Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 111 del 25/09/2015
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 111
 
  Opinión Jurídica : 111 - J   del 25/09/2015   

25 de setiembre, 2015


OJ-111-2015


 


Diputado


Franklin Corella Vargas


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor Diputado:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, tengo a bien dar respuesta a su oficio n.° PAC-FCV-086-15/16, del 24 de agosto del 2015, en virtud del cual requiere el criterio de este Despacho en torno a los siguientes aspectos:


 


“1.- Cual (sic) es la posición de esa Procuraduría, con relación a la legalidad del servicio que ofrece la empresa UBER.


 


2.- En opinión de esa Procuraduría, las cláusulas contenidas en el CAFTA firmado con los Estados Unidos, específicamente en su Capítulo 11, obligan a nuestro Estado a autorizar el funcionamiento de esta empresa, para no entrar en una controversia.


 


3.- Cuales (sic) son las recomendaciones jurídico/legal, que debe la administración de seguir en este caso.”


 


 


I.                   SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO.


 


            Conforme con lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, lo que la faculta para emitir criterios que sobre cuestiones jurídicas le soliciten el Estado y los demás entes públicos. Su competencia es genérica, de manera que puede pronunciarse sobre cualquier duda que se le presente en torno a un tema jurídico, salvo que se trate de un caso concreto o cuando el ordenamiento expresamente le atribuya una potestad consultiva a otro órgano (artículo 5).


 


Además, tal y como lo hemos indicado en distintas oportunidades, este Órgano Asesor sólo despliega su función consultiva respecto de la Adminis­tración Pública.  Sobre el particular, el artículo 4, párrafo primero, de nuestra Ley Orgánica, dispone:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrati­vos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva".


 


            De la norma transcrita se desprende claramente que la Procuraduría emite dictámenes a petición de un órgano de la Adminis­tración Pública. A los pronunciamientos así solici­tados, la ley atribuye efectos particulares, que exceden los típicos de los actos de la administración consultiva.  Sobre el particular, el artículo 2 de la supracitada ley, señala:


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procura­duría General constituyen jurisprudencia adminis­trativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


            Ahora bien, pese a que la Asamblea Legislativa no integra orgánicamente la Administración Pública, este Despacho ha estimado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención, en materias que se relacio­nen específicamente con el ejercicio excep­cional, por su parte, de función administrativa, en cuyo caso, el respectivo pronuncia­miento tendrá la comentada eficacia.


 


            Sin embargo, en lo que al presente caso se refiere, estimamos que el señor Diputado no está indagando sobre un tema que se relacione con la función administrativa de la Asamblea.


 


            A pesar de lo anterior, la Procuraduría ha tenido la deferencia de evacuar las consultas que planteen las señoras y señores diputados en ejercicio de sus labores de control político, como una forma de colaborar con el desempeño de las altas funciones que el ordenamiento jurídico les asigna.   Sin embargo, los pronunciamientos que así se emiten, no desnaturalizan la función consultiva de la Procuraduría, por lo que no tienen los efectos vinculantes propios de nuestros dictámenes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


II.                EL TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS, EN SUS DIVERSAS MODALIDADES, CONSTITUYE UN SERVICIO PÚBLICO.


 


La Procuraduría General de la República ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones acerca de la naturaleza jurídica del servicio de transporte remunerado de personas, en sus diversas modalidades, llegando a la conclusión de que, a partir de la vigencia de la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011, constituye un servicio público.  Entre otros, pueden verse los Dictámenes número C-043-2013, del 20 de marzo del 2013; C-250-2013, del 15 de noviembre del 2013; 288-2014, del 11 de setiembre del 2014; 416-2014, del 24 de noviembre del 2014 y C-163-2015, del 25 de junio del 2015.  En el primero de ellos, este Despacho expresó:


 


 


“A) El transporte remunerado de personas, en sus diversas modalidades, constituye un servicio público.


 


En primer lugar debemos tener claro que el servicio de transporte remunerado de personas, en sus diversas modalidades (autobús, taxi, etc.), constituye un servicio público.


