeto prestar servicios de salud, preventivos y curativos, servicios médicos de toda especialidad, la administración de instalaciones, operaciones destinadas a servicios auxiliares de seguros, comercio, rendir fianzas y garantías, con el fin de responder a la necesidad de atención especializada de pacientes víctimas de accidentes de tránsito y de trabajo, amparados por el Seguro Obligatorio Automotor y el Seguro de Riesgos del Trabajo


 


             Bajo esa tesitura, las funciones o servicios que brinda el Hospital del Trauma, exige que el servicio que se brinda sea continuo por la índole de las necesidades que satisfacen, aspecto que sin lugar a dudas, afecta la manera como se debe de determinar la jornada laboral y horarios de todos y cada uno de los y las trabajadoras de ese centro hospitalario, para garantizar así la eficiencia y continuidad del servicio público.


 


            Además, es importante tomar en cuenta, según lo que señala el Auditor General del Hospital del Trauma en su  consulta, muchos de los funcionarios administrativos y del área de salud de ese Hospital cuentan con una jornada acumulativa y otros en que la jornada laboral es ordinaria.


 


            Tomando en cuenta estos elementos,  esta Procuraduría verterá su criterio con relación al  pago de los días feriados, cuando coinciden con el día de descanso semanal, específicamente sábados, cuando se tiene una jornada acumulativa en el Hospital del Trauma.


 


Establecido lo anterior, interesa tener en consideración que este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ya se ha referido sobre el pago de los días feriados cuando estos caen en día sábado y el servidor labora en jornada acumulativa. De manera que al no haber motivo para variar el criterio existente, nos permitimos transcribir lo señalado muy recientemente en el Dictamen Nº C-113 del 13 de mayo del 2015, el cual señala expresa lo siguiente:


 


“En lo conducente, los artículo os 148, 149 y 152 del Código de Trabajo, establecen, en su orden:


“Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio, los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre también se considerarán días feriados pero su pago no será obligatorio.


El pago de los días feriados se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario promedio que haya devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas…”


(Reformado el segundo párrafo, mediante Ley No. 8442 de 19 de abril del 2005 y publicado en la Gaceta Oficial No. 88 de lunes 9 de mayo del 2005)


“Artículo 149.- Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a los trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.”


“Artículo 152.- (…)


El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.(…)”


(Lo resaltado en negrilla no corresponde a los textos legales originales)


De una lectura integral de esa normativa, es claro que el patrono tiene la obligación de otorgar los días feriados a los empleados o funcionarios públicos bajo las jornadas comunes de trabajo que existen en la Administración Pública, que por lo general es la jornada acumulativa de lunes a viernes,  a que hace alusión en su consulta. Sin embargo, si por necesidad imperante del servicio que se presta, se requiere que trabajen en alguno de esos días, la Administración deberá pagarles con el doble del salario ordinario, en los términos del segundo párrafo del precitado artículo 152, tal y como se observará más adelante.  De ese modo, ha sido reiterado el criterio de los Altos Tribunales de Trabajo, cuando han subrayado:
“…También en este aspecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que cuando el trabajador reclama el pago de días feriados, debe demostrar la efectiva labor durante esos días. Lo anterior, porque de acuerdo con la ley, los días feriados son considerados inhábiles para el trabajo, es decir, que el trabajador no está obligado a prestar sus servicios en las específicas fechas que señala la ley. En aquellos casos en que se incumpla esa disposición, y sin perjuicio de las sanciones legales que le puedan corresponder, el patrono debe reconocer al trabajador, el doble del salario (artículo 149 del Código de Trabajo).


(Véase: Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 2002-00101 de las 14:35 horas del 13 de marzo de 2002. En el mismo sentido, Sentencias Números, 2005-541 de las 8:35 horas de 22 de junio del 2005, 2004-00345 de 9:20 horas de 12 de mayo del 2004 y 2001-240 de 10:00 horas del 2 de mayo del 2001.


Asimismo, este Despacho en similar hipótesis, ha señalado:


"(…)"


De lo expuesto, puede concluirse que el asueto es un feriado que debe ser remunerado. Por ello, en lo que corresponde a la retribución de ese o esos días, si por alguna especial circunstancia se labora, el importe salarial ha de ser doble. Cabe aclarar que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional a la obligación sencilla.


(…)


Como puede notarse del texto transcrito, es claro que, los días de "descanso", o bien, los que se han dado en denominar, por razones histórico-sociales "días asuetos" deben ser pagados con el doble del salario que ordinariamente perciben los funcionarios, si éstos los laboran; siendo que, en tratándose de la Administración Pública, solo correspondería pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya están abarcados salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el criterio expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy tienen en nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene pleno sustento en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo, que a la letra y en su orden, señalan:(…)


De manera que, de conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que, por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en esos días de descanso y asueto para laborar (…), ciertamente, el pago de cuestión, se traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones excepcionales, se prestaran los servicios.


