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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 109 del 23/09/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 109
 
  Opinión Jurídica : 109 - J   del 23/09/2015   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

23 de setiembre, 2015


OJ-109-2015


 


Sr. Otton Solís Fallas


Asamblea Legislativa


Fracción Acción Ciudadana


Diputado


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio  PAC-OSF-102-2015 de 18 de agosto de 2015.


 


Por oficio PAC-OSF-102-2015 de 18 de agosto de 2015   se nos consulta si es procedente que la Asamblea Legislativa sufrague el costo del combustible de los vehículos administrativo que se le asignan, para sus funciones, a los diputados o si por el contrario, lo procedente es que dicho combustible sea sufragado utilizando la cuota mensual que la Ley de Remuneración de los Diputados de la República les asigna como ayuda técnica.


 


A efecto de fundamentar la consulta, el oficio del consultante explica que el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la Asamblea Legislativa dispone que los diputados cuenten con una cuota mensual de 500 litros de gasolina para uso discrecional en vehículos automotores.


 


Luego advierte que, no obstante lo anterior, en la práctica administrativa de la Asamblea Legislativa, ésta suple el combustible en todos aquellos casos en que se asigna un vehículo de uso administrativo a un diputado para cumplir una función de su cargo.


 


Adicionalmente, el consultante remarca que ningún otro funcionario de ningún otro Poder de la República posee ese doble beneficio de poder utilizar vehículos de uso administrativo y de al mismo tiempo contar con una asignación discrecional de 500 litros de gasolina. En su criterio, este doble beneficio carece de justificación racional y produce un perjuicio a las finanzas públicas.


 


            Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


            Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden a la naturaleza  de ayuda administrativa de la asignación de la cuota de combustible de los Diputados de la República, b. En orden al pago del combustible de los vehículos de la Asamblea Legislativa en ocasión de las visitas de los señores diputados a las comunidades.


 


 


A.                EN ORDEN A LA NATURALEZA DE AYUDA ADMINISTRATIVA DE LA ASIGNACION DE LA CUOTA DE COMBUSTIBLE DE LOS DIPUTADOS DE LA REPUBLICA.


 


El artículo 113 de la Constitución establece una reserva de Ley ordinaria respecto de la materia de la remuneración de los señores diputados que componen la Asamblea Legislativa.


 


Luego, el mismo numeral 113 de la Constitución prevé que la Ley deba fijar también las ayudas técnicas y administrativas que los diputados necesiten para el buen cumplimiento de sus funciones. Es decir que existe una reserva de Ley también en materia de las ayudas técnicas y administrativas que deban recibir los diputados de la República.


 


ARTÍCULO 113.- La ley fijará la asignación y las ayudas técnicas y administrativas que se acordaren para los diputados.


 


            Ahora bien, conviene remarcar que el artículo 113, en comentario, es claro, entonces, en distinguir entre la remuneración del diputado y las ayudas técnicas y administrativas que se acuerden para el cumplimiento de sus funciones.


 


            Hacer esta distinción es importante para esta consulta en el tanto la cuota de combustible, prevista en el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República, constituye precisamente una ayuda administrativa.


 


Debe precisarse. La finalidad de las ayudas técnicas y administrativas es permitir a los miembros del cuerpo legislativo, un mejor desempeño de sus funciones. (En este sentido, puede verse la exposición de motivos del proyecto de reforma constitucional que modificó el artículo 113 de la Constitución en su versión actual, Ley 6960 de 1 de junio de 1984)


 


            Es decir que las ayudas técnicas y administrativas que el artículo 113 prevé encuentran  su justificación directamente en la necesidad de asistir a los diputados en el ejercicio de ciertas funciones de sus cargos representativos.  Lo anterior es importante en orden a distinguir también  las ayudas técnicas y administrativas de  los denominados privilegios los cuales serían infundados e irrazonables. Al respecto, es importante citar la resolución de la Sala Constitucional N.° 969-1990 de 4:30 horas del 20 de agosto de 1990:


 