 


     Al respecto, téngase en cuenta que el concepto de servicio público no es estático sino cambiante, pues depende de la calificación que realice el legislador de una actividad económica en un momento histórico determinado. La “publicatio” es, precisamente, la declaratoria constitucional o legal que define una actividad como servicio público.  Esta declaratoria puede consistir, simplemente, en la definición de la actividad como de interés público, o bien, en la calificación expresa de la actividad como servicio público. La Sala Constitucional ha reconocido ese carácter cambiante del concepto de servicio público:


"Por ejemplo, el artículo 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos contiene varias definiciones, entre ellas la de servicio público, como toda actividad que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificada como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarla a las regulaciones de esta ley. Como puede apreciarse, la determinación de si una necesidad es de interés público no es una cuestión jurídica, sino de hecho y circunstancial, que obliga –como ya se dijo- a un juicio de oportunidad y conveniencia. No existen actividades que por ‘naturaleza’ o imperativos del Derecho Constitucional sean propias del servicio público, sino que eso dependerá de cada sociedad, sus necesidades y en el ámbito –privado o público- en que estas se satisfagan de mejor manera." Sentencia n.° 517-98, de 14:32 horas del 26 de agosto de 1998. Lo subrayado no es del original.


 


            Por su parte, la Procuraduría General de la República, en relación con el concepto y las notas características de los servicios públicos, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:


 


“Indiscutiblemente se ha reconocido a la doctrina francesa como la más autorizada sobre el tema; por lo cual nos permitimos arrancar con la siguiente cita de BENOIT:


«El servicio público es una actividad administrativa que tiene por objeto una prestación, que asegurar a los particulares.


Con relación a los demás procedimientos de acción de Administración, el servicio público se caracteriza por el hecho que tiende a procurar una prestación a la población, es decir, que su finalidad es asegurar de forma positiva la satisfacción de una necesidad de la colectividad. El servicio público es un servicio prestado al público. La construcción y la conservación de las vías públicas, los cuidados a los enfermos en los hospitales públicos, los correos y telecomunicaciones, la enseñanza pública, las redes públicas de distribución de agua, gas y electricidad, los puertos y los aeródromos públicos, las bibliotecas públicas. He aquí algunos ejemplos de servicios públicos». (‘El Derecho Administrativo Francés’, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, l977, p. 931).


De la anterior definición podemos rescatar tres notas características del servicio público: a) Que es una actividad propia de la Administración; b) Que tiende a procurar una prestación a la población; y c) Que esa prestación deber ser garantizada de manera efectiva. Sin embargo, conviene anotar que no obstante ser en principio el servicio público una actividad propia de la Administración, ello no excluye la posibilidad de participación de los particulares en la gestión pública, por medio -especialmente- de la concesión de servicio público, como sucede a menudo con los transportes y servicios en puertos y aeropuertos.


En sentido concordante, se ha precisado que el servicio público -en su acepción estricta- constituye «... una variedad de la actividad administrativa que consiste ... en poner a disposición de los particulares prestaciones que les son útiles. Se trata en definitiva, de la expresión jurídico-administrativa de la idea de la procura existencial (Dasainvorsorge) y de la Administración que abastece, que proporciona y que actúa directamente para satisfacer las necesidades de los administrados (Leistende Verwaltung), según la concepción de FORSTHOFF, así como de la noción de la solidaridad social elaborada por DUGUIT» (Carmen Chinchilla Marín, ‘El servicio público, ¿una amenaza o una garantía para los derechos fundamentales?’, en: ‘Estudios sobre la Constitución española’, t. II, Madrid, Civitas, 1991, p. 964).


Dicha actividad administrativa supone la publicatio, es decir, una decisión del poder público de garantizar, asumiéndola, la prestación de una actividad de interés general, en condiciones de igualdad (ibid., p. 959); actividad que, por encima de lo contingente, presenta dos elementos esenciales:


a) Titularidad pública: «La titularidad pública sobre determinada actividad significa que ésta ha sido reservada a los poderes públicos y sustraída a la libre iniciativa privada; es decir, que el Estado ... o las Corporaciones Locales han asumido su provisión y se obligan a prestarla como servicio al público, a todos, sin excepción, de una manera regular y continua. Si no hay titularidad pública, las actividades llevadas a cabo por particulares, aunque satisfagan intereses generales y estén sujetas a autorización previa, no serán servicios públicos, sino servicios privados de interés público. Por el contrario, toda actividad declarada servicio público continuará siéndolo aun cuando sea ejercida por particulares a los que se haya otorgado la correspondiente concesión».


b) La actividad consiste en la prestación que satisface los intereses generales de la comunidad: «Esta reserva de servicios a los poderes públicos tiene su razón de ser ... (Se) hace para servir a los intereses generales y asegurar a todos una digna calidad de vida. Porque a través de los servicios públicos ... se proporciona a la comunidad una serie de prestaciones, de la más diversa índole, que son necesarias para la existencia y desarrollo personal de sus miembros» (ibid., p. 963).


