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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 257
 
  Dictamen : 257 del 16/09/2015   

16 de setiembre del 2015


C-257-2015


 


Doctor


Edgar E. Gutiérrez Espeleta


Ministro


Ministerio del Ambiente y Energía


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio DM-350-2014 del 3 de setiembre del 2014, reasignado a mi despacho el día 16 de junio del 2015, en el cual solicita nuestro criterio en relación con el incentivo de riesgo del ejercicio de la función judicial. Solicitamos las disculpas por la tardanza en la emisión del criterio requerido, todo motivado en el volumen de trabajo del Despacho del Procurador al que inicialmente se le asigno la consulta. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Es procedente conceder el incentivo de riesgo del ejercicio de la función judicial a los funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo? En el caso positivo, ¿Quiénes tienen la legitimación para ser beneficiados?


 


2. En caso de que vía resolución administrativa se haya concedido el incentivo de riesgo del ejercicio de la función judicial a los funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo, ¿qué sucede con los casos que actualmente se le está cancelando? ¿Existe un derecho adquirido?


 


3. Al finalizar el plazo de 06 años por los que se nombra a los tres miembros del Tribunal Ambiental Administrativo o en caso de ser removidos antes de que finalice el periodo, ¿la Administración Pública debe cancelar los rubros por concepto de preaviso y cesantía?”


 


Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y Energía mediante el oficio DAJ-1587-2014 del 28 de agosto de 2014, en el cual se concluye lo siguiente:


 


No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, no habla en esos términos, para con los funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo, por lo que si por Decreto Ejecutivo, ya era una extralimitación del Poder Ejecutivo otorgar la equiparación de los citados funcionarios a los funcionarios del Poder Judicial, con mucha más razón, es improcedente otorgar un incentivo como el de riesgo del ejercicio de la función judicial a los funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo, mediante una simple resolución  administrativa, cuando la ley no lo regula en esos términos. (…)


 


En ese orden de ideas, se colige que el hecho de que actualmente funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo gocen del incentivo de riesgo del ejercicio de la función judicial, es claro que por la forma en la que se les atribuyó el mismo, carece de sustento, donde no pueden pretender los funcionarios de dicho Tribunal, seguir gozando de un “incentivo” que no les corresponde, máxime cuando se trata de un incentivo propio de los funcionarios judiciales, situación por la que la Administración puede proceder a ajustar las condiciones según corresponda, lo anterior con base en el principio de legalidad que establece el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública N° 6227, en el entendido de que la Administración actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento. (…)


 


De conformidad con lo anterior, se puede concluir que a la luz del artículo 104 de la Ley Orgánica del ambiente N° 7554, los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo se encasillan como funcionarios de período (nombrados por plazo fijo), situación por la que con el advenimiento del plazo por el que fueron nombrados, no estamos en presencia de una circunstancia por la que se deba cancelar rubro alguno de daños y perjuicios, ni mucho menos de cesantía o preaviso, pues estos últimos corresponden para los casos de contratos de trabajo por tiempo indefinido.”


 


I.                   Sobre el Tribunal Ambiental Administrativo.


 


Mediante la Ley Orgánica de Ambiente, Ley N° 7554 se crea el Tribunal Ambiental Administrativo como un órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía.  Señala el artículo 103, lo siguiente:


 


Artículo 103.- “Creación del Tribunal Ambiental Administrativo. Se crea un Tribunal Ambiental Administrativo, con sede en San José y competencia en todo el territorio nacional.


Será un órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente y Energía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Sus fallos agotan la vía administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.”


 


Al respecto, el artículo 1 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo Decreto Ejecutivo N° 34136, expresamente señala:


 


Artículo 1º-“Naturaleza jurídica y competencia. El Tribunal Ambiental Administrativo, es un órgano del Ministerio del Ambiente y Energía con desconcentración máxima, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones. Los principios que informan los procedimientos de este Tribunal serán los de oralidad, informalidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Sus fallos agotan la vía administrativa. Su sede estará en la ciudad de San José.


 


El Tribunal tendrá competencia en todo el territorio nacional y resolverá las controversias ambientales administrativas de conformidad con lo dispuesto en los incisos a), b), c) y d) del artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente”


 


El Tribunal Ambiental Administrativo según el numeral 104 del mismo cuerpo normativo, está integrado por: “tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un período de seis años. Serán juramentados por el Presidente de este Consejo.”, los cuales para ser miembros del Tribunal requieren: “ser profesional con experiencia en materia ambiental. Un miembro propietario y su respectivo suplente, deberán ser abogados. Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulará su reposición por parte de los suplentes.” (artículo 105)


 


            Bajo esta misma línea de pensamiento los numerales 2, 3 y 7 del Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, disponen lo siguiente:


Artículo 2º-“De su organización. El Tribunal Ambiental Administrativo está compuesto por tres jueces propietarios y tres jueces suplentes.”


Artículo 3º-“Requisitos de sus miembros. Para ser miembro del Tribunal se deberá cumplir con los siguientes requisitos:


 


a)         Licenciatura en el área de la especialidad del cargo con práctica de al menos 5 años.


 


b)         Amplia experiencia en la realización de labores profesionales relacionadas con el puesto, de esa experiencia, dos años deben de ser en materia ambiental.


 


c)         Amplia experiencia en supervisión de personal


 


d)         Incorporado al Colegio Profesional respectivo, en los casos en que exista esa entidad para la correspondiente regulación y control del ejercicio profesional.”


