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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 167
 
  Dictamen : 167 del 29/06/2015   

29 de junio, 2015

C-167-2015

                                  


Sra. Leticia Hidalgo Ramírez, Msc.

Patronato Nacional de Ciegos


Rector


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio DI-PNC-143-2015 de 23 de junio de 2015.


 


Mediante oficio DI-PNC-143-2015 de 23 de junio de 2015 se nos consulta si la forma de decreto es la correcta para integrar la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos. Luego consulta, si los miembros de Junta deben prestar juramento y cuál sería el órgano que los debe juramentar.


 


Se indica que la consulta es vital pues en este momento, por dudas sobre estos aspectos, la Junta Directiva del Patronato no ha sido integrada.


 


Se ha hecho constar que el Patronato Nacional de Ciegos no cuenta un abogado de planta.


 


Para atender la consulta, se examinarán los siguientes extremos: a.- Por disposición expresa de la Ley de Creación del Patronato Nacional de Ciegos, su Junta Directiva se integra por decreto ejecutivo, b.- En orden al juramento de los miembros de la Junta Directiva.


 


           


A.                POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY DE CREACION DEL PATRONATO NACIONAL DE CIEGOS, SU JUNTA DIRECTIVA SE INTEGRA POR DECRETO EJECUTIVO


 


La regla general es que los nombramientos de funcionarios públicos se realicen por acuerdo ejecutivo, puesto que se trata de actos que producen efectos concretos sobre la esfera jurídica particular de una persona determinada e identificada. Doctrina del artículo 121.a de la Ley General de la Administración Pública. (Al respecto, puede verse el dictamen C-20-1990 del 12 de febrero de 1990)


No obstante, el artículo 8 de la Ley de Creación del Patronato Nacional de Ciegos, N.° 2171 de 30 de octubre de 1957, tiene una norma especial aplicable a esa institución.


 


En este sentido, el artículo 8 en comentario ha establecido que la integración de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos, y por tanto nombramiento de sus miembros en ese colegio administrativo, se debe realizar a través de un decreto ejecutivo.


 


Artículo 8º.- Cada uno de los Ministerios designará a la persona que lo represente. El Ministerio de Educación, además, nombrará a los profesores ciegos, el Colegio de Médicos y Cirujanos al médico oftalmólogo y la Escuela de Enseñanza Especial y las Instituciones de ayuda a los ciegos, a sus respectivos representantes.


El Poder Ejecutivo, mediante Decreto, integrará el Patronato.



            Así las cosas, si bien la designación de los directivos es una atribución de las distintas instituciones y organizaciones civiles que encuentran representación en el Patronato – conforme lo dispone el numeral 6 de la Ley de Creación del Patronato Nacional de Ciegos -, lo cierto es que para efectos de la investidura de los miembros de la Junta Directiva de ese Patronato, la Ley exige que se emita un Decreto por parte del Poder Ejecutivo.


 


 


B.                EN ORDEN A LA JURAMENTACION DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL PATRONATO NACIONAL DE CIEGOS.


 


            El artículo 11 de la Constitución exige que los funcionarios públicos, al ser investidos, presten juramento de observar y cumplir la Constitución y las Leyes.


 


ARTÍCULO 11.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.


 


            Así las cosas, debe indicarse que la juramentación es un requisito de eficacia. En este sentido, debe señalarse que si bien el acto de investidura de los directivos del Patronato Nacional de Ciegos se realiza a través de su designación  y del Decreto Ejecutivo, lo cierto es que es que ese acto no surte efectos jurídicos hasta que la persona acepta el cargo y presta el respectivo juramento. Al respecto, es importante citar a ORTIZ ORTIZ:


 


La plena efectividad de la relación orgánica y de servicio está supeditada todavía a una ulterior condición, la aceptación del cargo por el beneficiario del acto, salvo norma expresa que imponga al mismo carácter obligatorio. Desde este punto de vista, el acto de investidura es válido y perfecto desde que se dicta y aún eficaz para conferir al servidor el derecho al cargo, pero no para conferir al ente el derecho a exigir su desempeño. El derecho de exigir la fiel y eficiente prestación del servicio, propio del ente público, así como todos los demás deberes y derechos del servidor, nacen con la aceptación del cargo por éste (...) Es posible que el ordenamiento exija la juramentación del servidor previamente a la toma de posesión. En CR el juramento (bajo invocación divina) es de fidelidad a la CP y a la ley (artículo 194 de la CP); el ateo podrá jurar por lo más sagrado de su vida espiritual. El juramento supone una aceptación del cargo y es una condición de eficacia del acto de investidura. Una vez hecho, nace inmediatamente la relación orgánica, con la capacidad del servidor de actuar a nombre y por cuenta del ente." (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Stradmann, San José, 2002. p.p. 159-169.)


