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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 280
 
  Dictamen : 280 del 09/10/2015   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-280-2015


09 de octubre, 2015

 


                                                                        


Sr. Antonio Ayales

Asamblea Legislativa


Director Ejecutivo


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República doy respuesta a su oficio AL-DRLE-OFI-952-2015 de 6 de octubre de 2015.


 


Mediante oficio AL-DRLE-OFI-952-2015 de 6 de octubre de 2015 se nos comunica el acuerdo tomado por el Directorio Legislativo en el artículo N.° 8 de su sesión extraordinaria N.° 86-2015 de 30 de setiembre de 2015.


 


            De acuerdo con lo que se transcribe, en esa sesión extraordinaria N.° 86-2015, el Directorio Legislativo conoció la Opinión Jurídica OJ-109-2015 de 23 de setiembre de 2015 – solicitada por el señor diputado Ottón Solís Fallas - relativa al alcance del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República y que reconsideró de oficio el dictamen C-141-1993 de 25 de octubre de 1993.


 


Luego, en esa misma sesión extraordinaria N.° 86-2015, el Directorio Legislativo acuerdo  consultar si la Opinión Jurídica OJ-109-2015 de 23 de setiembre de 2015 ha dejado sin efecto también el dictamen C-197-2001 de 12 de julio de 2001 el cual señalaba la posibilidad de que los señores diputados utilicen los vehículos administrativos  para el desarrollo normal de sus actividades y de las actividades institucionales, lo cual llevaba implícito el suministro de combustible por parte de la Asamblea Legislativa.


 


En su acuerdo, el Directorio Legislativo explica  que se considera necesario dejar sin efecto el dictamen C-197-2001 para que se precise el alcance de la Opinión Jurídica OJ-109-2015 de 23 de setiembre de 2015 y así proceder conforme a Derecho.


 


 Así las cosas, es claro que la presente consulta tiene por antecedente la Opinión Jurídica OJ-109-2015 y su finalidad es que se precise su alcance a efectos de proceder conforme a Derecho, por lo que no se considera necesario que se aporte el criterio de la Asesoría Legal respectiva.


Ahora bien, en orden a evacuar la presente consulta importa abordar los siguientes extremos: a. La Opinión Jurídica OJ-109-2015 interpreta el alcance del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados, y b. El dictamen C-197-2001 debe ser reconsiderado parcialmente.  


 


 


A.                LA OPINION JURIDICA OJ-109-2015 INTERPRETA EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS DE LA REPUBLICA.


 


En la Opinión Jurídica OJ-109-2015 de 23 de setiembre de 2015, este Órgano Superior Consultivo – atendiendo una consulta formulada por un señor diputado de la República – entró a analizar el alcance del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República.


 


Conviene apuntar que en la consulta del señor diputado, formulada por  oficio  PAC-OSF-102-2015 de 18 de agosto de 2015, se  requería que este Órgano Superior Consultivo determinara si la cuota de combustibles, prevista como ayuda administrativa en el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República, debe destinarse a sufragar el costo del combustible de los vehículos administrativo que se le asignan, para sus funciones, a los diputados.


 


      Ahora bien, efectivamente,  la Opinión Jurídica OJ-109-2015 ha determinado el alcance del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República e indicado que, con vista en una interpretación sistemática del ordenamiento vigente, la cuota de 500 litros de combustible, debe ser destinada también para ser utilizadas en las giras y desplazamientos que los señores Diputados realicen con los vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa. Se transcribe la conclusión de la Opinión Jurídica OJ-109-2015:


 


“Con fundamento en lo expuesto, se concluye que se reconsideran de oficio las dos primeras conclusiones del dictamen C-141-1993 de 25 de octubre de 1993 para indicar, en su lugar, con vista en el ordenamiento vigente, que la cuota de 500 litros de combustible, prevista en el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República, debe ser destinada también para ser utilizadas en las giras y desplazamientos que los señores Diputados realicen utilizando los vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa.”


 


La conclusión de la Opinión Jurídica OJ-109-2015 se sustenta en la interpretación sistemática y conexa del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República en relación con los artículos 6 y 15 del Reglamento Interno para la Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa, N.° 183 de 16 de abril de 2002.


