Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 191 del 23/07/2015
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 191
 
  Dictamen : 191 del 23/07/2015   

23  de julio, 2015


C-191-2015


                                  


Sr. Antonio Ayales

Asamblea Legislativa


Director Ejecutivo


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio AL-DRLE-OFI-0205-2015 de 27 de febrero de 2015, reasignado a mi persona el 20 de julio de 2015.


 


Mediante oficio AL-DRLE-OFI-0205-2015 de 27 de febrero de 2015  se nos comunica el acuerdo del Directorio Legislativo tomado en su sesión del 3 de febrero de 2015, que en su artículo 27 resuelve consultar sobre si procede adecuar el horario de los funcionarios de la Unidad de Seguridad Vigilancia, que son guardas de la Asamblea Legislativa, de manera que se ajusten al horario del resto de los funcionarios de la Asamblea Legislativa. 


 


La consulta la realiza el Directorio Legislativo en ejercicio de la función administrativa que el artículo 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa le otorga. Así se aporta, conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el criterio de la Asesoría Legislativa N.° As. Leg. 163-2014 de 27 de marzo de 2014. 


 


En este oficio N.° As. Leg. 163-2014 de 27 de marzo de 2014, se indicó, con fundamento en el artículo 136 del Código de Trabajo, que la diferenciación entre la jornada de trabajo de los agentes de seguridad y la de los demás funcionarios de la Asamblea es razonable por la naturaleza de sus funciones.


 


Para atender la consulta, se examinarán los siguientes extremos: a.- En orden a la jornada máxima de trabajo de los funcionarios de vigilancia y seguridad, b.- En relación con el artículo 10 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa.


           


A.                EN ORDEN A LA JORNADA MAXIMA DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD.


 


El tema de la jornada máxima de trabajo de los agentes de seguridad y vigilancia ha sido examinado por la jurisprudencia judicial y administrativa y existe consenso en cuanto al alcance de la regulación.


 


En este sentido, debe indicarse que, en efecto, se ha señalado que la jornada de trabajo de los agentes de vigilancia y seguridad se rige ya sea por el numeral 136 o por el 143, ambos del Código de Trabajo, según sea el tipo de guarda vigilante o dormilón.


 


Luego, conviene indicar que el artículo 136 del Código de Trabajo, en su segundo párrafo, reconoce la posibilidad de establecer jornadas de trabajo, en determinados casos y según lo exijan según la naturaleza de las labores, que no excedan las 10 horas en jornada diurna ni de 8 horas en jornada mixta siempre que el trabajo semanal no exceda las 48 horas. Esto bajo la condición de que el trabajo, por su condición, no sea insalubre ni peligroso.


 


Asimismo, debe apuntarse que el numeral 143 del Código de Trabajo permite que en el caso de empleados que no están sujetos a fiscalización o que ejercen labores discontinuas y que requieren su sola presencia, la jornada diaria máxima de trabajo pueda ser de 12 horas.


 


Ahora bien, conviene reiterar que la jurisprudencia ha distinguido y establecido que en el caso de los guardias vigilantes, su jornada se rige por el numeral 136 del Código de Trabajo. Por el contrario, en el supuesto del guardia dormilón, su jornada la rige el numeral 143 de ese mismo cuerpo legal.


 


A este efecto, se ha definido el guardia vigilante aquel guarda "con reloj marcador" que, ciertamente, deben permanecer vigilantes y atentos durante su prestación de servicios. De otro lado, se ha definido el guarda dormilón no se encuentran sujetos a fiscalización por parte del patrono, no tienen obligación de permanecer en vigilia durante toda su jornada, y si lo desean, pueden inclusive dormir a lo largo de ella.  Al respecto, conviene citar la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N.° 432-2014 de las 9:40 horas del 14 de mayo de 2014, que reitera el criterio expuesto en los votos N.° 278-2001 de las 10:30 horas del 23 de mayo de 2001, N.° 25-2002  de las 10 horas del 1° de febrero de 2002,  N.° 982-2006  de las 10 horas del 25 de octubre de 2006 y N.° 856 -2012 10:25 horas del 21 de setiembre de 2012:


 


