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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 071
 
  Opinión Jurídica : 071 - J   del 14/07/2014   

14 de julio del 2014


OJ-71-2014


 


Licenciada


Silma Elisa Bolaños Cerdas


Jefa de Área


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° ECO-296-2014 del 11 de junio de 2014, mediante el cual nos solicita que se emita criterio sobre el proyecto de “LEY DE LA COMPETENCIA ECONÓMICA”, tramitado en el expediente legislativo N° 18.909.


 


Al respecto, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


Asimismo, debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite únicamente como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


 


I.                   SOBRE LA ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY QUE SE CONSULTA


 


      Debemos indicar que nuestro pronunciamiento no tiene la intención de valorar la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley consultado, ni realizar un análisis desde el punto de vista económico del mismo, sino que se limitará a la revisión de aspectos de técnica legislativa y de constitucionalidad, y por tal motivo únicamente mencionaremos los artículos del proyecto que merecen algún interés desde esa perspectiva.


 


En esa línea, observamos que el primer aspecto de técnica legislativa que debe mencionarse, es que el proyecto de ley se presenta con la intención de emitir una ley autónoma e independiente en materia de competencia económica, intentando derogar de la Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994 (Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), todas las regulaciones que establece en esa materia.


 


El proyecto de ley no se plantea como una modificación parcial de la Ley 7472, sino como un articulado independiente, lo cual debe ser valorado por el legislador, pues las derogatorias que se proponen en el proyecto podrían no ser suficientes para evitar contradicciones entre ambos textos, tal como veremos al analizar algunos de sus artículos.


 


De ahí que deba valorarse si la reforma que se plantea, debería introducirse más bien dentro del articulado de la Ley 7472, para que esta ley regule tanto el tema del consumidor como el tema de la competencia económica, tal como está planteado en la actualidad, y así evitar contradicciones entre dos eventuales textos normativos que pueden traslaparse en algunos temas, evitando problemas futuros de interpretación.


 


Sin embargo, esa es una valoración que debe realizar el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad.


 


Por otro lado, se recomienda de manera general mejorar la redacción del proyecto de ley, sobre todo en cuanto a los tiempos verbales, para evitar problemas de interpretación.


 


 


II.                SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO


 


      Tal como indicamos anteriormente, procederemos a realizar un análisis de los artículos del proyecto que merecen algún comentario desde el punto de vista de constitucionalidad o de técnica legislativa, y no sobre la totalidad del articulado del proyecto.


 


 


a)                  Artículo 2 proyecto


 


      En el artículo 2 del proyecto consultado se establecen una serie de definiciones necesarias para interpretar la ley que se pretende aprobar. Dentro de ellas está el concepto de “agente económico”, el cual se describe de la siguiente manera:


 


“Agente económico: en el mercado, toda persona física o jurídica, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, con o sin fines de lucro, nacional o extranjera, que participa en cualquier forma de actividad económica, como coordinador, comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que estos sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero.”


 


            Sobre el particular, se observa que dicho concepto es mucho más amplio que el que plantea la Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994, la cual también en su artículo 2 establece dentro de sus definiciones:


 


“Agente económico


En el mercado, toda persona física, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, partícipe de cualquier forma de actividad económica, como comprador, vendedor, oferente o demandante de bienes o servicios, en nombre propio o por cuenta ajena, con independencia de que sean importados o nacionales, o que hayan sido producidos o prestados por él o por un tercero.”


 


  Nótese que dentro de las derogatorias a la Ley 7472 no se incluye la definición de “agente económico”, con lo cual en caso de aprobarse el proyecto se estarían manejando dos conceptos distintos, uno de carácter amplio para el tema de la competencia económica, y el otro más restringido para el tema de los derechos de los consumidores, además de estar en dos leyes distintas.


 


  Este ejemplo demuestra que para evitar contradicciones entre ambos textos, lo mejor sería introducir la reforma que se plantea dentro del articulado de la Ley 7472.


