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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 122 del 05/11/2015
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Texto Opinión Jurídica 122
 
  Opinión Jurídica : 122 - J   del 05/11/2015   

OJ-122-2015


5 de noviembre de 2015


 


 


Doctor


Henry Mora Jiménez


Diputado Partido Acción Ciudadana


Asamblea Legislativa


 


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio N. PAC-HMJ-209-2015 de 20 de octubre último, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República en relación con los siguientes puntos:


 


“1. ¿Bajo qué análisis jurídico se desprende que el Instituto Costarricense de Electricidad no puede construir obra pública vial?


 


2.   ¿Qué artículos de la Ley N. 8660 requerirían ser reformados y de qué forma para (sic) el Instituto Costarricense de Electricidad pueda dentro de sus competencias legalmente otorgadas construir obra pública cuando el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte así lo determine?.”


 


            El Instituto Costarricense de Electricidad es un ente público, que como empresa pública se sujeta al principio de especialidad, corolario del principio de legalidad. Por ende, no es libre para realizar cualquier actividad que no entre de su esfera de competencia. Esta está definida por el Decreto Ley de Creación y la Ley 8660, particularmente en su artículo 6. Por consiguiente, para construir obra pública vial requiere reforma legal.


 


 


A-. LA COMPETENCIA CONSULTIVA:


 


            De conformidad con nuestra Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con la de autoridad administrativa.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


 


B-. LA CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA VIAL NO ES COMPETENCIA DEL ICE.


 


            Se consulta cuál es el fundamento jurídico para derivar que el ICE “no puede construir obra pública vial”.


 


            La competencia del ICE ha estado referida fundamentalmente a la electricidad y telecomunicaciones. Recordemos que el artículo 1° del Decreto-Ley que lo creó le encargó el desarrollo racional de las fuentes productoras de energía, en especial la energía hidroeléctrica. El artículo 2 de ese Decreto dispuso:
que el Instituto debía darle solución pronta y eficaz a la escasez de fuerza eléctrica y procurar que en todo momento el país contara con la energía necesaria para satisfacer la demanda y para impulsar la industrialización del país. Para lo cual tenía que construir nuevas plantas generadoras y redes de distribución, así como procurar la utilización racional de los recursos naturales, conservando y defendiendo el recurso hídrico del país. A lo que posteriormente se le agregó una competencia en materia de comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas y radiotelefónicas.


 


            La Ley 8660 reafirmó esos dos grandes bloques de competencia, precisando dentro de cada uno de ellos servicios que pueden ser prestados. Es el caso sobre todo de la materia de telecomunicaciones, ya que se le permite prestar toda clase de servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones. Dispone el artículo 6 de esa Ley:


 


“ARTICULO 6.- Competencias del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas.


El ICE y sus empresas, dentro del territorio nacional y fuera de él, serán competentes para lo siguiente:


a) Generar, instalar y operar redes, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera directa o mediante acuerdos, convenios de cooperación, asociaciones, alianzas estratégicas o cualquier otra forma de asociación con otros entes nacionales o extranjeros, públicos o privados.


b) Ser agentes del mercado eléctrico en los demás países que se adhieran al Tratado marco del mercado eléctrico de América Central, aprobado mediante la Ley N.° 7848, de 20 de noviembre de 1998, o a cualquier otro instrumento que en el futuro se suscriba y ratifique”.


 


Generación, instalación y operación de redes de electricidad y telecomunicaciones, prestación de servicios de electricidad, de telecomunicaciones e infocomunicaciones y otros servicios en convergencia son el ámbito competencial de la Institución.


 


Para el desarrollo de esos ámbitos se habilitan instrumentos, como puede ser la posibilidad de suscribir acuerdos, alianzas estratégicas, asociaciones empresariales o de cualquier otro tipo. Este instrumento se desarrolla en el artículo 8, al disponer:


“ARTÍCULO 8.- Asociación empresarial


Al ICE y sus empresas, con el propósito de promover su competitividad, se les autoriza para que suscriban alianzas estratégicas, dentro del país y fuera de él, o cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que desarrollen actividades de inversión, de capital, comerciales, de investigación, desarrollo tecnológico, prestación de servicios y otras relacionadas con las actividades del ICE y sus empresas. Los términos y las condiciones generales de las alianzas se definirán reglamentariamente.