 En el caso de los trabajadores que realizan labores de vigilancia se han establecido dos categorías en relación con la jornada que desempeñan: “guarda vigilante”, referida a los que están sujetos a los límites de las jornadas diurna o nocturna, razón por la cual su jornada ordinaria será de 8 o de 6 horas, respectivamente; y, “guarda dormilón”, que comprende aquellos trabajadores que están excluidos de los límites establecidos, por lo cual quedan sujetos a una jornada ordinaria de 12 horas diarias, cuando realizan sus actividades sin fiscalización superior inmediata, en atención a lo dispuesto por el artículo 143 del Código de Trabajo. En este sentido, resulta de interés transcribir lo ya explicado en el fallo de esta Sala n.° 278 de las 10:30 horas del 23 de mayo de 2001: “Con base en este numeral (se refiere al 143 del Código de Trabajo), nuestra jurisprudencia ha dado un tratamiento distinto a los vigilantes “dormilones” o "sin reloj marcador", y “con reloj marcador”. Los primeros no se encuentran sujetos a fiscalización por parte del patrono, no tienen obligación de permanecer en vigilia durante toda su jornada, y si lo desean, pueden inclusive dormir a lo largo de ella. Para ellos, se ha establecido una jornada ordinaria de doce horas, a tenor del numeral 143 supra citado, toda vez que el trabajo requiere únicamente su presencia. En el grupo de los guardas "con reloj marcador", los trabajadores deben permanecer vigilantes y atentos durante su prestación de servicios. Por ello, se ha estimado que su jornada sí es la contenida en el artículo 136 del Código de Trabajo”. (En igual sentido, pueden consultarse los votos n.° 25 de las 10 horas del 1° de febrero de 2002 y 982 de las 10 horas del 25 de octubre de 2006). En el voto 856, 10:25 horas del 21 de setiembre de 2012, se indicó: “En efecto, para calificar de guarda dormilón, con el fin de aumentar los límites de la jornada ordinaria y no pagar horas extra después de las 8 horas de trabajo continuo si es diurna o de 6 si es nocturna, deben darse ciertas condiciones tales como tener un lugar adecuado para dormir y no requerir el servicio de vigilancia constante, además de haberse así estipulado en el contrato de trabajo, cuya demostración corresponde al empleador y debe hacerlo con prueba indubitable. Si no lo hace se debe presumir la contratación para labores continuas de vigilancia, porque no puede atribuirse la carga probatoria a quien no tiene el poder de confeccionar el contrato y hacer que el empleador lo firme o que consigne fielmente las condiciones reales de la contratación. Para esas situaciones, ante la duda debe resolverse a favor del trabajador”. (La negrita es agregada). (Ver también la resolución de la Contraloría General R-DAGJ-323-2005 de las 11:00 horas del 7 de junio de 2005)


 


En igual sentido, conviene citar el dictamen de este órgano superior consultivo, C-439-2014 de 1 de diciembre de 2014:


 


La consulta formulada, busca dilucidar la cantidad de horas que deben prestar servicio los agentes de seguridad que laboran para el consultante.


Ante tal disyuntiva, conviene, referirse brevemente a las jornadas máximas dispuestas por el ordenamiento jurídico, señalando, primariamente, que nuestra Carta Magna, las determina en el artículo 58, al disponer lo siguiente: 


 “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.”


Por su parte, el ordinal 136 del Código de Trabajo, apunta:


 “…La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.


 


Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.


 


Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales”


 


Las normas transcritas, no solo, delimitan claramente las jornadas en que deben prestar servicio los funcionarios, dependiendo del momento en que desarrollen sus labores – diurna, nocturna o mixta-, sino que, además, señalan la posibilidad de excepcionar de tales lapsos temporales a los primeros, cuando se susciten las circunstancias que la Ley establezca para tal efecto, en nuestro bloque de juridicidad, están dispuestas en el canon 143 del Código de Trabajo, el cual apunta:


 


“Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.


 


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.”


 


Así las cosas, tomando en consideración las labores que realizan los guardas,  que son discontinuas y que basta con su sola presencia y las condiciones que plantea el numeral 143 ya mencionado, no cabe duda que, los primeros se encuentran dentro de las excepciones por este planteadas y, por ende, su jornada diurna máxima es de doce horas.