 


Asimismo,  debe indicarse que la Opinión Jurídica OJ-109-2015 reconsideró de oficio las dos primeras conclusiones del dictamen C-141-1993 las cuales señalaban que la cuota de combustible solamente podía utilizarse en vehículos que no pertenecieran a la Asamblea Legislativa. Esto en el tanto que en el momento de emisión de ese dictamen, el Reglamento Interno para la utilización de vehículos de la Asamblea Legislativa – vigente entonces – establecía que los diputados no podían utilizar los vehículos de la Asamblea Legislativa para realizar las giras de su cargo.


 


En este sentido, la Opinión Jurídica OJ-109-2015  indicó que, actualmente, los artículos 6 y 15 del  Reglamento Interno para la Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa de 2002,  sí permiten que los diputados de la Republica utilicen los vehículos de uso administrativo para realizar las giras en el territorio nacional y para otros servicios de transporte que requieran su cargo.


 


Es decir que – tal y como se dice expresamente en la Opinión Jurídica OJ-109-2015 -, se ha constatado que  el ordenamiento jurídico se ha  modificado de forma sustancial, pues actualmente, a diferencia del estado de las cosas en el momento en que se emitió el dictamen C-141-1993, los señores diputados tienen habilitada, por reglamento interno, la posibilidad de utilizar los vehículos administrativos para sus giras y servicios de transportes propios de su cargo y funciones.


 


      Así las cosas, la Opinión Jurídica OJ-109-2015 ha considerado que puesto que la regulación de los vehículos de uso administrativo de la Asamblea Legislativa ha cambiado sustancialmente desde que se emitió el dictamen C-141-1993, lo procedente ha sido reconsiderar de oficio las dos primeras conclusiones de ese dictamen –  a la luz de una interpretación teleológica e integral del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República en relación con los artículos 6 y 15 del  Reglamento Interno para la Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa – para indicar que la cuota de combustible debe ser destinada para ser utilizada en las giras y desplazamientos que los señores Diputados realicen utilizando los vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa.


 


Aunque en el oficio AL-DRLE-OFI-952-2015 de 6 de octubre de 2015 se indica que el Directorio Legislativo ya conoce la Opinión Jurídica OJ-109-2015, por claridad procedemos a hacer una transcripción parcial del mismo:


 


Así las cosas, es claro que se impone interpretar el alcance del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República, de forma sistemática y conexa con los artículos 6 y 15 del Reglamento Interno para la Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa vigente.


 


     En efecto, es un principio general de Derecho Público, consagrado en el artículo 10.2 de la Ley General de la Administración Pública, que las normas de Derecho Pública deben ser interpretadas e integradas tomando en cuenta las normas conexas.


 


     Es decir que para entender al alcance del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República es necesario analizarlo no de forma aislada,  sino que debe ser entendido de forma conexa e integrada, de modo holístico, con el resto del ordenamiento que se encuentra conexo.


 


     Asimismo, debe destacarse que el mismo artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública requiere que las normas de Derecho Público se interpreten atendiendo a su finalidad pública.


 


     Ergo, es acertado señalar que en el tanto la cuota de gasolina, prevista en el artículo 5 de la Ley de Remuneración  de los Diputados de la República, debe ser utilizada para asistir a los señores diputados para que realicen las giras y demás desplazamientos que deban realizar en ocasión de sus funciones, es claro que esta cuota debe ser utilizada en cualquier gira o desplazamiento oficial que realice un diputado de la República.


 


     De lo anterior se sigue que esta cuota de combustible también deba utilizarse en  las giras y servicios de transporte que los señores diputados realicen utilizando los vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa – tal y como lo habilita el ordenamiento actual -, pues, precisamente la finalidad de la cuota de combustible es asistir a esos cargos representativos en la realización de esas mismas giras y actividades propias de sus cargos.


 


     Debe insistirse. Atendiendo a la finalidad del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República y considerando las normas conexas, particularmente la norma reglamentaria que permite a los diputados el uso de los vehículos administrativos, es claro que la cuota de gasolina de los diputados debe ser utilizada para cualquier gira o desplazamiento que realicen los diputados de la República, y por tanto, debe ser aplicada y utilizada también cuando esas giras o desplazamientos se realicen utilizando vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa.