Octavo. Si bien a la Asamblea Legislativa le compete la potestad de legislar según lo disponen los artículos 115 y 121 inciso 1) de la Carta Fundamental, no lo es menos que esa atribución debe ejercerla respetando el texto escrito de la Constitución y los valores fundamentales de la comunidad, lo que no ha ocurrido en caso concreto, pues resulta evidente que la exoneración concedida por la ley impugnada constituye un privilegio infundado e irrazonable que no se halla objetivamente justificado, privilegio, que por razones obvias no puede calificarse como "remuneración" en los términos de la redacción original del artículo 113 de la Constitución Política, ni como "asignación y ayuda técnica administrativa",


 


En esta misma línea de ideas, conviene apuntar que la misma Sala Constitucional ha indicado que como parte de las ayudas técnicas y administrativas, es válido y procedente reconocer viáticos y gastos a los diputados que, en el ejercicio de sus funciones, deban desplazarse dentro del país. No obstante, la resolución N.° 550-1991 de las 18:50 horas del 15 de marzo de 1991 estableció con claridad que no procedía reconocer dichos viáticos y gastos de viaje  en forma permanente a modo de asignación fija, pues eso sería constitucionalmente inaceptable por ser una desnaturalización del concepto de ayuda técnica y administrativa. Se transcribe, en lo conducente, el voto N.° 550-1991:


 


“la Asamblea puede pagar viáticos y gastos a los diputados que, en el ejercicio de sus funciones, tengan que desplazarse, dentro y fuera del país, pero no en forma permanente y por un carácter que resulta constitucionalmente inaceptable, en cuanto que los diputados, no importa su procedimiento de elección ni, mucho menos, su origen geográfico, político, económico o social, tienen, todos por igual, un mismo carácter nacional y son, todos por igual, representantes del pueblo en su integridad, no de una comunidad, ni de una región, ni de un partido, ni siquiera de los ciudadanos que los eligieron, con exclusión de los demás.”


 


            Ahora bien, conviene apuntar que en esa misma resolución N.° 550-1991, la Sala Constitucional admitió la posibilidad de que la Ley estableciera, como ayuda técnica, una asignación de cuota de combustible para los señores diputados. La razonabilidad de esta ayuda, sin embargo, se estableció en función del rango y de las necesidades del ejercicio del cargo.


 


XII.- En cambio, no es inconstitucional la asignación a los legisladores de gastos de representación, viáticos y otras facilidades, dentro de las cuales cabe también la asignación de cuotas de combustibles, mientras no excedan de montos prudencialmente razonables, en atención a su rango y a las necesidades del ejercicio de sus cargos.


 


            De otro lado, se impone señalar que el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República vigente, N.° 7352 de 21 de julio de 1993, ha establecido, en efecto,  que los diputados disponen de una cuota mensual de 500 litros de gasolina cuyo uso es discrecional  y que, sin embargo, es de naturaleza funcional.


 


ARTÍCULO 5.- Los diputados dispondrán de una cuota mensual de quinientos litros de combustible, para uso discrecional en vehículos automotores.


 


            Al respecto, es importante anotar que ya en el dictamen C-141-1993 de 25 de octubre de 1993 se indicó que la asignación de esta cuota constituye una forma de ayuda administrativa del tipo previsto en el artículo 113 de la Constitución. Este criterio fue reiterado en la Opinión Jurídica OJ-36-2001 de 17 de abril de 2001:


 


Como puede observarse, la citada Ley de Remuneración de los Diputados dispuso un límite general de consumo de combustible. Y decimos general porque antes de la vigencia de esa disposición normativa, los miembros del Directorio Legislativo gozaban de una mayor cantidad de combustible. La asignación de combustible para los señores diputados (antes y después de la promulgación de esta ley), obedece a que de acuerdo con sus funciones realizan frecuentemente giras de trabajo a las provincias o cantones que representan.


 


Se impone observar, entonces, que la cuota de combustible de los señores diputados es una ayuda administrativa con una finalidad específica: asistir a los señores diputados para que puedan cumplir la denominada función de reacoplamiento inherente a sus cargos representativos, sea mantener el contacto con las comunidades de la Nación, para lo cual deben normalmente visitar esas comunidades en labores propias de su cargo. Al respecto, también es importante citar el dictamen C-277-2011 de 9 de noviembre de 2011:


 


En el caso de los señores diputados, el suministro de combustible se otorga atendiendo la naturaleza especial de su labor, y su necesidad de desplazarse a lugares alejados del recinto parlamentario; sin embargo, ello no implica que esa “asignación” (en los términos del artículo 113 constitucional) deba catalogarse como salario en especie para efectos del cálculo del aguinaldo, pues la normativa que rige la materia no lo permite.


