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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 281
 
  Dictamen : 281 del 13/10/2015   

13 de octubre de 2015


C-281-2015


 


Máster Gabriel Alonso Castro González


Miembro Colegiado


Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica


 


Estimado Señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su consulta enviada por medio de correo electrónico en fecha 05 de octubre de 2015, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:


 


“[…] muy respetuosamente agradecería su colaboración a fin de indicarme si legalmente es viable y permitida la siguiente solicitud realizada al CPCECR:


‘...Buenas estimad@s colegas.


En vista de la renuncia del estimado Cuadra y de la necesidad del Colegio de cubrir los dos puestos vacantes en la JD, muy respetuosamente presento la siguiente moción privando la economía, eficiencia, eficacia del Colegio y sus colegiad@s.


El hecho de realizar otras elecciones en tan corto plazo representaría un gasto innecesario del colegio que repercute en los fondos aportados por tod@s l@s colegiad@s, lo cual en vista de que las elecciones para estas categorías de puestos vacantes dentro de la JD fueron hace poco y existen candidatos que no fueron elect@s, con datos recientes y válidos, privaría la economía del colegio y sus colegiad@s al nombrar en cada puesto vacante al candidat@ inmediat@ inferior en cada categoría del puesto, según los resultados obtenidos de última elección popular ....’


A mi humilde y respetuosa percepción, solicitada acción no contraviene lo estipulado e indicado en el artículo 32 de la Ley 7105, artículo 36 del Reglamento a mencionada Ley, Pronunciamiento (-148-2008 ni a lo indicado en pronunciamiento (-096-2009 sin embargo al ser sus estimables personas los (as) expertos (as) en el tema, agradezco muy respetuosamente su colaboración ante aclarar nuestra duda.


Valga mencionar que las elecciones fueron a finales del mes de junio del presente año, y la renuncia se dio en el mes de 09-2015, ni tres meses después de las elecciones.” (sic).


 


I.                   Inadmisibilidad de la consulta


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), establece una serie de requisitos a efectos de poder ejercer la competencia consultiva.  Así, establece dicho cuerpo normativo que:


 


“ARTÍCULO 1°.-NATURALEZA JURÍDICA:


    La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.


    Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones”. (Resaltado no es del original)


 


“ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS:


    Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (Resaltado no es del original)


 


De las normas antes transcritas, se colige claramente que la Procuraduría General de La República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. Estas consultas deber direccionarse a través de su jerarca, con excepción de lo dispuesto para el caso de los auditores internos. En el dictamen C-319-2002 del 28 de noviembre del 2002, manifestamos:


 


 


“Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


*Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa. (En el mismo sentido, es posible revisar los pronunciamientos C-133-2010 del 6 de julio del 2010, C-027-2010 del 17 de febrero del 2010, C-2010 del 25 de enero del 2010, C-362-2008 del 07 de octubre del 2008, C- 368 -2008 del 08 de octubre de 2008, C-369-2008 del 09 de octubre del 2008, C-325-2007 del 14 de setiembre, C-284-2007 del 21 de agosto, C-224-2007 del 5 de julio, 212-2007 del 26 de junio, C-206-2007 del 22 de junio, C-198-2007 y C-200-2007, ambos del 20 de junio, C-192-2007 del 13 de junio y C-161-2007 del 25 de mayo, todos del 2007.)


 


 


Por lo tanto, no es posible para este Órgano Asesor evacuar consultas planteadas directamente por otros funcionarios, administrados o particulares, pues legalmente no hay norma que le habilite para hacerlo en esas condiciones; máxima que atiende precisamente al Principio de Legalidad.


En el caso bajo análisis,  es claro que estamos ante un caso concreto, planteado por un particular y no un órgano de la Administración.  Al respecto, hemos indicado:


 


 De las normas anteriores y a partir de reiterada jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, hemos señalado que existen requisitos básicos de admisibilidad de las consultas, entre los que se encuentran la presentación por parte del jerarca de la institución, que vengan acompañadas por un criterio legal (salvo en los casos en que sean presentadas por los auditores de las instituciones), y que la consulta verse sobre cuestiones jurídicas en genérico, de tal suerte que en el supuesto en que se identifique la presencia de un caso concreto, debe declinarse la función consultiva, ya que de otra forma, se incurriría en una sustitución indebida de la Administración.



Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.


Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006) (El resaltado no forma parte del original)


 


En esa misma línea, en el dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indicó:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


 


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


En tal orden de ideas, no procede la consulta en aquellos casos en que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa, ni tampoco debe revisarse una decisión ya tomada, por cuanto aun cuando se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos obligaría a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.


 


Ello es precisamente lo que sucede en el caso concreto, pues revisados los términos del oficio presentado por la Directora del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, encontramos que no se plantea un tema jurídico en abstracto, sino que se pone en conocimiento un caso específico, consultando sobre la procedencia o no de la postulación realizada por el Dr. Alexis Campos Núñez para el puesto de Presidente de la Junta Directiva.


 


Nótese que la consultante no solicita únicamente que se aclare el mecanismo de reelección establecido en el último párrafo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas, sino que expone la situación específica del Dr. Campos, que inscribió su candidatura a la Presidencia, a pesar de haber ocupado el cargo de Vocal con anterioridad. Asimismo, pretende que sea esta Procuraduría la que le indique al Tribunal Electoral de la institución, si dicha postulación es válida o si debe anularse ante la impugnación realizada por el fiscal de la papeleta contraria. De igual forma, pretende que se le indique si en caso de resultar electo puede ocupar el cargo, o si debe excluirse sólo a él o a toda la papeleta.


 


De lo anterior se deduce, que lo que pretende el órgano consultante es precisamente que esta Procuraduría determine si dado lo ocurrido con el Dr. Campos Núñez al haber formado parte de la Junta Directiva como Vocal, podría o no postularse al cargo de Presidente de dicha Junta, al haber renunciado un año antes del vencimiento de su periodo.


 


Esto no es tema de consulta, pues a través de esta vía únicamente puede asesorarse sobre temas jurídicos en abstracto o dudas que surjan de la interpretación de una norma jurídica. No podríamos sustituir al órgano electoral en materia de su competencia ni referirnos a un caso concreto, pues como indicamos escapa de nuestra función consultiva.


 


En virtud de lo expuesto, podemos concluir que lo planteado va más allá de la competencia de esta Procuraduría, pues no podemos sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones ni referirnos a casos concretos. (C-253-2011 del 20 de octubre del 2011).


 


En este caso particular, se procedió a verificar con el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica y en comunicación recibida el 08 de octubre de 2015 vía correo electrónico, la señora Stephanie Sandí Mullins, Secretaria de la Junta Directiva, nos informa que el señor Gabriel Alonso Castro González no es funcionario de ese Colegio Profesional. No obstante, aclara que el señor Castro González actualmente es miembro activo incorporado al Colegio.


 


Siendo que quien gestiona la consulta no es un funcionario del Colegio que se encuentre legitimado para efectuarla, debe declararse inadmisible.


 


Asimismo, es importante apuntar que las consultas presentadas ante este Órgano Consultivo deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, o bien formuladas de modo abstracto, lo cual implica inexorablemente que no es procedente entrar a conocer casos concretos de la institución consultante, pues ello implicaría sustituir funciones de la Administración Activa con la emisión del dictamen (Sobre ese tema consúltese los dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo del 2003, C-203-2005 del 25 de mayo del 2005, entre otros).


 


En estos términos, resulta improcedente que se solicite dictaminar sobre la procedencia de lo actuado por la Administración, ya que ello lo que comportaría es la valoración de la legalidad de tal actuación, como si la Procuraduría se tratase de un órgano revisor; lo cual escapa al ámbito de su naturaleza y competencia.


En este caso particular es evidente que estamos ante una interrogante que obedece a un caso concreto y que en virtud de tal situación, tampoco sería posible pronunciarnos sobre dicha consulta.


 


 


 


II.                CONCLUSIÓN:


 


 


En vista de que la consulta no cumple con los requerimientos contenidos en el artículo 4 de la La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe declararse esta como inadmisible, no pudiendo entrar este Órgano Asesor a conocer el fondo de la misma.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Karen Quirós Cascante                             Grettel Rodríguez Fernández


Asistente de Procuraduría                          Procuradora


 


 


 


GRF/KQC