De lo expuesto hasta aquí y para el caso que nos ocupa, en nuestro criterio cobran especial relevancia dos asuntos ya mencionados y que deben en este momento rescatarse.


En primer lugar, que la naturaleza pública que puede comportar una determinada actividad servicial, presupone la respectiva declaratoria por parte del poder público; publicatio que, en nuestro ordenamiento, es un asunto rigurosamente reservado a la ley, por las restricciones a la libertad de empresa que la misma acarrea.


En segundo término, cabe también insistir en que es posible, y también cada vez más frecuente, la participación de sujetos no estatales en la prestación de los servicios públicos, con la autorización y bajo el control y vigilancia del Estado; aunque, como se advertía, no toda actividad privada de interés o utilidad pública constituye servicio público. […]”. Dictamen n.° C-190-96, del 27 de noviembre de 1996. Lo subrayado no es del original.


 


De lo anterior se desprende que la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio.


                                                  


Otro efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva.


 


En el caso del transporte remunerado de personas en vehículos automotores –en sus distintas modalidades autobuses y taxi-, repito, no cabe ninguna duda de que constituye un servicio público. En efecto, la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, n.° 3503 del 10 de mayo de 1965, califica al transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos como un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuya prestación puede ser delegada en los particulares, a quienes se autorice expresamente, de acuerdo con las normas establecidas en dicha ley (artículos 1 y 2).


 


En igual calificación se deriva de lo dispuesto en el artículo 5, inciso f) de la Ley de creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, n.° 7593 del 9 de agosto de 1996, que califica el transporte remunerado de personas como un servicio público.


 


En el mismo sentido, la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, n.° 7969 del 22 de diciembre de 1999, define a este medio de transporte como un servicio público que se explota mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (artículo 2).


 


Y mediante la reforma introducida al artículo 2 de la Ley 7969, precisamente por el artículo 2 de la Ley 8955, del 16 de junio del 2011, se establece como servicio público el transporte remunerado de personas en cualquier tipo de vehículo automotor, independientemente del grado de intervención estatal. El párrafo segundo de la norma en cuestión, dispone:


 


El transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.” Lo subrayado no es del original.


 


Incluso, la Sala Constitucional, al evacuar una consunta legislativa facultativa de constitucionalidad –formulada por varios diputados con respecto del proyecto de ley que dio origen a la Ley 8955-, mediante sentencia n.° 2011-04778, de las 14:31 horas del 13 de abril del 2011, en lo que interesa, apuntó:


 


“XVI.- El Estado, desde hace ya bastante tiempo, ha considerado la actividad de transporte de personas como una necesidad social imperante cuya vigencia resulta esencial, como condición fundamental para el mantenimiento del estado de derecho y la paz social. Por esta razón ha promulgado una serie de leyes siendo, actualmente, las más importantes en esta materia la Ley Reguladora de Transporte Remunerado Personas Vehículos Automotores (Ley No. 3503) y la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi (Ley No. 7969), cuya reforma se conoce en esta consulta. En el último quinquenio, es público y notorio que este tema del transporte de personas ha ido adquiriendo mayor trascendencia para la sociedad costarricense, no sólo desde el punto de vista social sino también económico, hasta convertirse en un tema de interés general, que va más allá de la satisfacción de una necesidad meramente privada, requiriendo la intervención del Estado para darle una solución. El Estado –en este caso el legislador ordinario- puede, dentro del marco permitido por la Constitución Política y las normas de carácter legal, optar por la solución que considere más oportuna. Como recién se dijo, una de esas posibles soluciones es regular dicha actividad y declararla servicio público, que es precisamente lo que hace el proyecto consultado, cumpliendo, necesariamente, con los dos elementos antes señalados. En virtud de lo expuesto, la Sala no estima contraria a la Constitución Política la reforma al artículo 2 de la Ley número 7969 para considerar el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi un servicio público del cual es titular el Estado y que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa o el permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi.


XVII.- Como consecuencia de declarar servicio público el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, en cualquiera de sus dos formas de prestación, el proyecto de ley consultado reforma el artículo 323 del Código de Comercio para eliminar la palabra “personas” de dicho artículo y así eliminar el porteo de personas. Con esta reforma el legislador busca, de una vez por todas, abstraer de la esfera privada la prestación del servicio de transporte de personas que en su totalidad ha sido declarado servicio público por el legislador y hace que sean otras las reglas del juego y principios jurídicos a aplicar: Los particulares se convierten en colaboradores de la Administración Pública en la prestación de ese servicio que, por sus características y la evidente existencia de un interés público, debe ser en principio, asumido por el Estado sin que estén de por medio principios y derechos que rigen las relaciones privadas, como lo son el principio de autonomía de la voluntad o la libertad de comercio. En consecuencia, el Tribunal estima que el proyecto de ley consultado no lesiona los artículos 28, 45, 46 y 56 de la Constitución Política.” Lo subrayado no es del original.