Las disposiciones del párrafo anterior no deberán afectar los procedimientos de concentración establecidos en la legislación y tendientes a prevenir, controlar y sancionar cualesquiera prácticas o condiciones contrarias a la competencia efectiva”.


 


            Sobre este artículo indicamos en la Opinión Jurídica OJ-083-2015 de 4 de agosto de 2015:


 


“La asociación empresarial deviene así un medio para asegurarse el posicionamiento en el mercado de su competencia, incrementando su competitividad. De acuerdo con el texto transcrito es indispensable que la asociación se realice con empresas u organizaciones “relacionadas con las actividades del ICE y sus empresas”. Es decir, la otra parte en la asociación o alianza debe ser un inversionista, desarrollar actividades de investigación, desarrollo tecnológicos o prestación de servicios en ámbitos propios de la actividad del ICE.”


 


            Elemento fundamental para establecer que estas asociaciones o alianzas deben realizarse en el ámbito de competencia del ICE es el propio artículo en cuanto señala que estas alianzas deben estar relacionadas con las actividades del ICE. Pero, además, así se deriva de la discusión legislativa:


 


En el mismo sentido, una norma particular desarrolla el tema de la asociación empresarial y determina que para cumplir con todos sus fines, el ICE y sus empresas, están autorizadas (sic) a suscribir alianzas estratégicas dentro y fuera del país o cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, que desarrollen actividades de inversión, comerciales, de investigación y desarrollo tecnológico y otros relacionados con las actividades del ICE.


 


Con esta normativa el ICE y sus empresas podrán, mediante el empleo de alianzas estratégicas , o de cualquier otra forma de asociación empresarial, prestar servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, con las cooperativas de electrificación rural, así como las empresas de propiedad municipal o de capital público.


 


Las alianzas podrán ser de investigación, de desarrollo, tecnológicas, de capital y comerciales, las cuales deberán ser acordes con las competencias del ICE y sus empresas y se regirán por el marco jurídico aplicable en el país respectivo, para lo cual podrán hacer uso de todos los medios, formas o figuras jurídicas típicas o atípicas, usuales en la industria de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información.


 


La importancia fundamental de esta propuesta radica en la capacidad que tenga el ICE y sus empresas de poder llevar a cabo exitosamente asociaciones empresariales. Entiéndase asociaciones empresariales aquellas en las cuales estas entidades dentro del ámbito de sus competencias o de sus acciones propias de una empresa y como tal tiene en sí misma la venta o la acción de dar servicios sean estos eléctricos o de las infocomunicaciones o del quehacer propio del ICE y sus empresas, encuentren la necesidad de asociarse para agregar un valor adicional o agregado a estas relaciones que tiene (sic) un objetivo pues claramente definido dentro del marco de Instituto Costarricense e Electricidad dada por la ley original y estas otras leyes que hoy día estamos discutiendo”. Cfr. Folios 5193-5194 del expediente legislativo. La negrilla no es del original.


 


La posibilidad de suscribir asociaciones empresariales o de cualquier tipo, alianzas estratégicas en general es, ciertamente, otorgada por el legislador. Pero el instrumento de que se le dota no se convierte en una fuente de competencia que le permita al ICE ampliar su competencia, incursionando en campos distintos de los que señala el artículo 6. Verbigratia, la construcción de obra vial. El artículo 8 no permite al Instituto ampliar la competencia que le ha sido atribuida legalmente.


 


            Igual conclusión debe mantenerse respecto de la venta de servicios. El Instituto está autorizado para vender servicios referidos al ámbito de competencia que el legislador le ha atribuido. Esa relación entre venta de servicios y competencia la marca el legislador con la palabra “afines” empleada en el artículo 9 de la Ley 8660:


 


“ARTÍCULO 9.- Servicios de consultoría y afines


El ICE y sus empresas están autorizados para vender, en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los precios de estos productos y servicios serán determinados libremente por el ICE o sus empresas, según sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de la Institución, siempre que no se encuentren sujetos a regulación.


