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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 231
 
  Dictamen : 231 del 28/08/2015   

28 de agosto  del 2015


C-231-2015


 


Sra. Carmen María Valverde Acosta


Presidente Consejo Directivo


Centro Cultural Jose Figueres Ferrer


Ministerio de Cultura y Juventud


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio CCEHJFF-186-2015 de 23 de julio de 2015, recibido el 6 de agosto de 2015.


 


Por oficio  CCEHJFF-186-2015 de 23 de julio de 2015  se nos pide que revisemos el criterio de la asesora jurídica del Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer y el cual versa sobre distintos aspectos del régimen jurídico de ese centro.


 


La consulta es inadmisible.


 


 


I.                   INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


            Es doctrina del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que la función consultiva de la Procuraduría General tiene por finalidad asesorar a la administración pública en la determinación de cuestiones jurídicas en genérico, y por tanto en la interpretación de institutos y normas jurídicas. En este sentido, debe señalarse que ese mismo artículo 4 exige que  la consulta de la administración aporte el respectivo criterio de la asesoría legal institucional.


 


            No obstante, debe advertirse que la función consultiva y asesora de la Procuraduría no tiene por finalidad revisar o valorar los criterios que viertan los asesores legales de la Administración, pues esta Procuraduría no constituye un “fiscalizador” de las labores ejercidas por las asesorías jurídicas internas. Por esa razón, tampoco cabe que entremos a revisar o calificar el criterio legal que se adjunte. Al respecto, conviene citar el dictamen C-224-2009 de 21 de agosto de 2009:


 


“(…)en reiteradas ocasiones hemos señalado que nuestra labor asesora tampoco puede estar dirigida a revisar o valorar los criterios que viertan los asesores legales de la Administración, pues esta Procuraduría no constituye un “fiscalizador” de las labores ejercidas por las asesorías jurídicas internas. Por esa razón, tampoco cabe que entremos a revisar o calificar el criterio legal que se adjunta, toda vez que de los términos en que está planteada la gestión pareciera desprenderse que la intención es que hagamos una valoración de esa índole.


 


Ya en una anterior oportunidad en que se nos había planteado una gestión en términos similares a la que aquí nos ocupa, puntualizamos las razones que nos impiden acceder a la solicitud de criterio planteada, por lo que resulta de provecho traer a colación lo señalado en nuestro dictamen N° C-113-2008 del 10 de abril del 2008, que en lo conducente expresa:


 


“De la lectura de la consulta que se nos plantea resulta claro que el asunto que se somete a nuestro conocimiento se origina en un caso concreto, como lo es, la propuesta de convención colectiva presentada ante la Gerencia de la Institución por la Asociación de Empleados del SENARA.  Sobre la admisibilidad de esa propuesta existe incluso una decisión administrativa pendiente, lo que impide a este Órgano Asesor emitir un criterio vinculante sobre el punto.  En situaciones similares a la que se analiza, esta Procuraduría ha indicado lo siguiente:


 


 “...el asesoramiento técnicojurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta [ la Procuraduría] a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.  En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la adminis­tración activa.


 


El asunto que ahora nos ocupa se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. 


 


Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios..." . (C-194-94 del 15 de diciembre de 1994.


 


Reiterado, entre muchos otros, en el C-021-2006 del 20 de enero de 2006, y en el C-003-2007 del 10 de enero de 2007. Lo escrito entre paréntesis cuadrados no corresponde al original).


 


“…en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes [a la Procuraduría General de la República] no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa.  Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003.  En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otros, los dictámenes el C-203-2005 del 25 de mayo del 2005 y C-081-2008 de 14 de marzo de 2008.  Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del original).


 


Aparte de lo anterior, existe otra razón para declinar la emisión de un dictamen vinculante en este asunto, y es que se nos solicita pronunciarnos sobre el tema por medio de la revisión del criterio externado por la Asesoría legal del consultante, lo cual resulta ajeno a nuestra función.  Sobre ese punto, nuestra jurisprudencia administrativa ha sostenido lo siguiente:


 


 “…tampoco tenemos competencia para determinar si un informe o un dictamen jurídico, el cual emite una Asesoría Jurídica de un órgano de la Administración activa a causa de un asunto específico que está conociendo, es o no conforme a Derecho. En esta dirección, el Órgano Asesor no es una especie de <<segunda instancia>> de las asesorías legales de las Administraciones Públicas.  Así las cosas, cuando un órgano de la Administración activa conoce de un criterio de su Asesoría Legal, es a él a quien le competente determinar si lo aplica o no al caso concreto. Ahora bien, si después de su análisis le asalta una duda, lo lógico y lo conveniente es que pida la respectiva aclaración o ampliación al órgano consultivo que lo emitió. Ergo, sólo se debe consultar a la Procuraduría General de la República cuando, después del análisis respectivo, surge una duda razonable, la que no encuentra una respuesta segura y confiable en el dictamen legal emitido. En este caso, se debe hacer la puntualización del tema y adjuntarse el respectivo criterio legal”. (OJ-041-2003 del 10 de marzo de 2003).


 


“…nuestra función asesora no está dirigida a ejercer una especie de fiscalización o revisión de la labor de los asesores jurídicos de la Administración, como pareciera pretenderse en este caso, sino que el sentido de acompañar el criterio legal es cerciorarse de que ya la Administración ha agotado la discusión de fondo a nivel interno, y que aún así persiste la necesidad de contar con un pronunciamiento de este Órgano Superior técnico jurídico, a fin de de resolver en forma definitiva y vinculante alguna cuestión jurídica de fondo…”. (Dictamen C-369-2007 del 16 de octubre de 2007).”


 


 


            Ahora bien, debe advertirse que en el presente caso, lo que se requiere, por parte de la administración consultante es que examinemos el criterio de su asesora legal para brindarles nuestro propio criterio institucional.


 


            Así las cosas, es claro que la consulta es inadmisible, pues, debe reiterarse la función consultiva y asesora de la Procuraduría no tiene por finalidad revisar o valorar los criterios que viertan los asesores legales de la Administración.


 


 


II.                CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la consulta no es admisible.


 


 


 


                                                                     Jorge Andrés Oviedo Alvarez                    


                                                                     Procurador Adjunto                           


 


 


JOA/jmd