 


            En igual sentido, el dictamen C-21-2012 de 20 de enero de 2012:


 


En atención a su rango como miembros de los Supremos Poderes  y a las necesidades propias del ejercicio de sus cargos, la asignación a los legisladores de una cuota de combustible constituye, sin lugar a dudas, una de las “ayudas técnicas y administrativas” de las que habla la norma 113 constitucional (al respecto véanse el dictamen C-197-2001 de 12 de julio de 2001, así como el Considerando XII de la resolución Nº 550-91 de las 18:50 hrs. del 15 de marzo de 1991, Sala Constitucional). Y según indicamos recientemente, no tiene, de ningún modo, naturaleza retributiva-salarial (dictamen C-277-2011 de 9 de noviembre de 2011), pues al decir de la propia Sala Constitucional dichas “ayudas” se agotan en sí mismas con su asignación y son más bien recursos o medios (personales o materiales) que se ponen a disposición de cada diputado para facilitar el ejercicio concreto y particular de sus funciones (Resoluciones Nºs 1974-97 de las 15:00 hrs. del 9 de abril de 1997 y 2000-06329 de las 16:21 hrs. del 19 de julio de 2000).


 


            Así las cosas, es claro que la cuota de 500 litros de gasolina, prevista en el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República, tiene por finalidad asistir a los señores diputados en el cumplimiento de sus funciones, particularmente para que puedan realizar las giras  que, en ejercicio de sus funciones como cargos representativos, deban efectuar.


           


 


B.                 EN ORDEN AL PAGO DEL COMBUSTIBLE DE LOS VEHÍCULOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EN OCASIÓN DE LAS VISITAS DE LOS SEÑORES DIPUTADOS A LAS COMUNIDADES


 


            Debe reiterarse, entonces, que la cuota de combustible prevista en el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República tiene por finalidad asistir a los diputados para que puedan realizar funciones propias de sus cargos representativos, por ejemplo las giras que realizan a las comunidades.


 


            Por tratarse de funciones inherentes a su cargo representativo, el artículo 5 de la Ley en comentario, dispone que los diputados cuenten con discrecionalidad para determinar la oportunidad en que utilizarán esa cuota, pues evidentemente el destino y duración de sus giras constituye resorte del diputado respectivo.


 


            No obstante, es claro que los señores diputados no cuentan con la facultad de utilizar su cuota de gasolina para un fin distinto del cumplimiento de sus funciones.


 


            Ahora bien, es importante tomar en cuenta que en el dictamen C-141-1993- ya citado -, este Órgano Superior Consultivo habría señalado que la cuota de gasolina estaba destinada a utilizarse en vehículos no pertenecientes a la Asamblea Legislativa. Se transcribe la conclusión primera de ese dictamen:


 


PRIMERO: Que los Diputados sólo tienen derecho a la asignación de   quinientos litros de gasolina mensual, para uso discrecional en vehículos automotores no pertenecientes al Parlamento, automotores no pertenecientes al Parlamento.


 


            Asimismo, la conclusión segunda de ese mismo dictamen C-141-1993 habría señalado que los Diputados no podían utilizar  los vehículos de uso administrativo.


 


Luego, se impone advertir que en el momento en que se emitió el dictamen C-141-1993, el Reglamento Interno para la utilización de vehículos de la Asamblea Legislativa vigente en ese momento, sea el reglamento de 5 de noviembre de 1991, no permitía que los señores diputados utilizaran vehículos administrativos de la Asamblea, sino en representación de alguno de los órganos formales de la Asamblea, previa aprobación de los secretarios del Directorio. Esto según lo que establecía el artículo 11 de ese Reglamento.