           


En el mismo sentido, cabe citar el dictamen C-319-2003 de 9 de octubre de 2003:


 


A nuestros efectos, dentro de los aspectos que componen ese procedimiento, nos interesa destacar las pruebas o concursos que deben realizar los aspirantes para demostrar su idoneidad, amén de la "declaración jurada de adhesión al régimen democrático que establece la Constitución de la República". Esta declaración hace referencia al juramento que según el numeral 194 de nuestra Carta Política Fundamental, deben prestar los servidores públicos y que en la práctica se relaciona con un documento que contiene ese juramento. Una vez cumplidos todos los requisitos previstos, se adquiere la condición de servidor regular de la Administración, ostentándose así el carácter de servidor público, con todos los derechos y deberes intrínsecos al puesto. (Ver también C-198-1997 de 21 de octubre de 1997)


     


            Luego, debe observarse que la Ley de Creación del Patronato Nacional de Ciegos no establece, de forma explícita, cuál es el órgano que debe tomar el juramento a los miembros de esa Junta Directiva.


 


            En consecuencia, debe entenderse que corresponde al Poder Ejecutivo, órgano que nombra e integra la Junta por Decreto, tomar dicho Juramento.


 


            En este sentido, se impone observar que la regla general, conforme el numeral 65 de la Ley General de la Administración Pública, es que cuando el ordenamiento jurídico no establezca cuál es el órgano competente para tomar el juramento, corresponderá el órgano que lo nombró. Al respecto, cabe citar el dictamen C-75-2006 de 28 de febrero de 2006:


 


En otro orden de ideas, se puede indicar que el ordenamiento jurídico no establece una regla objetiva para determinar a quién corresponde juramentar a un funcionario público. El artículo 11 de la Carta Fundamental se limita a indicar que los funcionarios públicos deben prestar juramento de observar y cumplir la Constitución Política y las leyes. No obstante, podemos extraer una serie de reglas en el tema que nos ocupa. En primer lugar, la competencia le corresponde al órgano que el ordenamiento jurídico señala que debe tomar el juramento, verbigracia: el numeral 137 que expresa que Presidente y los Vicepresidentes de la República deben prestar juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieran hacerlo ante esta, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia. En segundo término, cuando no existe norma del ordenamiento jurídico que indique qué órgano debe juramentar a la persona, en principio, corresponderá al órgano que la nombra. En esta dirección, encontramos el numeral 121, inciso 8, que atribuye como una competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa, el recibir el juramento de ley; es por esta razón que recibe el juramento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, propietarios y suplentes, Contralor (a) y Subcontralor (a) de la República, Defensor (a) de los Habitantes de la República, etc. Siguiendo esta tesitura, en la práctica, vemos que el Presidente de la República juramenta a los ministros de Estado que nombra, igual ocurre con el Consejo de Gobierno, o la Corte Suprema de Justicia, con el nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones. Por último, tenemos el caso de que ante la imposibilidad material de juramentarse ante el órgano designante (el cuerpo electoral), el ordenamiento jurídico asigna tal acto a otro órgano, tal y como se reseñó en el numeral 137 constitucional, o en el caso de los diputados que deben prestar juramento ante el Directorio Provisional de la Asamblea Legislativa, una vez que su Presidente se haya juramentando ante la Asamblea Legislativa (artículo 15 del Reglamento de la Asamblea Legislativa). Igual regla sigue el numeral 29 del Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998.


 


De lo que llevamos dicho hasta acá, se puede fijar una regla general, y es que cuando el ordenamiento jurídico no indica cuál es órgano competente para tomar el juramento a la persona designada, corresponderá al órgano que lo nombró; debiéndose, en todo momento, dejarse constancia por escrito de tal acto, ya sea en el acta del órgano colegiado o en un documento elaborado al efecto.    Es a partir de este momento que la persona designada (mediante un acto de investidura válido y eficaz), se puede reputar como un funcionario público y, por consiguiente, se encuentra sujeta a las prohibiciones, limitaciones e incompatibilidades que afectan a los servidores públicos. Cuando se ostenta la condición de funcionario público, las incompatibilidades que le impiden ejercer simultáneamente dos cargos en atención a los requerimientos de cada uno de estos, tal y como sería el caso del numeral 110 de la Ley n.° 2762, “Ley  sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores, y Exportadores de Café”, que indica claramente que no puede ser miembro del Congreso Nacional Cafetalero, quien al celebrarse este sea integrante de la Junta Directiva del ICAFE, pudiendo acudir al Congreso únicamente en calidad de observador, se aplican en todas sus consecuencias jurídicas. Así las cosas, la norma es tajante en el sentido de que no se puede ser miembro de la Junta Directiva del ICAFE y a su vez miembro del Congreso Nacional Cafetalero.


 


            Así las cosas, puesto que el nombramiento de los directivos del Patronato se realiza por decreto dictado por el Poder Ejecutivo, se sigue, naturalmente, que corresponda a ese órgano constitucional tomar el juramento de dichos directivos.


           


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


-      Que el acto de nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos, se debe realizar por Decreto Ejecutivo dictado por el Poder Ejecutivo, previa designación por parte de las instituciones públicas u organizaciones civiles que tienen representación, por Ley, en ese colegio.


-      Que la juramentación de los miembros de la Junta Directiva es un requisito de eficacia de su nombramiento.


-      Que corresponde al Poder Ejecutivo tomar el juramento de las personas nombradas como directivos del Patronato Nacional de Ciegos.


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto


 


 


 


JOA/jmd