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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 254
 
  Dictamen : 254 del 11/09/2015   

C-254-2015


11 de setiembre del 2015


 


 


Ingeniero


Sebastián Urbina Cañas


Viceministro de Transportes y Seguridad Vial


Ministerio de Obras Publicas y Transportes


           


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio DVTSV del 27 de julio de 2015, mediante el cual solicita criterio sobre la posibilidad que tienen las autoridades policiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito para confeccionar boletas de citación por multa fija a los vehículos que se encuentren mal estacionados y cuyo conductor no se encuentre presente.


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se aporta el criterio del Licenciado Ronald Muñoz Corea, Director Jurídico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


 


 


I.              SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR LOS PARTES IMPERSONALES REGULADOS EN LA LEY DE TRÁNSITO A LOS SUPUESTOS DE MAL ESTACIONAMIENTO


 


La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012 (en adelante Ley de Tránsito), regula en su artículo 110 las reglas en cuanto al estacionamiento de vehículos en la vía pública, indicando en lo que interesa:


 


“(…)


 


Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:


 


a) Frente a cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes. Asimismo, locales o edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivas, religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para información al público en general.


b) En las calzadas o en las aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los demás.


 


c) En los lugares que así se indique expresamente o demarcados con una franja amarilla, salvo que la prohibición se limite a un horario específico.


 


d) A una distancia menor de cinco metros (5 m) de un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros (10 m) de una intersección de las vías urbanas o a menos de veinticinco metros (25 m) de una intersección de las vías no urbanas.


 


e) En la parte superior de una pendiente o en curva.


 


f) En las vías públicas, salvo por razones especiales, en cuyo caso el conductor colocará su vehículo fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de emergencia y dispositivos luminosos o retrorreflectivos, de conformidad con esta ley y su reglamento. En caso de que no exista espaldón, el conductor deberá estacionarlo en el lugar más seguro.


 


g) Utilizar una ciclovía, carril-bici, carril-bici protegido o acera-bici para el tránsito automotor, para estacionarse, hacer reparaciones, para cargar y descargar bienes y personas o para cualquier otro uso que no sea el estipulado en las definiciones para estos dispositivos.


 


h) En incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su reglamento, al estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados deben estar debidamente rotulados e indicar la ley y las sanciones aplicables, en caso de ser utilizados sin la identificación correspondiente.


Se exceptúan los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón de sus funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o sonoras.


 


El incumplimiento de las disposiciones anteriores faculta a la autoridad de tránsito para que retire el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar a este a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva. (La negrita no es del original)


Nótese que del artículo anterior se desprenden las conductas reprochables y específicamente dos consecuencias o sanciones posibles para los casos de “mal estacionamiento” cuando el conductor no está presente: a) el retiro del vehículo por el oficial de tránsito y; b) la imposición de una multa.


 


Es claro entonces que en situaciones gravosas como las descritas por el consultante en que vehículos mal estacionados se encuentre bloqueando el acceso a las viviendas o el tránsito de personas con discapacidad, las autoridades de tránsito tienen plena potestad para retirar el vehículo, incluso en algunos casos podríamos señalar que más que una potestad es una obligación para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de terceros. Al respecto, el artículo 150 de la Ley de Tránsito, regula el procedimiento para el retiro temporal del vehículo en esas condiciones, indicando en lo que interesa:


 


“ARTÍCULO 150.- Retiro temporal del vehículo


 


El oficial procederá al retiro temporal de un vehículo, para ser trasladado a un depósito autorizado, en los siguientes casos:


(…)


e) Cuando el vehículo obstruya vías públicas, tránsito de vehículos y personas, aceras, ciclovías o permanezca estacionado frente a paradas de servicio público, rampas o estacionamiento para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y a estacionamientos públicos y privados, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 152 de la presente ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo, excepto que se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones.


(…)” (La negrita no es del original)


 


Adicionalmente, el legislador previó la imposición de una multa fija por mal estacionamiento, estableciendo en el artículo 146 de la Ley:


 


“ARTÍCULO 146.- Multa categoría D


 


Se impondrá una multa de cuarenta y siete mil colones (¢47.000), sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:


(…)


n) Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.


 


(…)”


 


            Asimismo, en el artículo 145 de dicha ley se establece una multa más gravosa de noventa y cuatro mil colones a quien estacione su vehículo en el derecho de vía ferroviario.


 


Ahora bien, teniendo claro el panorama sancionatorio para los supuestos de “mal estacionamiento” en las vías públicas, cabe preguntarse cuál es el procedimiento para la aplicación de la multa indicada en los artículos anteriores.