 


Tocante al punto en estudio, este órgano técnico asesor, ha indicado lo siguiente:


 “De lo expuesto hasta aquí, queda claro que el espíritu de las disposiciones normativas que regulan las diversas jornadas de trabajo en nuestro medio,  son limitativas.  No obstante,  el propio texto  del numeral 58 constitucional posibilita en su párrafo segundo las excepciones calificadas que determine la ley, para posibilitar que algunos grupos de servidores tales como los guardas o agentes de seguridad, el personal que desempeña puestos de dirección y administración, los choferes, agentes y otros, descritos en el numeral 143 del Código de Trabajo, así como el servicio doméstico, regulado en el numeral 104 inciso c) del mismo código,  puedan prestar servicios de hasta doce horas ordinarias al día, sin la consecuente remuneración extraordinaria…” [2]


En idéntico sentido, recientemente, señaló:


“… Se extrae de toda la doctrina citada hasta aquí, un común denominador, cual es que, en tratándose de la índole de las funciones o tareas de trabajadores o funcionarios que tienen a cargo la vigilancia o custodia de bienes, y/o personas, la jornada a que se encontrarían sujetos a cumplir, es la del  régimen de excepción, en cuanto se estima un límite máximo de doce horas para ejercer su labor calificada como intermitente…


”…De toda la normativa internacional precitada, se puede colegir que no obstante la existencia imperante de los límites de las jornadas ordinarias de trabajo, siempre se tiende a exceptuar de la regla general, a ciertos trabajadores o empleados que por el carácter de sus labores se les requieren día con día, en jornadas más amplias,  -hasta un máximo determinado de horas- que cada país miembro establecerá en su ordenamiento.  Labores que podrían ser, las de los vigilantes o guardas, que aunque deben permanecer dentro del centro de trabajo, basta su sola presencia para la efectividad del servicio, caracterizado, generalmente, por ser “intermitente”, en tanto se mantienen vigilando los objetos materiales e inmateriales constantemente; y otras veces en actividad, cuando se presentan situaciones que requieren su fuerza física, por decirlo de algún modo…”   [3]


Tocante al horario nocturno, aplicable a los sujetos en estudio, deben analizarse las funciones a desempeñar, ya que, de estas dependerá la cantidad de horas que deban permanecer en su lugar de trabajo.


Tenemos, entonces, que sí la labor asignada refiere, únicamente, a pernoctar en el lugar, manteniéndose, desde luego, el agente de seguridad, atento a las  distintas circunstancias que se puedan presentar, el horario será de 12 horas diarias. Distinto sucede, cuando debe permanecer vigilante de forma permanente, en cuyo caso el lapso temporal citado será de 6 horas.      


En esta línea, se ha manifestado la jurisprudencia patria, al disponer:


 “…Sobre esa figura, en nuestro voto n° 2000-966 de las 9:30 horas del 29 de noviembre del año 2000, explicamos:


 “III.-… Sobre el concepto de “guarda dormilón” o “guarda relojero”, jurisprudencialmente se ha hecho esa diferencia real, en el género de los trabajadores que se dedican a la actividad de vigilancia nocturna. El “guarda dormilón”, es quien cumple su función con sólo pernoctar en el lugar; eso sí, estando atento a las circunstancias que se pueden presentar durante su jornada. Su función es básicamente de respeto, a fin de dar a entender a los demás que, los bienes o propiedades dejados bajo su custodia, no están abandonados, sino que se encuentran al resguardo de alguien en particular. Contrariamente a ello, se considera la figura del "guarda relojero", como aquel que debe, obligatoriamente, mantenerse despierto y alerta, ejecutando su labor de modo constante, independientemente de la obligación de llevar un registro de marcas. Si bien esta obligación puede constituir un indicio revelador de aquella condición, del llamado "guarda relojero", no implica por sí misma, un requisito para poder considerar, dentro de este concepto, la labor de los vigilantes; pues lo fundamental es si se requiere de un esfuerzo constante, o no. La figura del vigilante nocturno, no es ajena al tratamiento y al estudio doctrinal. En términos generales, se habla de la figura del "sereno". Dice Cabanellas, en la obra Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pag. 520; que, la palabra sereno responde a la idea de vigilancia por la seguridad de las cosas muebles e inmuebles, confiadas a su custodia, y que lleva implícita que la misma ha de prestarse en horas en que la actividad de la industria y el comercio exigen que se vele por las cosas sometidas a su guarda. En forma expresa dice, el citado tratadista: "En realidad, el trabajo que realizan los serenos se concreta en una labor intermitente en ocasiones o que requiere la sola presencia del trabajador en el lugar del trabajo; causa por la cual, si se exceptúan del régimen establecido para la generalidad de los trabajadores, es por razón del menor esfuerzo exigido… El trabajo del sereno es intermitente por cuanto se interrumpe o cesa y prosigue o se repite en forma sucesiva, sin que se le exija atención permanente. Es normal que, a intervalos irregulares, los serenos lean o escriban durante su permanencia en el local, que tomen diversos refrigerios y hasta que disfruten de ciertos pasatiempos, como la radio y la televisión; todo lo cual configura una prestación físicamente llevadera, dentro de lo ingrato de la soledad y lo nocturno. Ahora bien, cuando las tareas de vigilancia o custodia llevan aparejada la obligación de ejecutar una actividad cualquiera, en forma regular o periódica, se modifica esa situación”. La anterior cita permite aclarar aquellos dos conceptos, manejados jurisprudencialmente, con base en los cuales se distinguen los dos tipos de jornadas diversas, respecto de tales vigilantes nocturnos. De esta manera, algunos de ellos tienen un límite en seis horas de prestación ordinaria, en tanto que para otros, la jornada ordinaria se amplía a un máximo de doce horas, según la doctrina de nuestro artículo 143 del Código de la materia, el cual, en lo que interesa, dice: "Quedan excluidos de la limitación de la jornada de trabajo… los que desempeñen funciones discontinuas o que requieren su sola presencia… Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, voto 2013-000332 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil trece.)