 


            Es decir que en el momento en que emitió el dictamen C-141-1993, los Diputados no podían  utilizar los vehículos de uso administrativo en giras propias de su cargo. Al respecto, conviene nuevamente transcribir, en lo conducente, el dictamen C-141-1993:


 


Que los Diputados no pueden utilizar ni los vehículos de uso administrativo, ni combustible suministrado por la Asamblea Legislativa, en giras propias, por prohibición del artículo 11 del Reglamento Interno para la Utilización de Vehículos de la Asamblea Legislativa, aprobado por el Directorio Legislativo en la sesión Nº 75, artículo 2, celebrada el 5 de noviembre de 1991 y publicado en "La Gaceta" Nº 187 del jueves 30 de setiembre de 1993


 


            Así las cosas, en una interpretación sistemática entre el  artículo 5 de Ley de Remuneración de los Diputados de la República y el numeral 11 del Reglamento Interno para la utilización de vehículos de la Asamblea Legislativa – vigente en ese momento – se determinó que la cuota de gasolina debía utilizarse en vehículos que no fueran propiedad de la Asamblea Legislativa. Esto en el tanto, en ese momento, los diputados no podían utilizar los vehículos de la Asamblea Legislativa para realizar las giras de su cargo.


 


            Ahora bien, es acertado tomar nota de que desde entonces, sea desde el dictamen C-141-1993, la regulación sobre el uso de los vehículos administrativos por parte de los señores diputados ha sido modificada.


 


            En efecto, se impone considerar que el actual Reglamento Interno para la Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa, N.° 183 de 16 de abril de 2002, ha establecido, de forma expresa, que los señores diputados podrán utilizar los vehículos de uso administrativo de la Asamblea para las giras que deban realizar en cumplimiento de las funciones de su cargo representativo.


 


            Al respecto, es oportuno indicar que los artículos 6 y 15 del  Reglamento Interno para la Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa, permiten que los diputados de la Republica utilicen los vehículos de uso administrativo para realizar las giras en el territorio nacional y para otros servicios de transporte que requieran su cargo:


 


Artículo 6°—De uso administrativo. Los vehículos de uso administrativo son los destinados a atender únicamente los servicios regulares de transporte de diputados y funcionarios de la Asamblea Legislativa, en el desarrollo normal de las funciones y actividades institucionales, quedando, por lo tanto, prohibido su uso para asuntos personales o distintos a los propios de la Institución.


 


ARTÍCULO 15.- Requisitos de la solicitud de transporte.


 


Cada diputado o Departamento de la Asamblea Legislativa que requiera los servicios de transporte, deberá realizarla en forma digital a través de la red de cómputo institucional; en el Sistema Automatizado de Transportes. El solicitante deberá digitar toda la información requerida por el sistema en forma detallada.(…)


 


 


b) Las solicitudes para utilizar vehículos destinados a giras en el territorio nacional deberán hacerse a través del Sistema Automatizado de Transportes en forma digital entre los días lunes y martes. El miembro del Directorio Legislativo, a quien se le delegó esta potestad podrá tener acceso a las solicitudes de gira en el Sistema Automatizado de Cómputo; por tanto deberá revisarlas y aprobarlas en el mismo sistema; de acuerdo con la disponibilidad de vehículos en la Unidad de Transportes para la(s) fecha(s) solicitada(s). (…)


 


d) Para la realización de giras deberá darse prioridad a los diputados que representan zonas rurales, quienes tendrán derecho hasta un máximo de 110 horas de servicio mensuales, cuya variación solo puede ser autorizada por el miembro del Directorio Legislativo nombrado para estos efectos o por el Directorio Legislativo.


 


e)  Las solicitudes que por alguna razón sean rechazadas, tendrán prioridad de reprogramación dentro del mes, con esto se garantiza un acceso equitativo.


 


f)  La Unidad de Transportes debe destinar un vehículo a fin de cubrir las necesidades de los diputados que usualmente no solicitan servicio. En caso de que no haya solicitudes, el automotor podrá usarse para cubrir otros requerimientos de otros diputados que hayan quedado en espera, sujetos a cancelación. Para lo cual estas solicitudes deberán estar incluidas en el S.I.A.F. a más tardar el día martes previo a la gira. (…)


 


            Es importante indicar que esta posibilidad de los diputados de usar los vehículos administrativos para sus giras ya  habría  incorporado en los artículos 7 y 8  el Reglamento Interno para la Utilización de Vehículos, N.° 133 de 19 de abril de 1999 – derogado por la actual normativa-, y además habría sido examinada por la Sala Constitucional, la cual reconoció su razonabilidad en el tanto responda a una función propia del cargo representativo de diputado. Se transcribe el voto N.° 1974-1997 de las 3:00 horas del 9 de abril de 1997:


 


Resta ocuparse del inciso a del mismo artículo 11, que autoriza a los diputados para usar los vehículos de la Asamblea "... Cuando visiten las comunidades en labores propias de su cargo...", en cuyo caso esta clase de uso está sometida a las regulaciones especiales que se prescriben en el mismo inciso, a saber: que los diputados hagan la correspondiente solicitud por escrito al miembro del Directorio encargado, con mención del recorrido de la visita, y suplan el combustible necesario, y que los vehículos sean conducidos por choferes de la Asamblea. Acerca de este extremo, la Sala llama la atención sobre el hecho de que dada su condición representativa, los diputados cumplen con su función o ejercen sus cargos no solamente en los órganos legislativos y con ocasión de procedimientos legislativos, sino cuando, por así decir, entran en contacto personal o mediado con los representados, como meros individuos o aglutinados corporativamente. En la doctrina, a esta función o modo de ejercicio del cargo de diputado se la reconoce como función de reacoplamiento, que se inscribe en la relación jurídica de representación que vincula a los legisladores y al pueblo, y, colegiadamente, a la Asamblea y al pueblo. Ciertamente, esta relación multifacética es fundamental para la validez del derecho positivo y la legitimación del ordenamiento jurídico, y sugiere la idea de que con respecto a la actividad de los legisladores y de la Asamblea el pueblo no limita su papel al mero hecho de votar el día de las elecciones, de modo que de ahí en adelante quede excluido y separado de dicha actividad, como simple destinatario o recipiente pasivo de lo que la Asamblea decida. En consecuencia, Asamblea y pueblo están jurídicamente vinculados, no desvinculados, y en términos prácticos ese vínculo se mantiene y alimenta significativamente mediante la comunicación que cada diputado sostiene con las comunidades. Así se explica y justifica, someramente, la función de reacoplamiento. Pues bien: es palmario que tal función, típica de la Asamblea Legislativa, que es en sí misma un órgano representativo, delegado, no lo es de los otros órganos públicos, y que constituye un modo regular y normal de desplegar su actividad. Desde esta óptica, el empleo de vehículos de uso administrativo general por parte de los diputados para visitar las comunidades "en labores propias de su cargo" (como reza el inciso a del artículo 11), es, a juicio de este tribunal, una modalidad específica del desarrollo normal de la Asamblea, admitida por el artículo 226 de la Ley de Tránsito. De aquí se sigue que el citado inciso a no excede lo dispuesto en esta norma legal, y, por ende, no infringe el principio de reserva de ley del artículo 113 constitucional. Estas mismas consideraciones, que exonera de vicios de validez la totalidad del artículo 11, sirven para desestimar la posibilidad de que se vea en esta normativa -correctamente aplicada- una fuente de privilegios.


 


            Es decir que debe insistirse en que la regulación sobre la posibilidad de que los diputados de la República utilicen los vehículos administrativos para sus giras y servicios de transporte ha cambiado sustancialmente desde la emisión del dictamen C-141-1993.


 


            Así las cosas, y conforme lo habilita el artículo 3.b, parte in fine, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo procedente es reconsiderar, de oficio y de forma parcial, el dictamen C-141-1993.


 


            En efecto, es conocido que  la posibilidad de reconsiderar de oficio los dictámenes – prevista en el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General-, tiene por finalidad permitir ajustar la jurisprudencia administrativa  a la legalidad vigente en un determinado momento. (Ver: http://www.pgr.go.cr/index.php/publicaciones/item/184-la-creaci%C3%B3n-de-la-procuradur%C3%ADa-y-su-evoluci%C3%B3n)


 


            Ahora bien, en el presente caso, tal y como se ha explicado, el ordenamiento jurídico se ha  modificado de forma sustancial, pues actualmente, a diferencia del estado de las cosas en 1993, los señores diputados tienen habilitada, por reglamento interno, la posibilidad de utilizar los vehículos administrativos para sus giras y servicios de transportes propias de su cargo y funciones.


 


            Lo anterior implica un cambio significativo en el ordenamiento relacionado con la utilización de los 500 litros de gasolina que el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República prevé como ayuda administrativa.