 


Artículo 7º-“Integración del Tribunal Ambiental Administrativo. El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un período de seis años. El resto del personal deberá ser nombrado por la Dirección General de Servicio Civil mediante el procedimiento que dicha institución establezca al efecto.”


 


El artículo 111 señala que el Tribunal Ambiental Administrativo será competente para:


 


“a) Conocer y resolver, en sede administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.


 


b) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.


 


c) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.


d) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.


 


e)  Establecer las multas, en sede administrativa, por infracciones a la Ley para la gestión integral de residuos y cualquier otra ley que así lo establezca”


(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 58 aparte c) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)


 


 


II.                Sobre el fondo.


 


A partir del concepto expuesto anteriormente, procederemos a dar respuesta a las consultas formuladas por el Ministerio de Ambiente y Energía.


 


1.                  ¿Es procedente conceder el incentivo de riesgo del ejercicio de la función judicial a los funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo? En el caso positivo, ¿Quiénes tienen la legitimación para ser beneficiados?


 


En el año 2003 se presentó una consulta a esta Procuraduría General de la República en relación a si era posible  reconocerle a los miembros de los Tribunales Administrativos los rubros salariales que se reconocen a los integrantes de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, incluido el incentivo por responsabilidad por el ejercicio de la función judicial.


 


Mediante el dictamen C- 295-2003 del 30 de setiembre del 2003 este Órgano Asesor señaló, lo siguiente:


 


“Al respecto, considera este Despacho que las normas transcritas con anterioridad son claras en el sentido de que la remuneración de los miembros de los Tribunales Administrativos citados, debe ser "igual o equivalente" al salario que devenguen los integrantes de los Tribunales Superiores del Poder Judicial. Esos términos: "igual o equivalente", no admiten duda en cuanto a que el salario de unos y otros debe ser el mismo, independientemente de los rubros que lo compongan.


 


Cuando las disposiciones normativas son claras - característica que a nuestro juicio presentan las que regulan este tema- el operador jurídico no puede apartarse de ellas. En ese sentido, la doctrina nacional ha dicho:


 


"Hay que decir que cuando el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación, porque los jueces carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún injusta o demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador..." BRENES CORDOBA (Alberto), Tratado de las Personas, San José, Editorial Costa Rica, 1974, página 42.


 


Por otra parte, el hecho de que las funciones de los Tribunales Administrativos sean distintas a las de los Judiciales, como en efecto lo son, no puede servir de base para desaplicar la equivalencia ordenada por ley respecto la remuneración de unos y otros. Ello porque tales diferencias existían desde antes de aprobar las normas cuya interpretación nos ocupa, y aun así el legislador aprobó la equiparación salarial, sin hacer salvedad alguna en cuanto a componentes salariales específicos.


 


Si no se aplica al salario de los miembros de los Tribunales Administrativos rubros que sí se utilizan para fijar la remuneración de los Tribunales Judiciales, el salario de ambos ya no sería igual o equivalente, como lo ordena la ley.


 


Así las cosas, mientras las disposiciones que regulan la remuneración de los Tribunales Administrativos citados se mantengan vigentes, debe aplicarse al salario de sus miembros todos los rubros que componen el salario de los Tribunales Judiciales.


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que la remuneración de los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, del Tribunal Aduanero Nacional, del Tribunal Administrativo de Transporte y del Tribunal Registral Administrativo, según las normas legales que rigen la materia, debe ser "igual" o "equivalente" al salario de los integrantes "de los Tribunales Superiores del Poder Judicial". Por ello, a los miembros de los Tribunales Administrativos citados se les debe reconocer todos los rubros salariales que se reconocen a los integrantes de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, incluyendo el denominado "Responsabilidad por el Ejercicio de la Función Judicial".


 


Ante una adición que se solicitó del dictamen anteriormente transcrito, esta Procuraduría mediante el dictamen C-347-2004 del 25 de noviembre del 2004, señaló lo siguiente:


 


“Considera esta Procuraduría que el dictamen C- 295-2003 que se nos solicita adicionar, no incurrió en omisión alguna que justifique acoger la gestión que nos ocupa.  A pesar de ello, y en un afán de colaboración para con el consultante y con la propia Contraloría General de la República, debemos insistir en que a los integrantes de los tribunales administrativos para los cuales la ley ha dispuesto un salario “equivalente” o “igual” al de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, debe reconocérsele todos los rubros salariales que integran la remuneración de estos últimos


(…)


 


Si la ley indica que el salario de los integrantes de un tribunal administrativo debe ser equivalente al de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicial, la única forma de cumplir con ese mandato es que a los primeros se les reconozca todos los componentes que integran el salario de los segundos, independientemente de las razones que se hayan tenido para implementarlos, o de las circunstancias que hayan mediado para su reconocimiento.”


 


De lo anteriormente expuesto, es claro que en el caso del Tribunal Fiscal Administrativo, el Tribunal Aduanero Nacional, el Tribunal Administrativo de Transporte y el Tribunal Registral Administrativo, se les reconoce el incentivo de riesgo por el ejercicio de la función judicial, toda vez que,  mediante una ley  se les equiparó la retribución salarial de sus servidores al de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial.


 


En el caso del Tribunal Administrativo Ambiental, la Ley Orgánica de Ambiente no reguló la equiparación salarial de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo con los miembros de los Tribunales del Poder Judicial, sin embargo, mediante Decreto Ejecutivo 34136 en el artículo 4 se reguló dicha equiparación salarial, al expresar lo siguiente:


 


Artículo 4º—“Idoneidad, retribución, exclusividad de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo. Los miembros propietarios del Tribunal Ambiental Administrativo, deberán trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.