 


 


b)                 Sobre el artículo 5 con relación al 7


 


      En el artículo 7 del proyecto de ley, se establece claramente la competencia de la Comisión Nacional de la Competencia para determinar el carácter violatorio y sancionable de las prácticas monopolísticas relativas. Sin embargo, cuando estamos frente a la regulación establecida en el artículo 5 del proyecto para las prácticas monopolísticas absolutas, se echa de menos la atribución de competencia a dicha Comisión o a cualquier otro órgano para identificarlas.


 


      Nótese que en el artículo 5 del proyecto, únicamente se prohíben las prácticas monopolísticas absolutas y se describen cuáles pueden ser consideradas como tales. Sin embargo, se omite señalar el órgano competente para sancionarlas, lo cual conviene ser aclarado para evitar problemas de aplicación de la ley.


 


 


c)                  Artículo 6 del proyecto


 


      El artículo 6 del proyecto consultado establece:


 


ARTÍCULO 6.- Prohibición de prácticas monopolísticas relativas


Se prohíben, se consideran violatorias de esta ley, y deben sancionarse


conforme a esta, las prácticas monopolísticas relativas, en las que se comprueben las siguientes tres condiciones:


 


1.-El agente económico que realiza la práctica tiene posición de dominio en el mercado relevante


 


2.- La práctica se realiza respecto de los bienes o servicios que corresponden o están relacionados con el mercado relevante de que se


trate.


 


3.- La práctica ha producido o puede producir el desplazamiento indebido de otros agentes en el mercado relevante, el impedimento sustancial de su acceso, o el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de uno o varios agentes económicos.


 


Las prácticas monopolísticas relativas son los contratos, convenios, arreglos, acuerdos, prácticas concertadas o conscientemente paralelas, procedimientos, actos o combinaciones de estos, realizados por uno o varios agentes económicos con posición de dominio en el mercado relevante, cuyo objeto o efecto es o puede ser el desplazamiento indebido de otros agentes en dicho mercado, el impedimento sustancial de su acceso, o el establecimiento de ventajas exclusivas en favor de uno o varios agentes económicos. En particular, la práctica puede tener los siguientes objetos o efectos:


 


a) La fijación, la imposición o el establecimiento de la distribución o comercialización exclusiva de bienes o servicios, por razón del sujeto, la


situación geográfica o por períodos de tiempo determinados, incluyendo la división, la distribución o la asignación de clientes o proveedores, entre agentes económicos que no son competidores entre sí.


 


b) La imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable, entre agentes económicos que no son competidores entre sí.


 


c) La imposición de precio o las demás condiciones que debe observar un proveedor o distribuidor de bienes o servicios.


 


d) La venta o la transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o


proporcionar otro bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.


 


e) La venta, la transacción o el otorgamiento de descuentos o beneficios comerciales, sujeto a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, transportados, distribuidos o comercializados por un tercero.


 


f) La acción unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a determinados agentes económicos, bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros.


 


g) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a estos, para ejercer presión contra algún agente económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho agente económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado


 


h) La venta sistemática de bienes o servicios a precios por debajo de su


costo medio total o su venta ocasional por debajo del costo medio variable, cuando existen elementos para presumir que estas pérdidas son recuperadas mediante incrementos futuros de precios. Cuando se trata de bienes o servicios producidos conjuntamente o divisibles para su comercialización, el costo medio total y el costo medio variable deben distribuirse entre todos los subproductos o coproductos.


 


i) El uso, por parte de un agente económico, de las ganancias que obtiene de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio, para financiar las pérdidas producto de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio.


 


j) El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en igualdad de condiciones.


 


k) Las acciones que, directa o indirectamente, incrementan los costos, obstaculizan el proceso productivo o reducen la demanda que enfrentan los demás agentes económicos.