Sin perjuicio de lo expuesto, valga indicar que, en el caso de los agentes de seguridad del Museo Calderón Guardia, que deben permanecer en vigilia y por ende, su horario nocturno es de 6 horas diarias, nada obsta, que laboren en roles de doce horas por día, siempre y cuando, el tiempo trabajado no supere las 36 horas semanales.


 


Tal circunstancia obedece a que, lo planteado no sobrepasa el máximo determinado, por el ordenamiento jurídico, respecto al lapso temporal que debe laborarse por semana y se aplica a funcionarios que se encuentran inmersos en los casos de excepción planeados en el canon 143 del Código de Trabajo.


 


Así, se ha establecido por esta Procuraduría, la cual, al desarrollar la temática que no ocupa, determinó:


 


“…Siendo así, con el objetivo de lograr mayor claridad sobre el punto consultado, nos permitimos hacer una transcripción parcial del voto 2005-08069. En esta oportunidad, la Sala Constitucional señaló:


 


“… II.-     Sobre la regulación de los horarios de trabajo. Sobre este tema la Sala en la sentencia número 2000-01325 de las quince horas con veintisiete minutos del nueve de febrero del dos mil en lo conducente indicó lo siguiente:


“...La disconformidad del recurrente radica en el establecimiento de condiciones laborales abusivas a los funcionarios de la Caja Costarricense del Seguro Social de nivel profesional, pues alega que los somete a un régimen de trabajo contrario a la Constitución. Sobre el tema que nos ocupa, la Sala ha reiterado en otras oportunidades que la determinación de la jornada laboral obedece a la naturaleza de la función que se desempeñe en cada dependencia. (Ver en ese sentido, por ejemplo, la sentencia número 3560-94) Por otra parte, lo que sí tiene rango constitucional es el respeto unívoco a la limitación establecida en el numeral 58 de la Constitución Política , en relación con el numeral 136 del Código de Trabajo, la cual constituye uno de los pilares de nuestro sistema de protección de los derechos de los trabajadores, de manera que lo que se debe determinar es si en la especie están siendo los profesionales en ciencias médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social a laborar una jornada que sobrepase los máximos antes indicados...”


Con base en este precedente lo único que se puede revisar en el caso concreto, es si la jornada que se cuestiona está más allá   de los límites constitucionalmente establecidos o no.


 


III.- Sobre el caso concreto. En el orden de ideas, expuesto en el considerando anterior, estima este Tribunal que no son de recibo los alegatos de los recurrentes por cuanto queda claro de las consideraciones realizadas tanto del texto constitucional como de la jurisprudencia de esta Sala que la Administración no ha actuado fuera de los parámetros establecidos constitucionalmente para las jornadas laborales. En el presente caso, según se desprende del informe rendido bajo juramento, tanto el turno diurno como el nocturno cumplen con las cuarenta y ocho y treinta y seis horas respectivamente establecidas por la Constitución Política , por cuando el horario laboral actual es durante el turno de día cuatro turnos de doce horas con treinta y seis horas de descanso entre la mayoría de los turnos cumpliendo así con el máximo de cuarenta y ocho horas semanales, durante la noche se estableció un topo (sic) máximo de jornada de treinta y seis horas por semana, dividido en   tres jornadas de doce horas cada una, con períodos de descanso entre días laborales, en algunos casos, de más de setenta y dos horas, por lo que evidente (sic) que no existe violación alguna al horario laboral constitucional y legal.