(…)


De ahí que, los numerales 152 y 149 del Código de Trabajo son categóricos en disponer, el pago repetido del salario devengado por los servidores diariamente, si éstos laboran durante los días que son prohibidos por ley; lo que, como se dijo en el Dictamen de cita, por el modo que opera en la Administración Pública la cancelación de los sueldos, sólo correspondería pagarles un salario sencillo.”(Véase: Dictamen No. C-173 de 4 de agosto del 2000. En el mismo sentido, Véanse, Dictámenes, No. C- 142 de 12 de julio de 1999, y  No. C-260-2005 de 19 de julio del 2005)


Cabe resaltar de lo allí expuesto, que el salario percibido por los empleados o funcionarios públicos, se presume  que cubriría el pago de cada uno de los días del mes y la respectiva jornada de trabajo, según puede observarse del artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. De ahí que, en el eventual supuesto de que en alguno de esos días feriados se ocupe al personal de la Municipalidad para que presten, efectivamente, los servicios, deberá pagársele conforme al segundo párrafo del precitado artículo 152 del Código de Trabajo; es decir, agregándose o cancelándose, solamente, un salario sencillo, en virtud de la forma como la Administración Pública paga los salarios.


Bajo esos términos, no cabe duda que cuando un día feriado pueda coincidir con un día de descanso semanal, esa circunstancia no genera, per se, ninguna razón, motivo o causa como para que la Administración se obligue al pago doble del salario respectivo, salvo si se presta efectivamente las labores, a la luz de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 152 del Código de Trabajo, tantas veces citado. En otras palabras, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que autorice un pago en dichos términos, pues de lo contrario, ello constituiría un absurdo, pues el salario solamente se percibe por la prestación real de los servicios, y no por circunstancias de la índole apuntada.  Así, este Despacho en Dictamen C-260-2005 de 19 de julio del presente año, señaló atinadamente:


“Como puede observarse, la normativa jurídica transcrita no contiene regulación alguna para cuando uno de los feriados coincide o corresponde al día sábado, como tampoco la encontramos en el Estatuto de Servicio Civil o su reglamento.  En este último instrumento normativo se hace exclusión en su numeral 29 párrafo final, de los días que no son considerados hábiles, sin incluir al sábado, que como se expresó en el referido dictamen C-032-86, originalmente se le consideraba un día hábil, situación  superada en la actualidad. Entonces, debemos ubicar la solución del aspecto consultado, en atención a la citada naturaleza jurídica del día de descanso del sábado en el sector público, aplicando a ese día las reglas previstas en el numeral 152 del Código de Trabajo, para efectos de establecer la forma de retribución de ese día, cuando ha coincidido con un feriado.( Lo subrayado no es del original).


Dicho numeral 152 del Código de Trabajo establece:


(…)


Sobre el particular, esta Procuraduría en el citado pronunciamiento C-142-99 expresó:“De allí resulta que, si por razones fundadas es necesaria la prestación del servicio en ese día, la remuneración que corresponde será la establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en el párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del mismo, esto es, una retribución del doble del salario."Asimismo, en el pronunciamiento C-173-2000 antes citado, este Despacho manifestó, en relación con la remuneración de los días de descanso y asueto:“Como puede notarse del texto transcrito, es claro que, los días de "descanso", o bien, los que se han dado en denominar, por razones histórico-sociales "días asuetos" deben ser pagados con el doble del salario que ordinariamente perciben los funcionarios, si éstos los laboran; siendo que, en tratándose de la Administración Pública, solo correspondería pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya están abarcados salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el criterio expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy tienen en nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene pleno sustento en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo. (…) De manera que, de conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que, por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en esos días de descanso y asueto para laborar, ciertamente, el pago de cuestión, se traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones excepcionales, se prestaran los servicios. (…)


Por otra parte, es necesario tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, "Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo...", lo que justifica   que el pago doble conlleve agregar un adicional sencillo.


En lo referente al pago de los salarios en forma mensual, también es coincidente con lo expresado por la ley, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Trabajo, mediante resolución No. 6 de 25 de mayo de 1973 indicó.


"Conforme a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados; por consiguiente para obtener el salario basta dividir el sueldo mensual entre treinta".