 


      Sobre dicho artículo debemos señalar que la redacción es confusa en cuanto a cuáles supuestos van a ser considerados prácticas monopolísticas relativas. Primero establece tres condiciones para considerar una práctica como monopolística relativa, sin embargo posteriormente, el artículo hace una descripción de sus efectos, estableciendo una lista taxativa de casos. Parece importante aclarar si cada uno de esos supuestos descritos del inciso a) al inciso k), deben además cumplir con las primeras tres condiciones establecidas en el artículo para evitar problemas futuros de interpretación de la ley.


 


 


d)                 Artículo 11


 


      El artículo 11 del proyecto consultado, establece un procedimiento especial en manos de la Comisión Nacional de la Competencia (CONACOM), para sancionar las prácticas restrictivas de la competencia económica.


 


      Conviene analizar si deben adoptarse las reglas del procedimiento ordinario sancionatorio en lugar del procedimiento ahí descrito, pues el proyecto plantea la audiencia oral como potestativa (inciso h), con lo cual se presentan serias dudas de constitucionalidad tomando en consideración la naturaleza de las sanciones que pueden imponerse (inciso m). Debe tomarse en consideración que cualquier supresión a un derecho subjetivo debería realizarse mediante un procedimiento ordinario, con todas las garantías del debido proceso, garantizando a plenitud el contradictorio y el derecho de defensa de los afectados.


 


      En cuanto a los incisos a) y c) de dicho artículo, se observa que estos facultan a la CONACOM a abrir el expediente únicamente cuando existan indicios racionales de la existencia de prácticas prohibidas. Sin embargo, debe señalarse que por un principio constitucional de transparencia y en virtud del principio de motivación del acto administrativo, cualquier decisión que decida no abrir ese expediente y archivarlo, debe ser debidamente motivada, requisito que se echa de menos en la norma comentada.


 


      En cuanto al inciso b), debemos señalar que no aclara qué se entiende por “información reservada”, por lo que debe aclararse si se refiere al carácter confidencial de esta investigación preliminar o especificarse dentro de las definiciones del artículo 2 del proyecto.


       


      Por su parte, el inciso e) del artículo 11 establece un plazo de tres meses dentro del cual se pueden adoptar medidas cautelares dentro  del procedimiento y el inciso k) un plazo de 18 meses para la terminación del mismo. Estos plazos presentan serias dudas de constitucionalidad por cuanto su extensión pareciera contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


 


      El inciso j) del artículo 11, establece la necesidad de que la Comisión notifique a las partes una propuesta de resolución dentro del procedimiento, la cual no es equiparable a la resolución final del mismo. Esta obligación pareciera inconveniente pues adelanta el criterio definitivo de la Comisión y la expone a un cambio de criterio posterior, ya que esta propuesta no es una decisión firme.


 


 


e)                  Artículo 22


 


      El artículo 22 del proyecto de ley se refiere a la integración de la CONACOM, señalando en su primer párrafo lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 22.- Integración de la Conacom


La Comisión Nacional de la Competencia la integran diez (10) personas, de las cuales cinco (5) son propietarios y cinco (5) son suplentes, nombradas por el Poder Ejecutivo, a propuesta del ministro del MEIC. El término del nombramiento de los integrantes de la Comisión es de cuatro años, y pueden ser reelegidos por más de una vez. El término del nombramiento del presidente de la Comisión es de dos años, el cual debe ser electo, de su seno, por los integrantes de esta.”


 


  De dicho párrafo no queda claro cuál es el número máximo de reelecciones que puede tener un integrante de la Comisión, o si podría tratarse de prórrogas de nombramientos indefinidos al poder ser elegidos “por más de una vez”. Asimismo, se recomienda establecer plazos diferenciados para el vencimiento de los nombramientos de los propietarios y los suplentes, pues si todos los nombramientos son por igual número de años (cuatro) y vencen al mismo tiempo, el funcionamiento y la continuidad del órgano podría verse seriamente afectada al acaecer el plazo.