 


     En conclusión, tomando en cuenta que  la regulación de los vehículos de uso administrativo de la Asamblea Legislativa ha cambiado sustancialmente desde que se emitió el dictamen C-141-1993, se impone reconsiderar de oficio las dos primeras conclusiones de ese dictamen – a la luz de una interpretación teleológica e integral del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República en relación con los artículos 6 y 15 del  Reglamento Interno para la Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa – para indicar que la cuota de combustible debe ser destinada también para ser utilizada en las giras y desplazamientos que los señores Diputados realicen utilizando los vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa.


 


 


B.                EL DICTAMEN C-197-2001 DEBE SER RECONSIDERADO PARCIALMENTE. 


 


De otro lado, en esta nueva consulta formulada por el Directorio Legislativo se requiere que este Órgano Superior Consultivo determine si el nuevo criterio de la Opinión Jurídica OJ-109-2015i ha dejado sin efecto también el dictamen C-197-2001 de 12 de julio de 2001 el cual ya señalaba la posibilidad de que los señores diputados utilicen los vehículos administrativos  para el desarrollo normal de sus actividades y de las actividades institucionales, lo cual llevaba implícito, según el propio dictamen, el suministro de combustible por parte de la Asamblea Legislativa.


 


En este sentido, es oportuno indicar que el dictamen C-197-2001 no versó directamente sobre el alcance del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República.  


 


Por precisión, entonces, conviene advertir que el dictamen C-197-2001 se circunscribió a establecer que, con fundamento en los artículos 6 y 7 inciso i) del Reglamento Interno para la Utilización de Vehículos de la Asamblea Legislativa, 133 de 29 de abril de 1999 – que ya no se encuentra vigente-,  los señores diputados  podían utilizar los vehículos de uso administrativo para el desarrollo normal de sus funciones y de sus actividades institucionales lo cual se consideró que conllevaba, conforme el numeral 7.i reciente citado, el suministro de combustible por parte de la Asamblea Legislativa. Al respecto, transcribimos en lo conducente el dictamen C-197-2001:


 


Como puede observarse, sin realizar grandes esfuerzos de interpretación de los numerales transcritos, de ellos se deduce de forma clara y precisa que los señores diputados pueden utilizar los vehículos de uso administrativo para cumplir con sus funciones. Lo anterior implica, además, que el suministro de combustible para esos automotores, según lo establecido en el inciso i), lo debe hacer la Institución, y ello resulta del todo lógico, dado que el combustible es un elemento esencial para la utilización de los automotores. Eso no admite discusión alguna, por lo que resulta innecesaria cualquier otra justificación.


 


            Debe insistirse. El dictamen C-197-2001 estimó que el inciso  i del artículo 7 del Reglamento N.° 133 de 29 de abril de 1999  constituía el fundamento para que la Asamblea Legislativa suministrara directamente el combustible de los vehículos administrativos que los señores diputados utilizaran para sus giras y demás servicios de transporte.


 


Ahora bien,  debe indicarse que si bien el dictamen C-197-2001  no versó directamente sobre el alcance del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República, sí  consideró, como parte de los antecedentes, lo señalado en el dictamen C-141-1993 en el sentido de que la cuota de combustible, prevista en el artículo 5 de  aquella Ley, debía destinarse a vehículos automotores no pertenecientes a la Asamblea Legislativa:


 


Desde luego, que no puede dejarse de lado tampoco que esta Procuraduría en el dictamen C-141-93 de 25 de octubre de 1993, había establecido que: "…los diputados sólo tienen derecho para uso discrecional a la asignación de quinientos litros de gasolina mensual, en vehículos automotores no pertenecientes al Parlamento, según lo autoriza expresamente el artículo 5 de la ley N° 7352 de 21 de julio de 1993". Sin embargo, la asignación de tal combustible, bajo ningún concepto, puede ser relacionada o equiparada al que la actual normativa reglamentaria autoriza para el uso de los automotores de interés (los cuales, valga decir sí son "pertenecientes al Parlamento" ). En todo caso cabe agregar que cuando se emitió el citado dictamen, no existía todavía el fallo de la Sala Constitucional que en forma clara dejó abierta la posibilidad de que por vía de un reglamento especial, la Asamblea Legislativa regulara las condiciones en que debían utilizarse los vehículos de interés; igualmente tampoco regía la normativa actual donde se establece que el combustible debe ser suplido por la Institución.