 


            En este sentido, debemos insistir, en primer lugar, en que la cuota de gasolina constituye una ayuda administrativa, de las previstas en el artículo 113 constitucional, y que tiene por finalidad asistir a los señores diputados para que puedan cumplir la denominada función de reacoplamiento inherente a sus cargos representativos, sea mantener el contacto, a través de sus giras,  con las comunidades de la Nación, para lo cual deben normalmente visitar esas comunidades en labores propias de su cargo. Asimismo, tiene por finalidad asistir a los señores diputados para que puedan realizar cualquier otro transporte que sea necesario por sus funciones.


 


            Luego, debe señalarse que tal y como señaló en el voto de la Sala Constitucional N.° 550-1991 – ya comentado – esta cuota de gasolina debe utilizarse de forma proporcional y en razón de las necesidades de las funciones de cargo de diputado de la República.


 


            Es decir que la cuota de gasolina, prevista en el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República, debe ser utilizada únicamente para realizar giras y servicios de transporte vinculados con las funciones de un diputado de la República.


 


            En segundo lugar, debe indicarse que actualmente, los artículos 6 y 15 del  Reglamento Interno para la Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa, permiten que los diputados de la Republica utilicen los vehículos de uso administrativo para realizar las giras en el territorio nacional y para otros servicios de transporte que requieran su cargo.


 


            Así las cosas, es claro que se impone interpretar el alcance del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República, de forma sistemática y conexa con los artículos 6 y 15 del Reglamento Interno para la Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa vigente.


 


            En efecto, es un principio general de Derecho Público, consagrado en el artículo 10.2 de la Ley General de la Administración Pública, que las normas de Derecho Pública deben ser interpretadas e integradas tomando en cuenta las normas conexas.


 


            Es decir que para entender al alcance del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República es necesario analizarlo no de forma aislada,  sino que debe ser entendido de forma conexa e integrada, de modo holístico, con el resto del ordenamiento que se encuentra conexo.


 


            Asimismo, debe destacarse que el mismo artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública requiere que las normas de Derecho Público se interpreten atendiendo a su finalidad pública.


 


            Ergo, es acertado señalar que en el tanto la cuota de gasolina, prevista en el artículo 5 de la Ley de Remuneración  de los Diputados de la República, debe ser utilizada para asistir a los señores diputados para que realicen las giras y demás desplazamientos que deban realizar en ocasión de sus funciones, es claro que esta cuota debe ser utilizada en cualquier gira o desplazamiento oficial que realice un diputado de la República.


 


            De lo anterior se sigue que esta cuota de combustible también deba utilizarse en  las giras y servicios de transporte que los señores diputados realicen utilizando los vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa – tal y como lo habilita el ordenamiento actual -, pues, precisamente la finalidad de la cuota de combustible es asistir a esos cargos representativos en la realización de esas mismas giras y actividades propias de sus cargos.


 


            Debe insistirse. Atendiendo a la finalidad del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República y considerando las normas conexas, particularmente la norma reglamentaria que permite a los diputados el uso de los vehículos administrativos, es claro que la cuota de gasolina de los diputados debe ser utilizada para cualquier gira o desplazamiento que realicen los diputados de la República, y por tanto, debe ser aplicada y utilizada también cuando esas giras o desplazamientos se realicen utilizando vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa.


 


            En conclusión, tomando en cuenta que  la regulación de los vehículos de uso administrativo de la Asamblea Legislativa ha cambiado sustancialmente desde que se emitió el dictamen C-141-1993, se impone reconsiderar de oficio las dos primeras conclusiones de ese dictamen – a la luz de una interpretación teleológica e integral del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República en relación con los artículos 6 y 15 del  Reglamento Interno para la Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa – para indicar que la cuota de combustible debe ser destinada también para ser utilizada en las giras y desplazamientos que los señores Diputados realicen utilizando los vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa.


 


 


C.                CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que se reconsideran de oficio las dos primeras conclusiones del dictamen C-141-1993 de 25 de octubre de 1993 para indicar, en su lugar, con vista en el ordenamiento vigente, que la cuota de 500 litros de combustible, prevista en el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República, debe ser destinada también para ser utilizadas en las giras y desplazamientos que los señores Diputados realicen utilizando los vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa.


 


 


 


                                                                     Jorge Andrés Oviedo Alvarez                      


                                                                     Procurador Adjunto                           


 


 


JOA/jmd