 


Al respecto, en el Capítulo V, sección I de la Ley de Tránsito, se establece el procedimiento para imponer las sanciones “registradas por medios convencionales”, indicando lo siguiente:


 


ARTÍCULO 158.- Boleta de citación


 


El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación en el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización.


 


En esta boleta se consignarán el nombre del infractor, el número de cédula, las calidades y la dirección del domicilio, el número de VIN o chasis en caso de accidentes, el enunciado de los artículos infringidos con la indicación del hecho en que se fundamenta la sanción, el monto de la multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, si corresponde, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda.


 


Cuando existan testigos se consignarán los datos relativos a ellos, quienes están obligados a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de identificación, el oficial deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado según la Ley N.º 4573, el Código Penal de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.


 


El inspector de tránsito deberá trasladar las boletas confeccionadas al Cosevi o a la autoridad judicial competente, dentro del plazo no mayor de las setenta y dos horas siguientes a la confección de estas, así como los vehículos, las placas y/o licencias que sean retiradas como consecuencia de infracciones a esta ley. El incumplimiento del plazo establecido en esta disposición se considerará como un incumplimiento de deberes.


 


ARTÍCULO 159.- Firma de la boleta y notificación automática


 


La firma del presunto infractor será prueba de la notificación. Si aquel no puede o se niega a firmar la boleta, el inspector dejará constancia de dicha situación en esta y la constancia del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto.


 


Con la confección de la boleta de citación, el inspector deberá advertir al infractor sobre las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el artículo 192 de esta ley.”


 


De los anteriores artículos se desprende que la Ley de Tránsito obliga a que en los supuestos de multas impuestas por medios convencionales, tal como el caso de mal estacionamiento, se consigne necesariamente en la boleta el nombre del infractor, así como su firma, siendo que sólo en los casos en que aquel se niegue a firmar, el oficial de tránsito está autorizado legalmente a consignarlo en la boleta.


 


Dado ello, es claro que la notificación personal se convierte en un requisito insalvable en el esquema diseñado en la Ley de Tránsito para este tipo de infracciones, por lo que por esta primera razón debe descartarse la posibilidad de levantar la boleta sin la presencia del infractor.


 


En segundo lugar, se plantea la interrogante de si en los supuestos donde el conductor del vehículo no se encuentra presente en el lugar, es posible aplicar el “parte impersonal” regulado en los artículos 160 y 161 de la Ley de Tránsito, los cuales señalan:  


 


“ARTÍCULO 160.- Equipos de registro y detección de infracciones por medio de sistemas de control automatizado


En las vías públicas que determine el MOPT y se encuentren debidamente señaladas con no menos de sesenta metros de antelación y no más de ciento cincuenta metros de antelación, podrán utilizarse equipos de registro y detección de infracciones a esta ley. El Cosevi tramitará la infracción registrada, tras cerciorarse que la prueba se obtuvo en apego al reglamento respectivo.


 


Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la falta.


 


El MOPT adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección de la intimidad del conductor. Mediante reglamento se establecerán los estándares técnicos que dichos equipos deben cumplir, así como las medidas de confiabilidad y certeza del sistema; además, las condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base para denunciar las infracciones contra la presente ley.


 


ARTÍCULO 161.- Confección de boletas por infracciones detectadas por medios electrónicos


 


Se podrán confeccionar boletas impersonales mediante el sistema establecido en el artículo 160 de esta ley, aun cuando el infractor no esté presente. El propietario registral del vehículo será responsable de cancelar todas las multas que graven al vehículo por la comisión de infracciones a esta ley detectadas por medios electrónicos, salvo que se individualice al responsable del hecho. El propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento que demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído o que no se encuentra dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al hecho. De comprobarse lo anterior, se tendrá que encausar el proceso en contra del nuevo adquirente, poseedor o apoderado.


 


El Cosevi notificará las infracciones a los propietarios registrales de los vehículos en un plazo máximo de diez días hábiles siguientes al registro electrónico del hecho infractor, según lo establecido en el artículo 81 de esta ley. La comunicación deberá acompañarse de los documentos que comprueben la comisión de la infracción o la indicación de los medios por los cuales el propietario pueda consultarlos de forma ágil, bajo pena de la nulidad del acto. Para tales efectos, el propietario tendrá derecho a apersonarse dentro de los diez días posteriores a la notificación para hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 163 de esta ley. (La negrita no es del original)


 


Sobre los anteriores artículos debemos realizar varios comentarios. En primer lugar, el parte impersonal que regula el artículo 160 citado, se refiere a los supuestos donde exista “equipos de registro y detección de infracciones por medio de sistemas de control automatizado”. En otras palabras, no está previsto para casos distintos donde no exista los medios tecnológicos indicados, tal como los supuestos de “mal estacionamiento” regulados en el artículo 110 de la ley.