 


            Es decir que en el dictamen C-197-2001 se estimó, de un lado, que conforme el dictamen C-141-1993, el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República debía ser entendido en el sentido de que la cuota de combustible estaba destinada a ser utilizada en vehículos particulares que no fueran propiedad de la Asamblea Legislativa.


 


De otro extremo, se consideró que el artículo 7 de la norma reglamentaria entonces vigente, era fundamento suficiente para que la Asamblea Legislativa suministrara el combustible para los vehículos administrativos aun cuando se utilizaran en las giras y demás actividades funcionales de los señores diputados.


 


            Luego, es claro que, tal y como se señala en  la Opinión Jurídica OJ-109-2015,  la posibilidad de los señores diputados de  utilizar los vehículos administrativos se mantiene vigente en los artículos 6 y 15 del Reglamento Interno para la Utilización, Adquisición y Sustitución de Vehículos en la Asamblea Legislativa, N.° 183 de 16 de abril de 2002.


 


No obstante,  lo cierto es que esa misma Opinión Jurídica OJ-109-2015 ha reconsiderado las primeras dos conclusiones del dictamen C-141-1993, particularmente lo concerniente al alcance del artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República. Razón por la cual lo procedente es reconsiderar también parcialmente  el dictamen C-197-2001.


 


            En efecto, a la luz de la Opinión Jurídica OJ-109-2015,  es claro que, conforme la interpretación sistemática  artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República y considerando los cambios en el ordenamiento jurídico aplicable, se impone entender que la cuota de combustible que se asigna a los señores diputados  debe ser destinada para ser utilizada en las giras y desplazamientos que los señores Diputados realicen en los vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa. Lo anterior sin perjuicio de que dicha cuota pueda ser usada también por los señores diputados, cuando utilicen sus vehículos particulares para realizar sus giras o realizar los servicios de transporte que su cargo requiera.


 


            Ergo, y conforme lo habilita el artículo 3.b, parte in fine, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo procedente es reconsiderar, de oficio y de forma parcial,  el dictamen C-197-2001 pero únicamente en cuanto dicho criterio indicó que correspondía a la Asamblea Legislativa suministrar directamente el combustible necesario para las giras y otros servicios de transporte que los diputados realizaran utilizando los vehículos administrativos.


 


            Así las cosas, debe entenderse que, conforme se indicó en la Opinión Jurídica OJ-109-2015,  la cuota de 500 litros de combustible, prevista en el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República, debe ser destinada también para ser utilizada en las giras y desplazamientos que los señores Diputados realicen utilizando los vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa.


 


            En todo caso, debe reiterarse lo indicado en la Opinión Jurídica OJ-109-2015 en el sentido de que ya la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ha sido consistente en advertir que la cuota de combustible, prevista en el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República es una ayuda administrativa que se  otorga a los diputados atendiendo la naturaleza especial de su función representativa, y su necesidad de desplazarse a lugares alejados del recinto parlamentario y que no tiene, por consiguiente, una naturaleza retributiva. (Sobre este punto, ver los dictámenes: C-277-2011 de 9 de noviembre de 2011 y C-21-2012 de 20 de enero de 2012)


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que, efecto, se reconsidera parcialmente de oficio el dictamen C-197-2001 de 12 de julio de 2001 pero únicamente en cuanto dicho criterio indicó que correspondía a la Asamblea Legislativa suministrar directamente el combustible necesario para las giras y otros servicios de transporte que los diputados realizaran utilizando los vehículos administrativos.


 


            Debe reiterarse, entonces, lo concluido en la Opinión Jurídica OJ-109-2015 en el sentido de que  la cuota de 500 litros de combustible, prevista en el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República, debe ser destinada para ser utilizada en las giras y desplazamientos que los señores Diputados realicen utilizando los vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


Procurador Adjunto 


 


 


JOA/jmd