 


La retribución de los integrantes de este Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos Tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares.”


Mediante Decreto Ejecutivo N° 36035, se deroga el párrafo 2 del artículo 4 del decreto N° 34136 en relación a la equiparación salarial de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo, toda vez que, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria del Ministerio de Hacienda mediante el oficio STAP-1609-08 del 5 de agosto del 2008, señaló que dichos beneficios fueron otorgados sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 inciso o) de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, por el no acatamiento de lo establecido en el artículo 16 del Decreto Ejecutivo 33.647-H "Directrices y regulaciones generales de Política Salarial, Empleo y clasificación de puestos para las entidades públicas, ministerios y demás órganos, según corresponda, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria para el año 2008. Señala el decreto en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 1º-“Deróguese el párrafo segundo del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34.136-MINAE del 20 de junio del 2007, denominado "Reglamento del Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo".


 


Al respecto, la jurisprudencia judicial ha señalado en la resolución N° 06-2012 de las dieciséis horas del diecisiete del enero del dos mil doce del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo Sección Sexta,  lo siguiente:


 


“…este Tribunal considera improcedente otorgar la pretensión relativa a que se reconozca a favor de la actora la homologación de puesto y de salario, fundamentada en el párrafo 2º del artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34136, por las razones que de seguido se exponen: a) En primer término conviene aclarar que el artículo 4, párrafo 2° del Decreto Ejecutivo #34136 de 20 de junio de 2007, publicado en La Gaceta #25 de 05 de febrero de 2008, cuya aplicación se demanda, fue derogado por el Decreto #36035 de 20 de mayo de 2010, publicado en La Gaceta #126 de 30 de junio de 2010. De modo que cuando se presentó la demanda el 18 de febrero de 2011, ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, siendo virtualmente inaplicable. Sin embargo, el Tribunal abordará el examen planteado, por los efectos que pudo producir mientras estuvo vigente entre el 05 de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2010. b) Por expresa disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], según reforma introducida por ley #7728 de 15 de diciembre de 1997, los jueces “no podrán”: 1) aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país; tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional; 2) aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior. Antes de resolver la cuestión planteada, los jueces deban preguntarse si la norma aplicable al caso, se ajusta o no al bloque de constitucionalidad y legalidad ordinaria. Es decir, los jueces no son administradores de justicia o sujetos pasivos al servicio del legislador limitados a aplicar la norma emitida por el parlamento o el Poder Ejecutivo. Tienen un rol activo, sujeto a la Constitución y a la ley válida, debiendo consultarle a la Sala Constitucional cuando tuvieren dudas fundadas de su constitucionalidad, todo conforme a los principios de supremacía constitucional, interpretación conforme y eficacia inmediata y directa tanto de los preceptos constitucionales como de los precedentes y jurisprudencia constitucional (artículos 10 y 154 de la Constitución Política –CP, y 13 y 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, reformado este último por Ley #9003 de 31 de octubre, publicado en La Gaceta #228 de 28 de noviembre de 2011, y sentencias #1185 de 1995, #3035, #3036 y #3039 de 1996). La Sala Constitucional en la conocida sentencia #1739-92 de 11.45 horas de 1 de julio, expresó: “… De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. En resumen, el concepto del debido proceso, a partir de la Carta Magna, pero muy especialmente en la jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos, se ha desarrollado en los tres grandes sentidos descritos: a) el del debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; b) el del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial justo, todavía adjetivo o formal -procesal-; y c) el del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del Derecho de la Constitución.” (Considerando I, inciso c). Lo anterior confirma ese rol activo, crítico, de guardián que deben tener los jueces y tribunales en un Estado Democrático de Derecho respecto de las normas frente a la Constitución Política, como operación previa a su aplicación práctica, en la búsqueda incesante de decisiones justas y en la garantía de estricta legalidad o legalidad substancial del orden jurídico. c) Por disposición del artículo 191 Constitución Política, las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, se regulan por medio de una norma llamada Estatuto de Servicio Civil. Este estatuto se promulgó según Ley #1581 de 30 de mayo de 1953; en su capítulo X, relativo al régimen de sueldos, artículo 48, inciso b), señala que los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas, intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleo. En desarrollo de esta previsión, se promulgó la Ley de Salarios de la Administración Pública, #2166 de 09 de octubre de 1957, la cual constituye el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos (artículo 1°). De estos antecedentes normativos, relacionados con los artículos 57 y 180 CP y 19 de la Ley General de Administración Pública [LGAP], se desprende que la determinación del salario de un servidor público, es materia reservada a la ley formal. La creación de las bases y demás parámetros con arreglo a los cuales han de establecerse o determinarse los salarios del sector público, corresponde al legislador ordinario, y no al Poder Ejecutivo. Ni siquiera por Ley de Presupuesto pueden establecerse esos rubros. Se trata por un lado de la generación o creación de obligaciones periódicas a cargo del Estado, y no simplemente de pagar o ejecutar un desembolso autorizado en una partida presupuestaria. La Sala Constitucional, en sentencia #552-91 de 18.50 horas de 15 de marzo, expresó: “VI.- En el mismo sentido, esa reserva de ley implica la de ley ordinaria, no la de presupuesto, pues ésta no tiene por objeto crear obligaciones del Estado sino sólo autorizar el gasto de los fondos públicos, estableciendo un límite (máximo), de modo que la Administración Pública (la del Poder Ejecutivo y la de los demás poderes u órganos desconcentrados, en su caso) no está obligada sino sólo autorizada a pagar conforme a las partidas presupuestarias. Por lo demás, crear obligaciones del Estado en función de la legislación ordinaria, y reconocerlas lo es de la Administración, dentro de sus límites presupuestarios; el presupuesto no es, ni lo uno, ni lo otro.”. Por otro lado, dicha determinación se incardina dentro del régimen jurídico de los derechos fundamentales, como lo es el derecho a recibir un salario mínimo de fijación periódica capaz de generar bienestar y existencia digna, materia igualmente reservada a la ley, en razón de constituir una garantía para la persona trabajadora, que por ende no puede estar sujeta a los vaivenes de la política u otros movimientos o intereses de grupos detentadores transitorios del poder. En este sentido y en la misma sentencia la Sala expresó: “VII.- … Pero es que remunerar la prestación de un servicio al Estado, del rango o naturaleza que éste sea, así como otorgar ayudas o facilidades para su desempeño, dentro de los límites de proporcionalidad y razonabilidad implícitas en todo ordenamiento democrático constitucional, no constituye privilegio, sino por el contrario, un principio fundamental de sana administración, ligado también íntimamente al estado democrático, porque es obvio que propiciar o siquiera favorecer la prestación de esos servicios gratuitamente o mediante una remuneración simbólica o exigua equivaldría nada menos que a limitar el acceso a los cargos públicos únicamente a las personas en disposición de desempeñarlos por gozar de una situación privilegiada de fortuna, cuando no por carecer de los escrúpulos necesarios para no servirse de ellos incorrectamente.” d) La Ley Orgánica del Ambiente, #7554 de 4 de octubre de 1995, en su capítulo XXI, artículos 103 a 112, creó el Tribunal Ambiental Administrativo, y reguló sus competencias, integración, obligaciones, procedimiento y principios rectores, pero nada dispuso respecto de la retribución salarial de sus miembros, de su personal. El citado artículo 4, párrafo 2° del Decreto Ejecutivo #34136, antes de su derogación, disponía: “La retribución de los integrantes de este Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a la de los cargos equivalentes del personal de esos Tribunales o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen cargos iguales o similares”. Se prevé un mecanismo de retribución para los integrantes del Tribunal y para el resto del personal. Pero esta norma, tal cual lo aduce el Estado, al pretender llenar un vacío legal mediante la equiparación de los salarios de una categoría de servidores públicos, a la de otros cargos equivalentes donde se desempeñen cargos iguales o similares, se extralimitó e invadió el ámbito reservado al legislador ordinario que es el único competente para regular la materia salarial e imponer obligaciones al Estado. Así se procedió en el caso, por ejemplo al crearse los Tribunales Administrativos de Transporte y Aduanero, según Leyes #7969 de 22 de diciembre de 1999, artículo 17, y #7557, artículo 207, por su orden. Desde luego que no estamos ante un acto de fijación periódica o de actualización aritmética del salario preestablecido, fundado en razones de costo de vida, inflación, devaluación, depreciación monetaria, antigüedad, etc., si no, como se dijo, frente a la transposición y establecimiento de una armazón o estructura salarial distinta, capaz de generarle ventajas económicas mayores a un grupo de trabajadores públicos e imponerle al Estado obligaciones financieras mayores a las que legal y ordinariamente corresponden. Y aunque pueda entenderse que lo querido por el Decreto Ejecutivo era la aplicación del principio de salario igual a igual trabajo en idénticas condiciones de eficiencia, el medio elegido no es la vía idónea para la igualación emprendida, por estar al margen de las reglas jurídicas aplicables y del sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos adscritas al Servicio Civil, entre las que se residencia la actora”