 


         Como bien indica la Sala Constitucional, en la sentencia transcrita, el legislador, dentro del marco permitido por la Constitución Política, optó por declarar como servicio público, las diversas modalidades del transporte remunerado de personas, atendiendo la trascendencia que tiene la actividad para la sociedad costarricense.


 


         De lo anterior se deduce que ningún particular puede prestar el servicio de transporte remunerado de personas, en sus distintas modalidades, si no cuenta con una concesión o permiso de parte del Estado. Y ello es, precisamente, lo que establece el artículo 112 de la Ley de Tránsito por Vía Públicas Terrestres, que prohíbe a los propietarios o conductores de vehículos, dedicarse a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.”


 


Y en otro pronunciamiento posterior, concretamente en el C-288-2014, del 11 de setiembre del 2014, al evacuar una consulta formulada por el señor Viceministro de Obras Públicas y Transportes, en relación con la posibilidad de que las cooperativas de servicios de transporte pudieran brindar el servicio de transporte remunerado de personas, con independencia de la normativa que regula la actividad y sin requerir la autorización previa del Consejo de Transporte Público, en lo que interesa, se indicó:


 


“De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 23 y 27 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, los habitantes de la república pueden crear cooperativas con la finalidad de brindar el servicio de transporte a sus asociados, para poder brindar dicho servicio, una vez constituidas, requieren de la concesión o permiso respectivo de parte de las autoridades del CTP.


 


 


III.                      CONCLUSION


 


     De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que las cooperativas constituidas para brindar el servicio de transporte de personas solo pueden brindar dicho servicio si, previo a ello, cuentan con la autorización respectiva –concesión o permiso-, conferida por el Consejo de Transporte Público mediante los procedimientos que establecen las leyes que regulan el transporte remunerado de personas.”


 


Como bien lo ha indicado la Sala Constitucional y la Procuraduría en los dictámenes transcritos, mediante la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011, el legislador costarricense, dentro del marco permitido por la Constitución Política, optó por declarar como servicio público, las diversas modalidades del transporte remunerado de personas, atendiendo la trascendencia que dicha actividad tiene para la sociedad costarricense.


 


  En efecto, según la modificación introducida por la citada ley a la Ley n.° 7969, el transporte remunerado de personas, independientemente del tipo de vehículo automotor que se utilice, de las personas a las que vaya dirigido –ya sea que se ofrezca al público en general o a personas usuarias de grupos determinados- y de la intervención estatal en la determinación del sistema operativo o fiscalización, constituye un servicio público.


 


En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley n.° 8955, ninguna persona particular –física o jurídica- puede brindar el servicio de transporte remunerado de personas si, previo a ello, no cuenta con la autorización respectiva –concesión o permiso- conferida por el Consejo de Transporte Público mediante los procedimientos que establecen las leyes que regulan el citado servicio público.


 


 


III.                         EL CAPITULO ONCE DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA – CENTROAMERICA – ESTADOS UNIDOS NO APLICA EN TRATÁNDOSE DE SERVICIOS PÚBLICOS.


 


La Asamblea Legislativa, mediante Ley n.° 8622, del 21 de noviembre del 2007, atendiendo el resultado del referéndum realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones el 7 de octubre del 2007, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos. 


 


Ahora bien, dicho tratado, en el Capítulo Once, regula lo referente al “Comercio Transfronterizo de Servicios” y la figura jurídica de “trato nacional”.  A la luz de dicho capítulo, el señor Diputado nos consulta si las cláusulas ahí dispuestas “(…) obligan a nuestro Estado a autorizar el funcionamiento de esta empresa (UBER), para no entrar en una controversia.”


 


Sobre el particular, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que las cláusulas establecidas en el Capítulo Once del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, no resultan aplicables al servicio de transporte remunerado de personas, toda vez que el mismo Tratado, concretamente en el artículo 11.1.6, excluye de su aplicación los servicios que se brindan en ejercicio de las facultades gubernamentales. La norma en cuestión, en lo que interesa, dispone:


 


“6. Este Capítulo no se aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales. Un “servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales” significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.”


 


Conforme se puede apreciar, el mismo Tratado de Libre Comercio en referencia, de manera expresa, establece que el Capítulo Once, referente al Comercio Transfronterizo de Servicios, no aplica en el caso de servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales, definiendo como tales “(…) todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios”.