 


  El segundo párrafo de la norma establece lo siguiente:


 


“De los cinco integrantes propietarios, uno deber ser abogado, dos deben ser economistas y dos deben ser graduados en ramas de la ciencia afines con las labores de la Comisión. Esta misma conformación aplica en lo que corresponde a los integrantes suplentes, los cuales ocupan los cargos de los propietarios, en casos de ausencia temporal, impedimento o excusa.”


 


  De dicho texto se desprende que tanto los miembros propietarios como los suplentes, deben reunir requisitos específicos en cuanto a su formación académica, manteniendo una distribución de un abogado, dos economistas y dos de ciencias afines. Sin embargo, no se aclara si en cada sesión que se realice debe respetarse o no esa integración funcional, y en consecuencia, si los suplentes únicamente pueden sustituir al respectivo propietario que reúna su misma formación académica. Es importante que se aclare en la norma, cómo aplicará el régimen de suplencia para evitar confusiones al momento de aplicar la ley.


 


  El tercer párrafo de la norma establece:


 


“Los integrantes propietarios y suplentes pueden asistir ambos a una misma sesión, en cuyo caso los primeros tienen derecho a voz y voto, y los segundos solo derecho a voz”


 


  La redacción de dicha disposición es confusa, pues podría interpretarse que se establece como potestativa la asistencia de los propietarios y suplentes a las sesiones de la CONACOM, lo cual induce a error pues en realidad dicha asistencia, al menos en el caso de los propietarios debe ser obligatoria para garantizar la continuidad y funcionalidad del órgano colegiado. La asistencia potestativa debería ser únicamente para los suplentes, cuando no se encuentren sustituyendo a un titular, y así debería aclararse para evitar la paralización del órgano. Por otro lado, debe considerarse que la posibilidad de que tanto propietarios como suplentes puedan asistir conjuntamente a una misma sesión, no implica que no deba existir un deber de asistencia al menos de aquellos que ostenten la condición de titulares, mientras no cuenten con un motivo válido de no asistencia.


 


 


 


f)                   Artículo 24 con relación al 23


 


      En el artículo 24 del proyecto consultado se establecen las causas de cese de los integrantes de CONACOM, estableciendo:


 


“ARTÍCULO 24.- Causas de cese de los integrantes de la Conacom


 


Son causas de cese de los integrantes de la Comisión Nacional de la Competencia, las siguientes:


 


a) Renuncia.


 


b) Expiración del término del nombramiento


 


c) Incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta ley.


 


d) Declaración de culpabilidad por el cometimiento de un delito doloso, incluso en grado de tentativa.


 


e) Ineficiencia en el desempeño del cargo.


 


f) Negligencia reiterada en el cumplimiento de los deberes del cargo.


 


g) Ausencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas.


No pueden justificarse más de cuatro (4) ausencias en un mes.


 


h) Ausencia del país por más de un (1) mes sin la autorización de la Comisión. No pueden autorizarse términos mayores a tres (3) meses.


 


i) Incapacidad física o mental que impida desempeñar el cargo, temporalmente durante un mínimo de seis (6) meses, o de manera permanente.


 


El procedimiento de cese debe tramitarse ante el Poder Ejecutivo, conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, Ley N 6227.” (La negrita no forma parte del original)


 


 


  Sobre el artículo citado debemos realizar la siguiente observación. El inciso c) de la norma establece como motivo de cese del nombramiento las causales establecidas en el artículo 23 del proyecto, las cuales en realidad se establecen como requisitos de acceso al cargo, y por lo tanto no son equiparables a causales de cese. Señala dicho artículo:


 


“ARTÍCULO 23.- Requisitos de los integrantes de la Conacom


 


Las personas que integran la Comisión Nacional de la Competencia deben cumplir los siguientes requisitos:


 


a) Ser costarricense por nacimiento o naturalización y ciudadano en ejercicio.


