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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 239
 
  Dictamen : 239 del 07/09/2015   

7 de setiembre de 2015


C-239-2015


 


MSc.


Carlos Sáenz Barrantes


Director


Liceo Alejandro Aguilar Machado


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio LAAM-91-2015 de 26 de agosto de 2015.


 


Por oficio  LAAM-91-2015 de 26 de agosto  de 2015 se nos consulta si procede que se le pague al propio consultante la compensación por prohibición de ejercicio de profesión liberal prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Específicamente consulta si el dictamen C-371-2006 de 18 de setiembre de 2006 es aplicable a su situación jurídica propia.


 


No obstante, la consulta no es admisible por tratarse de un asunto de interés directo y personal del consultante.


 


 


I.                   LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.


 


            La función consultiva de la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales.


 


            En consecuencia con lo anterior, se ha entendido que la función consultiva de la Procuraduría General  no debe ser mediatizada para evacuar asuntos de interés propio y personal. Al respecto, debe citarse el dictamen C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014 – que reitera el dictamen C-362-2005 del 24 de octubre de 2005:


 


“I. LA CONSULTA FORMULADA A LA PROCURADURÍA GENERAL DEBE RESPONDER A INTERESES EXCLUSIVAMENTE INSTITUCIONALES


La función consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que se presentan.


La consulta que señor Subgerente de Correos de Costa Rica ha sometido a examen incide directamente en la situación funcionarial del propio consultante. En efecto, la determinación referente a la exclusión o no del Gerente y del Subgerente de Correos de Costa Rica de lo indicado en los decretos   37495-MTSS-H y 37807-MTSS-H referentes al incremento salarial de los servidores públicos, incide directamente en el Subgerente y en su situación laboral particular. Es decir, la consulta realizada por la Subgerencia de Correos de Costa Rica podría entrañar un interés propio.


Acerca de este particular, es menester acotar que la facultad que tienen los jerarcas institucionales para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta facultad de consulta la ejercen los jerarcas en función del órgano que representen  (Véanse al respecto los dictámenes C-362-2005 de 24 de octubre de 2005 y C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006)


De suerte que esta facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y exclusivo del jerarca. Al respecto, el dictamen 362-2005 del 24 de octubre de 2005:


“Por otra parte, dado que la consulta debe corresponder a los intereses institucionales, estima la Procuraduría que la facultad abierta por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica debe ejercerse exclusivamente en función de esos intereses. Esta consideración se hace porque en la consulta se relaciona la posición de la Auditoría consultante dentro del marco del Gobierno Corporativo del Banco Popular con los criterios de la Contraloría General de la República en orden a los salarios de los funcionarios de las sociedades creadas al amparo de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. El determinar con cuál funcionario tendría que homologarse al auditor interno de cada sociedad podría generar una pretensión de homologación de salarios. Lo que implica que más allá del ejercicio de las competencias, existe un interés propio de la Auditoría en los extremos indicados. Lo que reafirma la inadmisibilidad de la consulta.”


Por lo tanto, la facultad de consultar el criterio de la Procuraduría General tiene como objeto tutelar el interés público a la regularidad jurídica. Es por ello que dicha facultad no debe ser utilizada para tutelar o satisfacer los intereses propios y particulares del consultante. Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión.”


            Ahora bien, en el presente caso, es notorio que el objeto de la consulta del señor director se relaciona directamente con asuntos que son de su interés personal pues le podrían afectar, de forma exclusiva, en su situación jurídica subjetiva.


 


            En consecuencia, considerando que la función consultiva  de la Procuraduría General tiene como objeto tutelar el interés público a la regularidad jurídica, y que por ello que dicha facultad no debe ser utilizada para tutelar o satisfacer los intereses propios y particulares del consultante, es que se debe devolver la presente consulta por inadmisible.


 


            En todo caso, debe también advertirse que ya en el dictamen  C-172-2015 de 29 de junio de 2015 se precisó que los directores de centros educativos no son jerarcas institucionales  en el sentido que lo pide el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General pues, es evidente que el director de un centro educativo es un órgano simple incardinado y sometido a la relación jerárquica de la estructura institucional y orgánica del Ministerio de Educación Pública.  Al efecto, se indicó lo siguiente:


 


“Es doctrina del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que los órganos de la Administración Pública pueden consultar el criterio técnico jurídico de este Órgano Superior Consultivo. Sin embargo, la norma en cuestión es clara que esa consulta debe realizarse a través de los jerarcas respectivos.


Luego, debe señalarse que la consulta que nos ocupa ha sido formulada por el Director de un centro educativo el cual es un órgano simple incardinado  y sometido a la relación jerárquica de la  estructura institucional y orgánica del Ministerio de Educación Pública.


Es decir que la consulta no ha sido formulada por el Jerarca del Ministerio de Educación.


Debe insistirse en que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solamente los jerarcas se encuentran legitimados para consultar el criterio técnico jurídico de este Órgano Superior Consultivo. Esto, por supuesto, obedece a la trascendencia que la Ley le ha otorgado a la función consultiva de la Procuraduría General, cuyos dictámenes, conforme el artículo 2 de su Ley Orgánica, tienen efecto vinculante”


 


            Lo anterior es importante porque la consulta no solamente ha sido formulada con una interés propio, sino también en la condición de Director de un centro educativo, lo cual tampoco es admisible.


 


 


B.        CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la consulta no es admisible.


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Álvarez                    


Procurador Adjunto                           


 


 


 


 


 


JOA/Kjm