La jurisprudencia emanada por los Tribunales de Trabajo, así   como la vertida por esta Procuraduría, han sido coincidentes en que “aquellos servidores en que su remuneración sea quincenal o mensual, se da por un hecho que todos los días del mes están cubiertos en esta modalidad de pago, ya sea que fueren hábiles o inhábiles.  En una eventual situación de que se tuviere que laborar el pago sería doble o sea adicional al sencillo”.Lo anterior es igualmente coincidente con la doctrina nacional.  El Licenciado Alvaro Valerio Sánchez en su ensayo “Conceptos sobre algunos aspectos de la relación laboral”, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, IV Edición, San José, página 22, (s.f.e.), expresó:“En los salarios quincenales o mensuales, como se presume que la remuneración cubre todos los días del período respectivo, hábiles o inhábiles, en caso de que se labore cualquier tipo de feriados o el día de descanso semanal, la forma de pago sería:  adicional sencilla la jornada ordinaria, ya que se encuentra pagada una vez en el salario."
Consecuentemente, en razón de que en el Ministerio de Salud, al igual que en toda la Administración Pública, se tienen remunerados todos los días del mes, si un servidor tuviese que laborar un día sábado, deberá serle renumerado o retribuido con un día adicional sencillo, es decir, de manera que el día sea pagado en forma doble.


Ahora bien,   si un día feriado coincide con el día sábado, y el trabajador debe prestar sus servicios, nos encontraríamos ante la disyuntiva de la forma de pago, y concretamente, si es posible un pago triple.  Sobre el particular, anticipamos que no existe ningún fundamento jurídico ni jurisprudencial que posibilite el pago triple. Consecuentemente, y acudiendo al espíritu del día feriado es decir, que su existencia como día inhábil radica en que el servidor o trabajador pueda contar con ese día pagado para que pueda asistir y disfrutar de las celebraciones que representan la fecha dispuesta como feriado, ya se trate de actividades religiosas o cívicas, de manera que si se debe laborar en ese día feriado, cuando corresponde al sábado lo procedente no sería el pago triple, sino el pago doble, que remuneraría en forma adicional la imposibilidad del servidor de disfrutar de dichas celebraciones. Igual ocurriría con la coincidencia del día feriado con el de descanso semanal. (Lo subrayado no es del original).


El citado jurista Valerio Sánchez, en su ensayo supra indicado, página 24, en relación con la coincidencia de feriados expresó:


“Al tenor de los principios que informan la materia, el pago de los feriados tiene como propósito básico proporcionar al trabajador un día del que pueda disponer libremente, sin detrimento en su salario.  El hecho de que coincidan dos feriados no es circunstancia que implique la obligación de pagarlos por separado habida cuenta de que,  con el pago normal del día correspondiente, se cumple con el objetivo de ambos feriados, cual es, proporcionar al servidor el día libre que puede dedicar a las celebraciones cívicas o religiosas, sin menoscabo en su remuneración.  La conclusión antecedente, es válida para todos los tipos de trabajadores.”. Consecuente con lo anterior, y siendo el día sábado un día más de descanso absoluto, es menester concluir que su correcta remuneración, cuando coincide con un feriado, y se ha laborado, es acudir al pago doble,   pues queda excluida la posibilidad de que sea renumerado triple.  En el caso de que, en esas circunstancias de coincidencia del feriado con un día sábado, sino se trabaja la remuneración resultante es ordinaria sencilla, pues al tratarse de un día inhábil se estaría cumpliendo con la finalidad anteriormente descrita para el día feriado.” Lo subrayado no es del original).


 


De lo anteriormente transcrito, se concluye que si un día feriado puede concordar con un día de descanso semanal, no existe fundamento legal ni fáctico para el otorgamiento del pago doble o sencillo del salario, si el empleado o funcionario no ha prestado efectivamente las labores.Por tanto, y parafraseando lo que señaló esta Procuraduría en el dictamen de recién cita, el hecho de que coincidan feriados con días de descanso,  no es circunstancia que implique la obligación de pagarlos por separado habida cuenta de que,  con el pago normal del día correspondiente, se cumple con el objetivo de ambos feriados, cual es, proporcionar al servidor el día libre que puede dedicar a las celebraciones cívicas o religiosas, sin menoscabo en su remuneración.”


 


En razón de lo anteriormente señalado, es criterio de este Órgano Asesor que cuando se está  ante jornada acumulativa, el día sábado ha perdido su característica de día hábil convirtiéndose en un día de descanso más, y si un día feriado cae sábado y no es laborado efectivamente por los servidores, no procede el pago adicional de salario doble, toda vez que, dentro del salario mensual o quincenal de los servidores públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados. De ahí que en caso de que ese día excepcionalmente los funcionarios lo laboren, se les debe pagar de conformidad con el artículo  152 del Código de Trabajo.


             En este sentido, debemos se reiterar  que cuando la modalidad de pago es mensual o quincenal, se considera que todos los días del mes son reconocidos en el salario, indistintamente de que la jornada semanal sea ordinaria (6 días de 8 horas) o acumulativa (5 días de 9.6 horas). Este criterio encuentra su fundamento también en jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, uno de cuyos exponentes es el Dictamen Nº C-102-89 del 16 de junio de 1989, en la cual, en lo que interesa se indicó lo siguiente:


A pesar de que no existen dictámenes de la Procuraduría en que se haya hecho referencia exclusivamente a esas situaciones, por jurisprudencia se ha establecido la solución que debe darse al primer aspecto contemplado en la consulta. En ese sentido, entre otras, por resolución No. 1386 de 10:10 hrs. del 25 de mayo de 1973, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de esta ciudad, se expresó lo siguiente: "Conforme a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados; por consiguiente para obtener el salario diario basta dividir el sueldo mensual entre treinta" (El subrayado no corresponde al original).