 


De lo anteriormente señalado se desprende se pretendió llenar el vacío legal en relación a la equiparación de los salarios del Tribunal Ambiental Administrativo a la de los miembros de los Tribunales Superiores del Poder judicial mediante un mecanismo que no era el correcto (Decreto Ejecutivo), toda vez que debe ser mediante ley, razón por la que el párrafo 2 del artículo 4 del Decreto 34136 fue derogado.


 


En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que si no hay una ley que establezca la equiparación salarial de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo con los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, no es posible reconocer a los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo los rubros salariales que se reconocen a los integrantes de los Tribunales del Poder Judicial, incluido el incentivo de riesgo por el ejercicio de la función jurisdiccional.


 


2.         En caso de que vía resolución administrativa se haya concedido el incentivo de riesgo del ejercicio de la función judicial a los funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo, ¿qué sucede con los casos que actualmente se le está cancelando? ¿Existe un derecho adquirido?


 


Este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ha hecho referencia a que es un derecho adquirido, por lo que mediante el dictamen C-085-2013 del 20 de mayo del 2013, se ha dicho lo siguiente:


 


En efecto, recordemos que un derecho adquirido de conformidad con la jurisprudencia judicial es el que ha entrado en forma definitiva en el patrimonio del titular, ya sea por acto jurídico o contrato , constituyéndose así, en un acto válido conforme a la normativa vigente al momento de adquisición (normativa precedente); de donde, la nueva regulación no puede válidamente incidir en su perjuicio. Así, las disposiciones normativas no pueden modificar una situación jurídica consolidada ni un derecho adquirido, porque surten efectos únicamente hacia el futuro”  (Resolución N° 101-2010 de las quince horas cinco minutos del quince de enero del dos mil diez del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera)  


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución N° 1997-02765, de las quince horas tres minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, señaló lo siguiente:


 


“Los conceptos de «derecho adquirido" y «situación jurídica consolidada» aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente– ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la «situación jurídica consolidada» representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no , sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado– haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la «situación jurídica consolidada» implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege –tornándola intangible– la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un «derecho a la inmutabilidad del ordenamiento», es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla."


