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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 072 del 09/04/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 072
 
  Dictamen : 072 del 09/04/2015   

C-072-2015

09 de abril del 2015

                                                                               


                                  


Lic. Ricardo Jiménez Godínez

Auditor Interno


Consejo de Transporte Público


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio AI-O-15-163 de 18 de marzo de 2015.


 


Mediante oficio AI-O-15-163 de 18 de marzo de 2015, se nos requiere que atendamos una serie de consultas relacionadas con el funcionamiento de la auditoría interna y su relación de dependencia orgánica con el Consejo de Transporte Público y la Dirección Ejecutivo de ese órgano desconcentrado.


 


Específicamente, la consulta se relaciona con las competencias de ese colegio y de la Dirección Ejecutivo para decidir sobre los productos de la auditoría interna y sobre la potestad del auditor interno para asistir a las sesiones del Consejo de Transporte Público. Asimismo, se consulta si el órgano colegiado puede decidir no permitir al auditor interno participar en sus sesiones o si sus informes pueden ser examinados sin estar presentes en las sesiones de ese cuerpo colegiado.


 


Se reitera que, en suma, la consulta versa sobre aspectos importantes del funcionamiento de la auditoría interna y su relación de dependencia orgánica con el Consejo de Transporte Público y la Dirección Ejecutivo de ese órgano desconcentrado.


 


La consulta es inadmisible por tratarse de una materia de competencia excluyente y prevalente de la Contraloría General.


 


 


A.          LA CONSULTA ES INADMISIBLE POR TRATARSE DE UNA MATERIA DE UNA MATERIA QUE ES COMPETENCIA EXCLUYENTE Y PREVALENTE DE LA CONTRALORIA GENERAL.


 


La consulta planteada se relaciona directamente con la relación de dependencia orgánica que existe entre el órgano jerárquico del Consejo de Transporte Público y su auditoría interna.


 


Específicamente, la consulta se vincula con la procedencia de determinadas disposiciones administrativas que podrían, eventualmente, afectar la actividad de la auditoría interna.


 


En efecto, es evidente que el interés del consultante es que se determine si ciertas disposiciones administrativas relacionadas con su participación en las sesiones del colegio y con el análisis y decisiones de sus productos, afecta negativamente su funcionamiento.


 


Ahora bien, debe indicarse que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno,  determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de  la Contraloría General. Se transcribe la norma de interés:


 


“Artículo 24.—Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


                                                                    


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”


 


En razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría General de la República decline la atención de la presente consulta por ser inadmisible. Al respecto, citamos como precedente la opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de 2003:


 


“Por otra parte, el artículo 24 de la ya citada Ley General de Control Interno dispone:


 


"Artículo 24.—Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


 


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente."


 


En criterio de la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas permite establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo Municipal- y el auditor interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en relación con el numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí puede ser definido como de necesaria coordinación y colaboración. En esa medida, puede afirmarse que el auditor es, a la vez, un colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias específicas en materia de asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y manejo de la Hacienda Pública del Municipio. Y dado que los acuerdos del Concejo se adoptan precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado (artículos 44 y siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme al mejor cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas –artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la presencia del auditor en tales sesiones.


 


Sin embargo, tal posición de principio puede verse afectada por situaciones concretas que escapan a cualquier regulación contenida en las leyes citadas. En tales supuestos creemos de aplicación la reserva contenida en el artículo 24 supra transcrito, en la medida en que la presencia de los auditores municipales en todas las sesiones del Concejo es parte de "regulaciones de tipo administrativo" aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que tal presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna, el tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la República, tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley General de Control Interno. En virtud de esta constatación, es que se recomienda al Sr. Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano Contralor que, como queda evidenciado, ostenta la competencia decisora en este tema.


 


Igual consideración cabe hacer sobre lo referente a la obligación de dar seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley General de Control Interno, nos permite concluir que el tema de cuáles acuerdos municipales deben ser objeto del seguimiento por parte de la auditoría interna es un asunto que tiene relación directa con el funcionamiento de este órgano asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud. plantea es un tema que, necesariamente, debe ser definido por la Contraloría General de la República.


 


Conclusión.


En virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que los temas objeto de la consulta –definición de disposiciones administrativas aplicables al auditor y obligación de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal- están dentro de la competencia consultiva de la Contraloría General de la República y consecuentemente, le corresponde a ésta establecer la interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En virtud de lo dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten en forma de Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor decida en definitiva.” (Ver también dictamen C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011)


 


 


B.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye  que la consulta no es admisible por tratarse de una materia que es competencia excluyente y prevalente de la Contraloría General de la República.


 


 


                                                                     Atento se suscribe;


 


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


Procurador Adjunto  


      


 


JOA/jmd