 


Ahora bien, a juicio de este Despacho, no cabe duda que los servicios públicos y en particular el servicio de transporte remunerado de personas, en sus diferentes modalidades, en razón de su nacionalización, le competen al Estado y solo éste o las personas a las que expresamente autorice, podrían brindarlo.  En efecto, tal y como tuvimos ocasión de analizar en el apartado anterior, el servicio en cuestión no puede ser brindado a la libre por las personas físicas o jurídicas interesadas, pues se requiere, necesariamente, de una autorización previa –concesión o permiso, según la modalidad de transporte de que se trate- de parte del Consejo de Transporte Público.


 


Y tampoco resulta aplicable en la especie la figura jurídica del “trato nacional”, consagrada en el numeral 11.2.1 del referido Tratado de Libre Comercio.  La limitante o requisito de contar con una autorización previa de parte del Consejo de Transporte Público para brindar el servicio de transporte remunerado de personas, se impone en razón de la naturaleza pública del servicio y no con ocasión de la nacionalidad de la persona o empresa que pretenda brindarlo.  En otras palabras, la limitante para brindar el servicio alcanza tanto a las personas físicas o jurídicas nacionales como a las extranjeras, de modo que no hay discriminación alguna en razón de la nacionalidad de la empresa interesada.


 


 


IV.             CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE BRINDAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, SIN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA.


 


            Tal y como tuvimos ocasión de analizar en el apartado II de este pronunciamiento, una de las consecuencias de que el legislador haya declarado el transporte remunerado de persona como servicio público –en todas sus modalidades-, es que atribuye su titularidad al Estado, de forma tal que solo éste o los particulares previamente autorizados, pueden brindar el servicio.


            En efecto, otra consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla de forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una autorización previa -concesión o permiso, según la modalidad de transporte de que se trate-, otorgada por el Consejo de Transporte Público.


 


            Ahora bien, la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial vigente, n.° 9078 del 4 de octubre del 2012, expresamente prohíbe y sanciona a los propietarios y conductores de vehículos que se dediquen a brindar el servicio de transporte remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, sin contar de previo con la autorización respectiva de parte de las autoridades competentes.  Al respecto, el artículo 145, inciso y), en lo que interesa, dispone:


 


 


“ARTÍCULO 145.- Multa categoría C


 


Se impondrá una multa de noventa y cuatro mil colones (¢94.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:


a)   (…)


y) Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas. Igual sanción se aplicará al conductor que no siendo el propietario del vehículo utilizado preste el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones.”


 


            De conformidad con lo dispuesto en la norma en comentario, las autoridades de tránsito deben multar con la suma indicada a todos aquellos propietarios y/o conductores de vehículos automotores que se dediquen a brindar el servicio de transporte remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, si no cuentan con la autorización respectiva de parte del Consejo de Transporte Público.


 


 


V.           CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República:


 


a)   A partir de la vigencia de la Ley n.° 8955, del 16 de junio del 2011, el transporte remunerado de personas, independientemente del tipo de vehículo automotor que se utilice, de las personas a las que vaya dirigido –ya sea que se ofrezca al público en general o a personas usuarias de grupos determinados- y de la intervención estatal en la determinación del sistema operativo o fiscalización, constituye un servicio público.


 


b)   En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley n.° 8955, ninguna persona particular –física o jurídica- puede brindar el servicio de transporte remunerado de personas si, previo a ello, no cuenta con la autorización respectiva –concesión o permiso, según la modadidad de que se trate- conferida por el Consejo de Transporte Público, mediante los procedimientos que establecen las leyes que regulan el citado servicio público.


 


c)   Las cláusulas establecidas en el Capítulo Once del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, no resultan aplicables al servicio de transporte remunerado de personas, toda vez que el mismo Tratado, concretamente en el artículo 11.1.6, excluye de su aplicación los servicios que se brindan en ejercicio de las facultades gubernamentales, dentro de los que se deben entender incluidos los servicios públicos.


 


d)  Finalmente, las autoridades de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, inciso y), deben sancionar y multar a todos los propietarios y/o conductores de vehículos automotores que se dediquen a brindar el servicio de transporte remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, si no cuentan con la autorización respectiva de parte del Consejo de Transporte Público.


 


            Sin otro particular, se suscribe,


 


 


            Cordialmente,


 


 


                                                                                Lic. Omar Rivera Mesén


                                                                                Procurador de Derecho Público


 


OMR/kp