 


El incentivo de riesgo por el ejercicio de la función judicial es un incentivo exclusivo para los miembros del Poder Judicial que ejercen la función judicial, el cual ha sido reconocido para aquellos puestos que mediante una ley han sido homologados a puestos del Poder Judicial, como ya lo indicamos anteriormente, lo ha sido el caso de varios Tribunales Administrativos, no obstante, el puesto de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo no ha sido homologado o equiparado por ley a los puestos y salarios del Poder Judicial, de manera que si no hay una ley permita el reconocimiento y pago del incentivo de riesgo por el ejercicio de la función judicial, no podrían los servidores del Tribunal Ambiental Administrativo, pretender un derecho adquirido sobre un incentivo que no les corresponde.


 


Razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que no es procedente que el Ministerio de Ambiente y Energía reconozca el incentivo de riesgo por el ejercicio de la función judicial a los funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo como un derecho adquirido, toda vez que, el mismo no ingresa al salario de los funcionarios de forma permanente sino que el mismo está sujeto a  requisitos o condiciones como lo sería para el caso de los Tribunales Administrativos que los salarios y puestos de sus funcionarios sean equiparados a los puestos y salarios del Poder Judicial, de manera que si el servidor no cumple con las condiciones establecidas, el pago del incentivo debe ser rechazado y en supuesto de que se haya reconocido mediante resolución administrativa, como lo es en el caso objeto de consulta, el mismo debe ser cesado.


 


 


3.         Al finalizar el plazo de 06 años por los que se nombra a los tres miembros del Tribunal Ambiental Administrativo o en caso de ser removidos antes de que finalice el periodo, ¿la Administración Pública debe cancelar los rubros por concepto de preaviso y cesantía?


 


El artículo 86 inciso a) del Código de Trabajo establece que en los contratos de plazo fijo si la relación laboral termina en el plazo establecido, no hay responsabilidad para ninguna de las partes. Señala la norma en comentario en lo que nos interesa, lo siguiente:


 


ARTICULO 86.- “El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes por las siguientes causas:


a.                  Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo el caso de prórroga, y por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada;


(…)”


 


De la norma anteriormente trascrita se desprende que en los contratos de plazo fijo una vez acaecido el plazo fijado por ley, la relación laboral termina sin responsabilidad patronal.


 


Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor mediante el dictamen C-127-2006 del 28 de marzo del 2003 ha señalado, lo siguiente:


“En todo caso, es importante destacar que en anteriores oportunidades, esta Procuraduría ya se ha referido en forma amplia al tema en discusión.   Así,  mediante el Dictamen C-004-2003 del 16 de enero del 2003, en lo que interesa, señaló:


 


“(…) en lo que toca a los puestos de Gerente General, Subgerentes, (…), éstos constituyen casos típicos de los llamados funcionarios de período. Lo anterior por cuanto de acuerdo con los artículos 27 y 28 del la Ley Orgánica de ese Banco - se refiere al Banco Popular y de Desarrollo Comunal - (…), los primeros son nombrados por un plazo de seis años, mientras que los últimos dos por uno de cinco. Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, así como de la laboral emanada de la Sala Segunda de la Corte, su vínculo se equipara a la figura del contrato a plazo fijo, regulado por los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo. Lo anterior significa que la relación de tales funcionarios termina sin responsabilidad alguna para el Banco al finalizar el período legal de nombramiento. Ello por resultar claramente aplicable en la especie lo dispuesto por el numeral 86, inciso a) del Código de Trabajo, en cuanto dispone que el contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes, “Por el  advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo…”. Ha de agregarse que la anterior posición la mantuvo esta Procuraduría en el dictamen C-082-98 de 6 de mayo de 1998 (allí se sostuvo categóricamente que en esos casos la relación “…termina sin responsabilidad patronal alguna cuando ocurre el advenimiento del plazo”) y fue reiterada en el C-262-2002 de 7 de octubre de 2002.


(…)”


 


Como se ha podido observar del texto transcrito, la naturaleza jurídica de los llamados funcionarios de período legal ha sido vastamente analizada por esta Procuraduría, por lo que sus nombramientos se encuentran equiparados a la figura del contrato a plazo fijo; criterio respaldado, no sólo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sino de la Sala Segunda, en tanto han sostenido, que con el advenimiento del plazo, no solo, no existe obligación por parte de la Administración de mantenerlos en el puesto, sino que tampoco estos funcionarios adquieren el derecho a ser indemnizados. (Veáse, entre otros el Voto constitucional No. 1119-90; y Votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicias,  Nos. 515-2001 de las 10:10 horas del 29 de agosto del 2001, 266-2002 de las 09:30 del 5 de junio del 2002).”


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, podemos citar nuestro criterio señalado en el dictamen C-188-2012 del 30 de julio del 2012, en relación a la no procedencia del pago de la cesantía en las relaciones a plazo fijo.