 


b) Ser mayor de treinta y cinco (35) años de edad y menor de setenta y  cinco (75).


 


c) Ser graduado universitario, con título de licenciatura como mínimo.


 


d) Ser de reconocida y probada honorabilidad.


 


e) Contar con diez (10) o más años de experiencia comprobada en su profesión.”


 


            Nótese que la falta de cumplimiento de dichos requisitos ocasionaría la nulidad del nombramiento, pero no el cese del integrante, pues una persona que no reúna tales condiciones nunca debería ser nombrada. La única causal de cese que podría derivarse del artículo 23, es el cumplimiento de la edad máxima de setenta y cinco años, pues se trata de una causal sobreviniente que no afecta la validez del acto administrativo inicial de nombramiento.


 


 


g)                  Artículo 26


 


      Este artículo del proyecto consultado se refiere al quorum para sesionar, indicando:


 


“ARTÍCULO 26.- Cuórum y resoluciones


El cuórum de la Comisión Nacional de la Competencia se conforma con la asistencia de cuatro (4) integrantes como mínimo. Las resoluciones o los acuerdos se toman por mayoría de votos de los asistentes. Los integrantes que se abstengan o voten negativamente deben razonar su voto. En casos de empate decide el voto de calidad del presidente de la Comisión.”


 


  El artículo anterior hace referencia al quorum funcional para sesionar, pero no al quorum estructural requerido para la continuidad del órgano. Asimismo, tomando en consideración la posibilidad de que los suplentes asistan a las sesiones con voz pero sin voto (artículo 22 del proyecto), sería conveniente aclarar que los cuatro integrantes para alcanzar el quorum funcional, deben ser propietarios, o suplentes ejerciendo la suplencia de aquellos válidamente designados.


 


 


h)                 Artículo 27


 


      El artículo 27 del proyecto establece una larga lista de atribuciones de la CONACOM, algunas de las cuales generan dudas de constitucionalidad o de técnica legislativa, según pasaremos a detallar.


 


      En el inciso e), se remite “en lo pertinente” a lo dispuesto en el Código Procesal Contencioso Administrativo para tramitar lo relativo a medidas cautelares. Sin embargo, no se especifica a cuáles reglas de dicho Código se refiere, dejando un margen de interpretación muy amplio.


 


      De igual forma, el inciso g) permite a la CONACOM, solicitar autorización de un juez de lo contencioso administrativo para la inspección de establecimientos industriales y comerciales de los agentes económicos, disposición que obliga a la aprobación del proyecto de ley por dos tercios de los miembros de la Asamblea Legislativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 constitucional y además debe ser de consulta obligatoria al Poder Judicial. Lo mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del proyecto de ley.


 


      Los incisos m) y n) del artículo 27 establecen dentro de las funciones de CONACOM:


 


“m) Emitir, de oficio o a petición de parte, opinión de carácter vinculante en materia de competencia económica a los órganos de la administración pública, respecto de los ajustes a políticas y programas, cuando estos pueden afectar negativamente la competencia económica. El Poder Ejecutivo puede objetar esta opinión. La opinión y, en su caso, la objeción, deben publicarse en el diario oficial La Gaceta.


n) Emitir, de oficio o a petición de parte, opinión de carácter vinculante en materia de competencia económica a los órganos de la Administración Pública, respecto de las directrices, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretenden emitir, cuando estos pueden afectar negativamente la competencia económica. El Poder Ejecutivo puede objetar esta opinión. La opinión y, en su caso, la objeción, deben publicarse en el diario oficial La Gaceta.”


 


Nótese que el proyecto pretende otorgar a la CONACOM la posibilidad de emitir criterios de oficio de carácter vinculante a los órganos de la Administración, que incluso podrían afectar las directrices, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de estos órganos. Tal disposición a criterio de este órgano asesor, presenta dudas de constitucionalidad y podría quebrantar la división de poderes, pues los órganos públicos no están sometiéndose voluntariamente a la potestad consultiva de la CONACOM, sino que incluso pueden ser sometidos de oficio a tal atribución.