III.  A partir de los anteriores elementos de juicio, estima la Sala que, en la especie, no se aprecia lesión de los preceptos constitucionales enunciados, al menos en lo que interesa en esta sede. Si durante la tramitación del establecimiento de los horarios, ha habido o no quebrantos de orden legal o invalideces procesales, debe recordarse a los interesados que ellas no necesariamente trascienden al ámbito de competencia de esta Sala. Lo anterior sin perjuicio de que, en la instancia administrativa o judicial pertinente, pueda hacer valer y prosperar esos alegatos.” (Resolución No. 2005-08069 de las nueve horas con cuarenta y siete minutos del veinticuatro de junio del dos mil cinco de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El resaltado es nuestro.)


Según es posible derivar de la cita anterior, la Sala Constitucional es clara en señalar que la fijación de los turnos laborales diurnos y nocturnos debe hacerse en atención a los parámetros constitucionales y legales, de conformidad con los cuales, el primero no debe superar las cuarenta y ocho horas semanales, mientras que la jornada nocturna tiene un tope máximo de treinta y seis horas semanales.


 


De esta manera, propiamente en lo que atañe al turno nocturno, el tope máximo laboral puede fijarse como diario, de seis horas, o bien, semanal, de treinta y seis horas, siendo posible una distribución distinta a la ordinaria –de seis horas diarias-, esto último siempre que se haga en armonía con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y estemos en presencia de un caso que configure una excepción a las normas generales sobre la materia, como pasamos a explicar de seguido…


A partir de lo anterior, se evidencia la conformidad con los parámetros constitucionales y legales del horario laboral nocturno que aquí se analiza -doce horas por treinta y seis a la semana-, máxime que, tal y como acertadamente observa el Tribunal Constitucional, este horario prevé períodos de descanso suficientes entre días laborales.


 


En abono a lo expuesto, cabe agregar que, el criterio seguido por la Sala Constitucional en punto a un tope máximo diario o bien semanal, es compartido también por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante resolución No. 95-412-LAB de las nueve horas y veinte minutos del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco –anterior al voto que venimos estudiando-, fue precisa al indicar que “las disposiciones transcritas imponen los siguientes límites máximos a las jornadas según si son diurnas, ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales; nocturnas, seis diarias o treinta y seis semanales; mixtas, siete u ocho horas diarias, dependiendo de la actividad y, de esa forma, será también la semanal.” (El resaltado es nuestro)


 


Ahora bien, es menester aclarar que no obstante las particularidades de la jornada laboral analizada, estamos frente a una jornada ordinaria nocturna, esto en virtud de que no se supera el tope máximo laboral semanal, en consecuencia, es evidente que no podría pretenderse bajo estas condiciones el pago de horas extras sin que ello resultara violatorio de las disposiciones constitucionales y legales….


… la jornada laboral nocturna tiene un tope máximo de treinta y seis horas semanales, lo cual implica que pueden establecerse jornadas distintas a la ordinaria –de seis horas diarias- sin que ello lesione los parámetros constitucionales y legales en materia de jornadas laborales, reiteramos, siempre que se respete el máximo semanal de treinta y seis horas y que se trate de una de las excepciones reconocidas por la ley…” [4]


 


Así las cosas, debe concluirse que la jornada máxima de trabajo de  los trabajadores del área de seguridad y vigilancia se rige por los numerales 136, párrafo segundo, y 143 del Código de Trabajo, según sean guardia vigilantes o dormilones respectivamente.


 


Pero, en todo caso, se impone advertir que estos numerales permiten un tratamiento especial y diferenciado de la jornada laboral de los empleados de seguridad y vigilancia pues faculta que se pacte una  jornada máxima que excede a aquella que se aplica como regla general, al resto de los trabajadores, la cual  se ha estipulado en a 8 horas máximo en jornada diurna y de 6 horas máximo en jornada nocturna.