 


“Tal y como se menciona en la consulta, la Sala Segunda en su sentencia n.° 791-2003 de las 14:30 horas del 18 de diciembre de 2003, resolvió que no procedía el pago del auxilio de cesantía a una funcionaria de la Contraloría General de la República que si bien tenía una larga carrera administrativa en esa institución, había renunciado al puesto en propiedad de Directora de Asuntos Jurídicos para ocupar el de Subcontralora General de la República por un plazo fijo.  En lo que interesa, la Sala Segunda, por mayoría, indicó lo siguiente:


 


“V.- … en el caso bajo análisis, quedó debidamente acreditado que la demandante había laborado en la Contraloría General de la República, ocupando distintos puestos, desde el 1° de noviembre de 1.976.  Ante la posibilidad de poder ser elegida como Subcontralora General de la República, gestionó un permiso sin goce de salario, sujeto a que se hiciera efectivo el nombramiento dicho.  La Asamblea Legislativa, por acuerdo número 2.715, decidió nombrar a la demandante como Subcontralora, en sustitución del señor Rodrigo Ramírez Montoya −quien se acogió a la jubilación−, a partir del 21 de diciembre de 1.990 y por el resto del período legal, que llegaba hasta el 8 de mayo de 1.996.  En consecuencia, la licencia le fue conferida; no obstante ello, al vencerse los dos años otorgados, la actora decidió renunciar a su puesto en propiedad, como Directora de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, que ocupaba en la propia Contraloría General de la República, para poder seguir desempeñando su cargo como Subcontralora.  Por consiguiente, se procedió a nombrar, en propiedad, a otra persona en su lugar.  La actora pretende el pago del auxilio de cesantía; no obstante, tal y como lo argumenta el representante legal del Estado, no se está en presencia de los supuestos de hecho que permitan la concesión de ese derecho; por cuanto, el nombramiento de la demandante en el puesto de Subcontralora General de la República fue por tiempo determinado, por disponerlo así expresamente la Constitución Política.  En efecto, por disposición constitucional (ver artículo 183), está claro que el nombramiento en los cargos de Contralor y Subcontralor Generales de la República, se hace por un plazo de ocho años, sin perjuicio de una eventual reelección, lo que en el caso concreto no se dio.  De esa manera, tal y como se expuso en las consideraciones anteriores, con independencia de la naturaleza permanente de las funciones ejecutadas por la actora, el cargo por ella ocupado debe considerarse como uno por tiempo determinado, por expresa disposición normativa; pues, precisamente, en el artículo 183 de la Constitución Política, se estableció un plazo concreto y determinado de nombramiento para dicho cargo; aunque prorrogable. Su relación fue una sola, sólo que a partir de un momento determinado dejó de ser por tiempo indefinido y se convirtió, al cambiar de puesto, a una de plazo fijo, renovable potestativamente para el empleador.  Por ende, las indemnizaciones naturales o propias de un contrato por tiempo indefinido no le pueden ser legalmente concedidas a la accionante; dado que su puesto como Subcontralora General de la República, fue un cargo que asumió por tiempo determinado, por disposición normativa expresa.   Por las razones expuestas, la demandante no puede válidamente pretender el pago del auxilio de cesantía; por cuanto, desde que fue nombrada en el puesto indicado, tenía conocimiento de la fecha de finalización de sus funciones; así como de las consecuencias legales que conllevaba la renuncia que hizo al puesto que ocupaba en propiedad, como Directora de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, también en la Contraloría General de la República. Finalmente, cabe indicar que en un caso semejante al que ahora se conoce, la Sala resolvió lo siguiente: “VIII.-Expuesto lo anterior debe indicarse que, la Ley N° 5.048, del 28 de julio de 1.972, le confiere al Consejo Director del “CONICIT”, la potestad de elegir al Secretario Ejecutivo de la entidad, por períodos de cinco años; estableciéndose, también, la potestad de reelegirlo, por plazos idénticos. Por esa razón, tal y como se expuso en el Considerando anterior, con independencia de la naturaleza permanente de las funciones ejecutadas, por el accionante, el cargo por él ocupado debe considerarse como uno por tiempo determinado, por expresa disposición legal; pues, precisamente, la Ley de creación del “CONICIT”, estableció un plazo concreto y determinado de nombramiento, para dicho cargo; aunque prorrogable.  Por consiguiente, las indemnizaciones naturales o propias de un contrato por tiempo indefinido, no le pueden ser legalmente concedidas al accionante; pues su puesto como Secretario Ejecutivo, fue un cargo por tiempo determinado, por disposición normativa expresa (artículo 12). Por las razones expuestas, el demandante no puede válidamente pretender el pago del preaviso; por cuanto, desde que fue nombrado en el puesto de Secretario Ejecutivo, tenía conocimiento de la fecha de finalización de sus funciones. Tampoco el de la cesantía es procedente, menos aún, tomando en cuenta el tiempo servido como Vice-Ministro de Ciencia y Tecnología, merced a un permiso sin goce de salario, conferido por la entidad demandada.”  (Sentencia número 515, de las 10:10 horas del 29 de agosto del 2.001.  En similar sentido también pueden consultarse las sentencias números 235; de las 9:40 horas del 22 de mayo; 266, de las 9:30 horas del 5 de junio, ambas del 2.002; y, 39, de las 10:20 horas del 5 de febrero de este año 2.003).”