 


Bajo esa tesitura, en el caso de que los trabajadores quienes cuentan con una jornada laboral, independientemente de que sea ordinaria o acumulativa y no laboraron durante el día feriado, sea éste de pago obligatorio o no, el pago de ese  día se tiene por incluido y debidamente retribuido dentro del salario que percibe de manera ordinaria quincenal o mensualmente.


 


            Ahora bien, en tesis de principio, la regla según el artículo 149 del Código de Trabajo, es que durante los días feriados el trabajador no labore, sino que se dedique a las festividades propias de la ocasión, descanse y comparta con su familia. Sin embargo, en el caso del Hospital del Trauma, nos encontramos frente a la excepción que consagra el inciso b) del artículo 151 ibídem, que en lo conducente señala:


 


 “… se exceptúan de lo ordenado en el artículo 149 las personas que se ocupan exclusivamente: […] b) En labores que exigen continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico, o por razones fundadas en la conveniencia de evitar notables perjuicios al interés público…”.


 


Bajo tal supuesto, existirán funcionarios(as) del Hospital del Trauma, quienes sí deberán llevar a cabo la prestación personal del servicio durante días feriados de pago obligatorio, en cuyo caso les corresponderá la indemnización estipulada en el artículo 152 del Código de Trabajo, aplicada por remisión expresa del 149  ibídem. Dicha norma dispone:


 


“… Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto (después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo), que sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.


El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.


No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social.


En el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo…”


 


            De lo anterior, se concluye de manera diáfana, que el  trabajador sí labora durante un día feriado de pago obligatorio, le corresponde el doble del salario que ordinariamente debe retribuirse a tenor del numeral expuesto. En consecuencia, en el caso del Hospital del Trauma, cuya modalidad de pago es mensual con adelantos quincenales, bajo tal supuesto, deberá cancelarse al trabajador un día sencillo adicional además del salario mensual ordinariamente retribuido, para cumplir con la indemnización establecida en las normas citadas.


 


           


             De conformidad con lo expuesto y no existiendo mérito para variar el criterio que ha desarrollado este Órgano Asesor en su abundante jurisprudencia administrativa, en torno al tema del pago de los feriados que coinciden con el día sábado de aquellos trabajadores que cuentan con una jornada laboral acumulativa y por ende, no laboran durante esos días, (como sucedió con el pasado 11 de abril), se concluye que, en el caso de los funcionarios y funcionarias del Hospital Nacional del Trauma, no resulta procedente el pago doble, ni mucho menos triple de ese día, cuando éste no ha sido laborado de manera efectiva, sino que dicho pago se encuentra contemplado dentro del salario ordinario mensual que perciben.  En el supuesto, que sí laboren de manera efectiva los feriados que coinciden con el día sábado, aquellos trabajadores que cuentan con una jornada laboral acumulativa, les corresponde el pago doble de conformidad con el artículo 152 del Código de Trabajo.


 


IV.- CONCLUSIONES:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1) Aquellos trabajadores que cuentan con una jornada laboral, independientemente de que esta sea ordinaria o acumulativa y no laboraron durante el día feriado, sea éste de pago obligatorio o no, el pago de ese día se tiene por incluido y debidamente retribuido dentro del salario que percibe mensualmente.


 


2) Cuando el trabajador labora durante un día feriado de pago obligatorio, le corresponde el doble del salario que ordinariamente percibe, por lo que, el Hospital del Trauma deberá cancelarle un día sencillo adicional, además del salario mensual ordinariamente retribuido, para cumplir con la indemnización establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo.


 


3) Con relación a aquellos funcionarios que cuentan con una jornada de trabajo acumulativa, cuando el día feriado de pago obligatorio coincide con el día sábado, no resulta procedente el pago doble, ni mucho menos triple de ese día, cuando éste no ha sido laborado de manera efectiva.


 


4) Cuando los funcionarios cuentan con una jornada de trabajo acumulativa,  y el  feriado de pago obligatorio coincide con el día sábado y lo laboran, debe pagárseles el doble del salario que ordinariamente les corresponde (un día sencillo adicional), además del salario mensual ordinariamente retribuido, para cumplir con la indemnización establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo; y tampoco procede ningún pago triple.


 


Cordialmente,


 


 


MSc Angie Lucía Azofeifa Rojas


Procuradora Adjunta


Área Función Pública


 


 


 


 


 


 


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