El ICE y sus empresas podrán vender estos servicios y productos, siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales. La venta de servicios y productos se realizará conforme al inciso b) del artículo 23 de esta Ley”.


 


Sobre la posibilidad de venta de servicios indicamos en la OJ-083-2015 de cita:


 


“De lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 8660, se podría interpretar que el ICE puede vender servicios o productos distintos al suministro de energía eléctrica y de telecomunicaciones. Esta posibilidad se enmarca, empero, dentro de sus competencias. En efecto, el primer párrafo del artículo indica que la venta concierne el asesoramiento, consultoría y capacitación y cualquier otro producto o servicio “afín a sus competencias”. Y estas competencias son las derivadas de los artículos 1 y 2 del Decreto-Ley de creación y 6 de la Ley 8660. No se indica que pueda prestar otros servicios o productos no afines a su competencia. Y por afines debe entenderse próximos, similares, relacionados, vinculados con esa competencia. Ese marco es reafirmado por el artículo 23 de la misma Ley 8660, que establece como excepción al procedimiento de contratación administrativa del ICE:


 


b) La venta, en el mercado nacional e internacional, de servicios de asesoría, consultaría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias”.


 


Por lo que el ámbito en que el ICE puede prestar servicios no es indiferenciado o desvinculado de la competencia del ICE. De dicho numeral no es posible deducir que el ICE está habilitado para construir obra pública vial.


 


 


C-.  EN CUANTO A LA REFORMA A LA LEY


Se consulta qué artículos de la Ley 8660 deben ser modificados para que el ICE devenga competente para construir obra pública, cuando el Poder Ejecutivo lo determine.


Como ya se indicó, la competencia del ICE es definida en la Ley 8660 en el artículo 6. Empero, si el legislador considera necesario o conveniente que el Instituto Costarricense de Electricidad construya obra pública vial, en ejercicio de la potestad legislativa puede agregar al artículo 6 un inciso c), atribuyendo expresamente esa competencia.


Una buena técnica legislativa implicaría la reforma, además, de los artículos 2 y 4 de esa ley.


El numeral 2 relativo a los objetivos de la Ley 8660 refiere al fortalecimiento y modernización del ICE para que pueda adaptarse a los cambios en el régimen legal de la generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia. Inciso a) que tendría que ser completado con la mención a la construcción de obra pública.


Si así lo hiciere, de forma que la construcción de obra pública pasase a ser parte del objeto del ICE, este Ente podría celebrar alianzas estratégicas y cualquier tipo de asociación relacionado con la construcción de obra pública. En su caso, vender servicios vinculados con esa construcción. En igual forma, de ampliarse la competencia para que abarque la construcción de obra pública, no cabría duda de que el ICE estaría habilitado para celebrar cualquier tipo de compra venta, arrendamiento de bienes o servicios, constitución de fideicomisos para la construcción de obra pública, artículo 21 de esa Ley. Para lo cual podrá recurrir al procedimiento de contratación directa, según derivaría del artículo 23, inciso b) de dicha Ley 8660.


Por otra parte, si el legislador dotara de competencia al ICE en materia de construcción de obra pública, sería conveniente que determinara el destino de sus excedentes, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la referida ley, particularmente en su último párrafo. Asimismo, debería valorarse si se completa el artículo 36, a efecto de que la Institución rinda cuentas no solo sobre su actuación en los mercados eléctrico y de telecomunicaciones sino también respecto de la construcción de obra pública en que intervenga. En cuyo caso, tendría que modificarse dicho numeral para que el ICE informe de su actuación relacionada con la obra pública y establecerse bajo qué parámetros se evaluaría el desempeño del ICE en este campo. Por las mismas razones, plantearse la reforma del artículo 14 en cuanto al endeudamiento de la Institución: podría endeudarse el ICE para realizar obra pública vial? El porcentaje establecido en el inciso 1 se aplica a la obra vial? Notamos que el inciso 2 de ese numeral se refiere a las necesidades específicas de los servicios de energía, telecomunicaciones e infocomunicaciones (subinciso g), por lo que eventualmente debe valorarse si se amplía a la construcción vial.