 


Como ya indicamos, el artículo 86, inciso a), del Código de Trabajo dispone que los contratos a plazo fijo terminan sin responsabilidad alguna para las partes, por lo que no puede reconocérsele a quienes prestan servicios bajo esa modalidad los extremos de preaviso y cesantía. Además, la Sala Segunda en diversas ocasiones ha sostenido que es improcedente el pago la cesantía cuando el plazo de la relación está fijado por ley, tal y como se corrobora con los extractos que citamos a continuación:


 


“El actor fue llamado a integrar, efectivamente, el Tribunal Supremo de Elecciones en distintos lapsos, mas, los servicios fueron temporales, sin que pueda considerarse ello, como jurídicamente, una única relación de servicio, a fin de tener derecho al auxilio de cesantía, previsto en el artículo 29 del Código de Trabajo.  Se trató de relaciones temporales, no de naturaleza indefinida, como sí lo serían aquellas en que se presta el servicio sin determinarse la fecha de su finalización (…) La jurisprudencia ya se ha pronunciado, respecto de esa especial naturaleza de los servicios prestados, en cumplimiento de un mandato legal (…) el actor, en el último período en que prestó sus servicios en el Tribunal Supremo de Elecciones, lo hizo al amparo de un mandato con rango superior a la ley ordinaria; esto es, por disposición constitucional, por lo cual la relación no podría tildarse, en forma alguna, como una por tiempo indefinido; sino, a plazo fijo.  De ahí que, los argumentos del gestionante, carezcan de cualesquiera sustentos normativos.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 266-2002 de las 9:30 horas del 5 de junio de 2002).


 


“… el artículo 28, párrafo 1°, de la Ley N° 4351, del 11 de julio de 1969 y sus reformas, le confería a la Junta Directiva Nacional del Banco, la potestad de nombrar por mayoría no inferior a cinco votos y por un plazo de seis años, al Auditor y subauditor de la entidad −quienes incluso podían ser objeto de reelección por períodos iguales, como ocurrió en el caso del accionante−. Por esa razón, tal y como se expuso, con independencia de la naturaleza permanente de las funciones ejecutadas, por el accionante, el cargo por él ocupado debía considerarse como uno por tiempo determinado, por expresa disposición legal −pues, precisamente, la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, establecía un plazo concreto y determinado de nombramiento, para dicho cargo− (…) el demandante no podía válidamente pretender el pago del auxilio de cesantía, ni le resultaba aplicable la garantía de inamovilidad del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, toda vez que, nunca fue nombrado como Auditor General por tiempo indefinido y tampoco fue destituido ni despedido sin justa causa, menos aún con violación del debido proceso, pues su nombramiento simplemente llegó a su vencimiento y terminó normalmente por el acaecimiento del plazo.” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 39-2003 de las 10:20 horas del 5 de febrero de 2003).


 


“… la Sala Constitucional, en el Considerando III, de su Voto Nº 1119-90, de las 14 horas, del 18 de setiembre de 1990, sostuvo la tesis de que los contratos a plazo fijo, no podrán tenerse como de plazo indeterminado –cuando al vencer el plazo subsistan las causa que le dieron origen y la materia de trabajo−, en las relaciones de empleo público sujetas a un plazo legalmente establecido. Por lo expuesto y particularmente por el origen, causa y motivo de la relación laboral de que se conoce, la misma ha de considerarse como una a plazo fijo y, en consecuencia, es improcedente el extremo del auxilio de cesantía, que reclamó la actora (en ese sentido, véanse, de esta Sala, los Votos N° 26, de las 15:10 horas, del 10 de enero del 2001; y, N° 78, de las 11:20 horas, del 27 de febrero del 2002).-” (Voto número 256, de las 9:50 horas, del 29 de mayo del 2002).” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 568-2004 de las 9:00 horas del 14 de julio de 2004). 


 


 Adicionalmente, sobre la improcedencia del pago del auxilio de cesantía a los ejecutivos municipales por tratarse de funcionarios nombrados a plazo fijo, pueden consultarse las sentencias de la Sala Segunda n.° 27-96 de las 8:30 horas del 26 de enero de 1996, 298-98 de las 10:40 horas del 25 de noviembre de 1998, 260-2001 de las 10:20 horas del 16 de mayo de 2001 y la 328-2005 de las 9:14 horas del 11 de mayo de 2005.


 


Con base en los precedentes jurisprudenciales mencionados, esta Procuraduría concluyó, en los dictámenes C-004-2003 del 16 de enero de 2003 y en el C-052-2008 del 19 de enero de 2008, que a los funcionarios bancarios nombrados en puestos a plazo legal fijo, no debía cancelárseles el auxilio de cesantía al vencer el nombramiento: 


 


“Igualmente, y como consecuencia de la naturaleza temporal de tal vínculo, los funcionarios de ese Banco ubicados en los puestos gerenciales y de fiscalización superior, sólo podrían adquirir derecho a ser indemnizados cuando ocurra una terminación de la relación como producto de la voluntad patronal; pero ya no con el pago del auxilio de cesantía −previsto para el contrato a plazo indefinido− sino con la indemnización especial contemplada en el numeral 31 del Código de trabajo, que es muy distinta. Incluso, si se quiere ir más allá, tal remoción unilateral no estaría jurídicamente autorizada, dado que dichos funcionarios, según se expusiera en el citado dictamen C-262-2002 (donde −se repite− también se sostiene que los liga un vínculo a plazo fijo) gozan de estabilidad en su puesto durante el período de nombramiento. De ahí que resultaría muy cuestionable un cese de ese tipo (con responsabilidad patronal), dado que se estaría ante una erogación injustificada de fondos. En todo caso, de llegar a darse tal cese, el funcionario afectado podría exigir su reinstalación en el cargo, con el pago de salarios dejados de percibir, lo cual, salvo que suceda algo extraordinario, tendría que ocurrir ante una acción judicial que llegara a entablarse.” (Dictamen C-004-2003 del 16 de enero de 2003).