 


En segundo lugar, el artículo 161 prevé la imposición de partes impersonales, pero exige que el propietario del vehículo sea notificado en el registro electrónico, en los términos dispuestos en el artículo 81 de la Ley de Tránsito. Sin embargo, mediante sentencia N° 008481 del 11 de junio de 2014, la Sala Constitucional anuló el citado artículo 81, con lo cual la norma perdió operatividad en cuanto a la forma de notificación dispuesta para el propietario registral en los casos de “partes impersonales”. Al respecto dispuso la Sala en lo conducente:


 


“Conclusión.  En virtud de lo anterior, se tiene por comprobada la infracción del principio de igualdad constitucional por parte de la normativa discutida, al imponer una obligación de alcance general que presupone el acceso y uso de las tecnologías de información y comunicación, pero sin que se haya tomado en cuenta las diferencias cualitativas existentes entre la población en relación con las posibilidades de acceso y disfrute de tales tecnologías. Así, lo procedente es declarar con lugar este acción de inconstitucionalidad por violación del artículo 33 Constitucional y excluir del ordenamiento jurídico los pasajes normativos que contienen y desarrollan dicha obligatoriedad, dejando vigente solamente aquella parte de las normas que carecen de imperativos respecto de la dirección electrónica vial o bien que se refieren a temas ajenos al este tema, tal como sucede con el párrafo tercero del artículo 149 en el que se incluyen unas reglas para las personas jurídicas, que resultan ajenas al objeto de esta acción. Asimismo, al haberse acogido el reclamo por la infracción al artículo 33, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de las infracciones planteadas”. (La negrita no es del original)


 


Es por lo anterior, que a nivel legal debemos señalar que la Ley de Tránsito no contempla la aplicación de partes impersonales para los supuestos consultados, sino únicamente cuando medie algún “equipo de registro y detección”.


 


Adicional al análisis legal anteriormente realizado, debemos señalar que para el caso que se consulta, tampoco existiría un fundamento constitucional para la aplicación de partes impersonales, lo cual pasaremos a explicar. 


 


II.                SOBRE LA POSICIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN CUANTO AL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXISTENTE MATERIA DE TRÁNSITO


 


Como segundo gran tema debemos señalar que la Sala Constitucional en diversas sentencias, ha reconocido el carácter estrictamente personal de la responsabilidad derivada de infracciones de tránsito y ha señalado que para imponer una sanción de esta naturaleza debe necesariamente identificarse al sujeto activo, pues nunca podría recaer sobre un tercero ajeno al hecho.


 


La Sala diferencia la responsabilidad personal del infractor, de la responsabilidad civil que sí puede ser objetiva y recaer sobre el propietario registral del vehículo. Sin embargo, para el caso de las multas fijas, reconoce que se trata de una responsabilidad absolutamente personal de un sujeto que actúa con voluntad y conocimiento y por ello señala que debe necesariamente identificarse si la conducta es atribuible al propietario o únicamente al conductor del vehículo.


 


Tal posición puede encontrarse en las sentencias 2012-5924 de las 15:05 horas del 9 de mayo de 2012, 2012-11950 de las 16:56 horas del 29 de agosto de 2012, 2012-15909 de las 15:38 horas del 14 de noviembre de 2012, entre otras. 


 


            Partiendo de lo anterior, consideramos que la multa impersonal en el caso de “mal estacionamiento” tampoco encuentra sustento en los criterios sostenidos por el Tribunal Constitucional, pues si el conductor no se encuentra presente en el lugar sería imposible para el oficial de tránsito determinar quién es el responsable de la infracción. No podría el oficial atribuir una responsabilidad personal al propietario registral del vehículo si éste no es el infractor, en los términos señalado por la Sala Constitucional.


 


Así las cosas, bajo esa tesis sólo quedaría para estos supuestos que el oficial de tránsito espere en el lugar a la persona infractora para entregar la boleta, o que sea entregada de manera personal al propietario al retirar el vehículo trasladado por las autoridades de tránsito, para concederle la posibilidad de demostrar que él no conducía el día de los hechos. Lo anterior, por cuanto es con la notificación que empieza la posibilidad de ejercer el derecho de defensa por parte del supuesto infractor.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


De lo anterior podemos concluir que la confección de “partes impersonales” para las infracciones por mal estacionamiento cuando el conductor no se encuentra presente, no está autorizada en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, ni encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional.


 


En estos casos, lo que corresponde es el retiro del vehículo y la confección de la boleta de tránsito con la firma del infractor, salvo que éste se niegue a firmar, en cuyo caso el oficial debe consignarlo así en la boleta.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


SPC/gcga