 


 


B.                EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 10 DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.


 


            El artículo 10 del Reglamento Autónomo de Servicios de la Asamblea Legislativa, N.° 40 de 31 de enero de 2007,  es la norma que regula la jornada laboral de los funcionarios de la Asamblea Legislativa.


 


            Esa norma establece que, por regla general, la jornada ordinaria de trabajo es única y continua de 9 horas de lunes a jueves y de 3 horas los viernes.


 


            No obstante, el mismo artículo 10 establece que en el caso de los funcionarios de la Unidad de Seguridad y Vigilancia, su jornada laboral se debe regir por el numeral 136 del Código de Trabajo. Es decir que la jornada laboral de esos funcionarios de Seguridad y Vigilancia,  no se rige por la regla general prevista en ese artículo 10 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa sino por las disposiciones, de especial aplicación, que están previstas en el numeral 136 del Código de Trabajo.


 


            Luego, es claro que la distinción que el artículo 10 realiza, tiene su fundamento en la propia Ley, específicamente en el numeral 136 del Código de Trabajo.


 


            Así las cosas, los funcionarios de la Unidad de Seguridad y Vigilancia están sometidos a una jornada máxima que no exceda las 10 horas en jornada diurna ni de 8 horas en jornada mixta siempre que el trabajo semanal no exceda las 48 horas. Por su interés se transcribe el artículo 10 del Reglamento en comentario:


 


Artículo 10.-La jornada ordinaria de trabajo comprenderá una jornada única y continua de nueve horas de lunes a jueves y de tres horas los días viernes. Para el cumplimiento de dicha jornada se establece un horario que dará inicio a las nueve horas y concluirá a las dieciocho horas, de lunes a jueves, y de las nueve a las doce horas los días viernes. Dicha jornada incluye una hora para el almuerzo y quince minutos para el café de la tarde.


No se verán afectos al horario señalado, los servidores (as) de las Unidades de Seguridad y Vigilancia y de Ujieres, así como cualquier otro personal cuyas actividades, por su naturaleza, tienen establecidos roles específicos, los cuales serán confeccionados por la respectiva jefatura. En el caso de los servidores de la Unidad de Seguridad y Vigilancia, su jornada laboral estará sujeta a lo previsto en el párrafo primero del artículo 136 del Código de Trabajo.


Se reconocerá como tiempo extraordinario el que exceda a la jornada establecida en este artículo, según sea el caso.


 


            En consecuencia, es claro el artículo 10 del Reglamento Autónomo de Servicios ha establecido una jornada máxima diaria diferenciada – distinta de la común de los funcionarios legislativos - para los funcionarios de la Unidad de Seguridad y Vigilancia. Esta diferenciación obedece, tal y como se infiere del propio párrafo segundo del artículo 10, a la necesidad, dada la naturaleza de las funciones de esa Unidad y de los bienes jurídicos que resguardan, de que la jornada de sus funcionarios se ajuste a los roles específicos de servicio que se determinen como necesarios para una eficiente y eficaz prestación de sus servicios.


 


            Igualmente, debe concluirse que por tratarse de una distinción basada en la Ley, no se requiere adecuar la jornada de los funcionarios de seguridad y vigilancia a la del resto de los funcionarios de la Asamblea Legislativa.


 


 


C.                CONCLUSION


 


     Con fundamento en lo expuesto se concluye que el artículo 10 del Reglamento Autónomo de Servicios ha establecido una jornada máxima diaria diferenciada – distinta de la común de los funcionarios legislativos - para los funcionarios de la Unidad de Seguridad y Vigilancia de la Asamblea Legislativa. Asimismo, debe indicarse que, por disposición expresa de esa norma reglamentaria, la jornada de los funcionarios de Seguridad y Vigilancia se rige por lo previsto en el numeral 136 del Código de Trabajo, de tal forma que esos funcionarios están sometidos a una jornada máxima que no exceda las 10 horas en jornada diurna ni de 8 horas en jornada mixta siempre que el trabajo semanal no exceda las 48 horas.


 


Igualmente, se concluye que por tratarse de una distinción basada en la Ley, no se requiere adecuar la jornada de los funcionarios de seguridad y vigilancia a la del resto de los funcionarios de la Asamblea Legislativa.


 


 


                                                                          Atentamente,


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto   


 


 


 


JOA/jmd