 


“… en los casos como el de examen, no se genera ningún tipo de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria por parte de la Administración Pública, al acaecer el período legal por el cual fue nombrado un funcionario de ese carácter.  Ni mucho menos procedería el pago de las prestaciones legales a que refieren los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, que en su esencia, son normas que continúan siendo aplicables para los “contratos por tiempo indefinido o indeterminado”, en donde cada una de las partes puede ponerle término, “por alguna de las causas previstas en el artículo 83 del mismo Código, u otra ajena a la voluntad del trabajador, debiendo el patrono pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las reglas previstas en los numerales arriba citados.“(Véase, al respecto, el Dictamen No. C-127-2006, de 28 de marzo del 2006)”. (Dictamen C-052-2008 del 19 de enero de 2008).


 


Así las cosas, debemos reiterar en esta ocasión que no es procedente reconocer el pago de cesantía al finalizar una relación que por disposición expresa de ley sea a plazo fijo. (Dictamen C-188-2012 del 30 de julio del 2012)


 


En el caso objeto de consulta, tenemos que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Ambiente los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo son nombrados por un periodo de 6 años. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 104.- “Integración del Tribunal. El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un período de seis años. Serán juramentados por el Presidente de este Consejo.”


 


En razón de lo anteriormente señalado, es criterio de este Órgano Asesor que los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo son funcionarios contratados a plazo fijo (6 años), de manera que una vez acaecido el plazo de su nombramiento, no procede ningún tipo de responsabilidad patronal, por lo que no procede cancelar ningún rubro por cesantía ni preaviso.


 


En el caso de que el término de la relación laboral de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo, se dé antes del plazo fijado por ley (6 años) por razones no imputables al servidor, es criterio de esta Procuraduría General  que la única compensación que puede ser reconocida es la indemnización que establece el artículo 31 del Código de Trabajo. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


ARTICULO 31.-“En los contratos a tiempo fijo y para obra determinada, cada una de las partes puede ponerles término, sin justa causa, antes del advenimiento del plazo o de la conclusión de la obra, pagando a la otra los daños y perjuicios concretos que demuestre, en relación con el tiempo de duración del contrato resuelto, con la importancia de la función desempeñada y con la dificultad que el trabajador tenga para procurarse cargo o empleo equivalente, o el patrono para encontrar sustituto, todo a juicio de los Tribunales de Trabajo.


 


Cuando el patrono ejercite la facultad aludida en el párrafo anterior, además deberá pagar al trabajador, en el mismo momento de dar por concluido el contrato, el importe correspondiente a un día de salario por cada siete días de trabajo continuo ejecutado o fracción de tiempo menor, si no se hubiera ajustado dicho término; pero en ningún caso esta suma podrá ser inferior a tres días de salario.


 


No obstante, si el contrato se ha estipulado por seis meses o más o la ejecución de la obra, por su naturaleza o importancia, deba durar este plazo u otro mayor, la referida indemnización adicional nunca podrá ser inferior a veintidós días de salario.”


 


En razón de lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que si la relación laboral de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo termina antes del plazo de los 6 años por causas no imputables a los mismos, debe la administración analizar cada caso en concreto con el fin de determinar la indemnización que le corresponde al servidor de conformidad con los parámetros establecidos en el numeral 31 del Código de Trabajo.


 


 


III.             Conclusiones


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:


 


·                     Si no hay una ley que establezca la equiparación salarial de los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo con los miembros de los Tribunales Superiores del Poder Judicial, no es posible reconocer a los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo los rubros salariales que se reconocen a los integrantes de los Tribunales del Poder Judicial, incluido el incentivo de riesgo por el ejercicio de la función jurisdiccional.


 


·                     No es procedente que el Ministerio de Ambiente y Energía reconozca el incentivo de riesgo por el ejercicio de la función judicial a los funcionarios del Tribunal Ambiental Administrativo como un derecho adquirido, toda vez que, el mismo no ingresa al salario de los funcionarios de forma permanente sino que el mismo está sujeto a  requisitos o condiciones como lo sería para el caso de los Tribunales Administrativos que los salarios y puestos de sus funcionarios sean equiparados a los puestos y salarios del Poder Judicial, de manera que si el servidor no cumple con las condiciones establecidas, el pago del incentivo debe ser rechazado y en caso de que se haya reconocido mediante resolución administrativa, como lo es en el caso objeto de consulta, el mismo debe ser cesado.


 


·                     Si el reconocimiento del sobresueldo se realizó por medio de resolución administrativa, para suprimirlo es necesario que la Administración siga el Procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública; o bien, en los artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, según corresponda.


 


·                     Los miembros del Tribunal Ambiental Administrativo son funcionarios contratados a plazo fijo (6 años), de manera que una vez acaecido el plazo de su nombramiento, no procede ningún tipo de responsabilidad patronal, por lo que no procede cancelar ningún rubro por cesantía ni preaviso.


 


·                     Si la relación laboral de los miembros del Tribunal Administrativo termina antes del plazo de los 6 años por causas no imputables a los mismos, debe la administración analizar el caso en concreto con el fin de determinar la indemnización que le corresponde al servidor de conformidad con los parámetros establecidos en el numeral 31 del Código de Trabajo.


 


                                                                       Cordialmente,


 


 


 


 


                                                                       Berta Marín González


                                                                       Procuradora A


 


 


 


BMG/gcga