 


 


i)                    Artículo 29


 


            Este artículo otorga una facultad de inspección y revisión de documentos confidenciales a la Dirección de Apoyo de la CONACOM, cuando así lo autorice un juez de lo contencioso administrativo. Por tal motivo como indicamos, se requiere de la aprobación de los dos tercios de la Asamblea Legislativa y de la consulta obligatoria al Poder Judicial.


 


Sin embargo, llama la atención que el mismo artículo faculta a la Dirección de Apoyo a que en casos especiales requiera el auxilio de las autoridades de policía para el cumplimiento inmediato de tal facultad de inspección. Lo anterior, sin duda presenta dudas de constitucionalidad al atribuirse a un órgano administrativo la posibilidad de intervenir a un agente económico sin orden judicial.


 


 


j)                   Artículo 39


 


      La redacción del artículo 39 del proyecto puede generar problemas futuros de interpretación de la ley, pues por un lado establece la potestad de los agentes económicos de solicitar a la CONACOM la realización de una audiencia, pero por otro, lo señala como una posibilidad de dicha Comisión. Señala el artículo:


 


 


 


“ARTÍCULO 39.- Audiencias


 


La Conacom puede recibir en audiencia a los agentes económicos que así lo solicitan. La Comisión debe levantar un acta de las comparecencias, junto con la correspondiente grabación por medios digitales o de vídeo, que sustituye la transcripción íntegra de lo acontecido, salvo que el órgano director del procedimiento determine lo contrario. El contenido del acta es el que exige el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”          


 


Debe aclararse en consecuencia, en cuáles casos la realización de la audiencia es obligatoria, o si se trata de una audiencia potestativa, en cuyo caso debe establecerse bajo qué parámetros o en qué condiciones la CONACOM puede decidir realizarla o no.


 


 


k)                 Artículos 45 y 47


 


      El artículo 45 del proyecto de ley se refiere a las sanciones que pueden ser impuestas por la CONACOM en cumplimiento de la ley que se pretende aprobar. Dentro de dichas sanciones se establece la posibilidad de imponer multas de hasta mil treinta (1030) veces  el salario mínimo mensual e incluso puede duplicarse en caso de reincidencia, lo cual a criterio de este órgano asesor podría tratarse de un monto impugnable en sede constitucional, por violación a principios de razonabilidad y proporcionalidad. Esto en definitiva deberá ser determinado por la Sala Constitucional en ejercicio de su competencia, pero realizamos la advertencia sobre el riesgo que la magnitud de tales montos podría significar.


 


      Por su parte el artículo 47, establece la posibilidad de reducir e incluso perdonar el monto de las multas, cuando el agente económico confiesa la práctica monopolística absoluta y aporta la evidencia para identificar a los agentes económicos y a las personas físicas involucradas. Lo anterior, a criterio de este órgano asesor podría tener también roces de constitucionalidad al obligarse a dar información de terceros o declarar contra sí mismo para evadir la multa.


 


 


l)                    Sobre las derogatorias


 


      Finalmente, el proyecto de ley que se consulta pretende derogar lo dispuesto en los numerales 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 27 bis, 29, 29 y 30 de la Ley 7472. Sin embargo, se observa que a pesar de que dentro de las derogatorias se incluye el artículo 16 de dicha ley, se omite la mención de lo dispuesto en los numerales 16 bis y 16 ter que están íntimamente relacionados con aquel.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


      En virtud de lo expuesto, este órgano asesor considera que la aprobación o no del proyecto es un tema de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda a las señoras y señores diputados valorar los aspectos de constitucionalidad y de técnica legislativa señalados.


 


      Atentamente,


 


 


 


 


Guisell Jiménez Gómez


Procuradora Adjunta


GJG/gcga