Asimismo, es recomendable se valore el aspecto tributario presente en el artículo 18 de la Ley 8660 en relación con lo dispuesto en el Decreto-Ley 449.


            El artículo 14 antes mencionado sujeta el endeudamiento del ICE a la competencia de un Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones. Cabe recordar que el legislador reformó la Ley de Planificación Nacional, N.° 5525, de 2 de mayo de 1974, y sus reformas, el artículo 22, para crear un Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, el cual:


“El   Consejo   Consultivo   deberá   actuar en   estricto   apego   a   la  autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado     en     los     sectores     electricidad,     telecomunicaciones     e infocomunicaciones."


 


            La autonomía administrativa, técnica y financiera del Instituto en materia de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones deviene un límite para el Consejo Consultivo. Dado lo cual, tendría el legislador que valorar si completa el párrafo mencionando la participación del ICE en la obra pública.


            La transcripción de este párrafo nos conduce a un punto que deriva de la consulta. Es si el ICE, deviniendo competente para participar en obra pública, puede hacerlo por una decisión propia o si requiere de una incitación o asignación del Poder Ejecutivo. En efecto, los términos de la consulta permitirían concluir que una vez que la Ley 8660 sea reformada, el ICE participaría en construcción de obra pública cuando el Poder Ejecutivo lo determine.


            Procede recordar que del texto del artículo 4 del Decreto-Ley se ha interpretado que el ICE es un ente autónomo. Dicho numeral dispone:


“Artículo 4º.- El Instituto tendrá personería jurídica y la más completa autonomía, a fin de que esté en mejor posición para llenar sus objetivos. A cambio de esa autonomía, el Estado demanda que el Instituto y todos los que formen parte de él respondan con absoluta responsabilidad a la realización plena de los objetivos expresados en esta ley”.


 


Una autonomía reconocida y garantizada por la Ley 8660, en cuanto tiene como objetivo:


 


“f) Garantizar y reafirmar la autonomía administrativa y financiera del ICE y sus empresas”, artículo 2.


 


Para lo cual el artículo 4 afirma el carácter de institución autónoma del ICE:


 


“ARTÍCULO 4.- Objeto         


El presente título complementa la Ley de creación del Instituto Costarricense de Electricidad, N.° 449, de 8 de abril de 1949, y sus reformas, como institución autónoma. Sus normas son de carácter imperativo e irrenunciable y, en caso de discrepancia, prevalecerá esta Ley sobre las anteriores”.


            Una autonomía garantizada por la jurisprudencia  constitucional:


 “XV.- PRESUNTA INFRACCIÓN DE LA AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DEL ICE.  En criterio de los consultantes, existen una serie de normas en el proyecto consultado que infringen la autonomía administrativa del ICE, esto es, su capacidad de disponer de sus recursos materiales, humanos y financieros sin sujeción a otro ente.  En lo referente al artículo 10, párrafo 2°, que le permite al ICE y sus empresas implementar las prácticas usuales del mercado para mantener, capacitar y reclutar personal, siendo que se indica que “(…) El otorgamiento de becas para capacitación del personal estarán restringidas al costos de matricula, materiales y excepcionalmente, viáticos y transporte (…)”. Esa frase no limita o restringe la autonomía administrativa del ICE, lo que hace es establecer parámetros razonables para el otorgamiento de las becas y lograr así el uso racional de los recursos disponibles.  En lo relativo al artículo 13 -Política financiera- debe tomarse en consideración que se encuentra emplazado en el Capítulo III denominado “Liberalización a restricciones de inversión y endeudamiento del Instituto Costarricense de Electricidad”, siendo que el párrafo 1° del numeral referido estatuye claramente que “Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponer restricciones ni limitaciones financieras a las inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley”, por su parte el párrafo 2° indica que “Ni el Estado ni sus instituciones podrán solicitar ni exigir transferencias, ni superávit, ni compra de bonos; en general, no se podrá obligar al ICE y sus empresas a mantener depósitos en cuenta corriente, ni en títulos de gobierno”.  Como se ve la norma cuestionada en la consulta protege integralmente la autonomía administrativo-financiera del ICE, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.  El párrafo 3° o final, que se cuestiona en la consulta, indica que “En caso de distribución de excedentes a favor del ICE o sus empresas (…) deberán ser capitalizados como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus fines”, la norma tiene por fin evitar la descapitalización del ICE, propósito que resulta plenamente congruente con la autonomía financiero-administrativa de ese ente para que cuente con recursos suficientes para cumplir con sus competencias y la prestación de los servicios a su cargo.  Debe tomarse en consideración que la autonomía administrativa no significa que el ente público sea inmune a las directrices que se le impongan por vía legislativa, precisamente para eso existe la consulta del artículo 189 constitucional durante el iter legislativo a la respectiva entidad para que manifieste sus consideraciones en torno al impacto de las políticas legislativas sobre su autonomía.  En lo referente a la “Política de endeudamiento” establecida en el artículo 14 del proyecto, los gestionantes estiman que resulta inconstitucional que se fije un nivel de endeudamiento máximo de un 45% en relación a los activos totales y que en caso de requerir incrementar el endeudamiento se debe solicitar autorización al Poder Ejecutivo. Este precepto lo que establece es un tope máximo para evitar el desequilibrio financiero o presupuestario del ICE y sus empresas, situación que les pueda afectar su capacidad competitiva en el mercado de las telecomunicaciones, adicionalmente, se trata de cuestiones macroeconómicas que debe y puede ponderar la Administración Central, por cuanto a ésta le corresponde, a través del Ministerio de Hacienda, la rectoría de las finanzas del país , desde esa perspectiva no estima este Tribunal que contrarié el Derecho de la Constitución.  Finalmente, se cuestiona la evaluación o valoración de la gestión institucional del ICE y sus empresas subsidiarias por el Consejo de Gobierno contenida en el artículo 37 del proyecto consultado. Esta norma resulta plenamente congruente con la evaluación de resultados y rendición de cuentas establecida en el artículo 11, párrafo 2°, constitucional; ese numeral preceptúa que la “Ley señalará los medios” para que opere como un sistema que cubra a todas las administraciones públicas, consecuentemente el artículo cuestionado es un componente más de ese sistema de evaluación y rendición de cuentas.  Nótese que la valoración contenida en el artículo 37, párrafo 1°, del proyecto es desde la perspectiva del “cumplimiento de las directrices de aplicación general contenidas en el Plan nacional de desarrollo y en los planes sectoriales (…) de conformidad con el ordenamiento y el uso eficiente, eficaz y transparente de los recursos institucionales”. En suma, la autonomía administrativa no puede ser llevada al extremo de pretender exonerar a un ente público de los sistemas de evaluación y rendición de cuentas establecidos en la legislación nacional para actuar el Derecho de la Constitución. Cabe advertir que en un Estado unitario como el costarricense, los grandes lineamientos de política general son definidos por el Gobierno a través de los planes y programas respectivos establecidos por ley ordinaria, con el propósito de racionalizar el aparato administrativo, mantener la unidad de mando y brindar coherencia a la gestión pública”. Sala Constitucional, resolución N. 11210-2008 de 15:00 de 16 de julio de 2008. La negrilla no es del original. 


La autonomía administrativa permite al ente una autoadministración dentro del marco fijado por el legislador, por lo que se ejerce conforme a la Ley.  La garantía implica que el legislador debe reconocer y atribuir al ente el mínimo de poderes que éste requiere para cumplir su fin legal "con eficacia y eficiencia" (resolución N° 495-92 de 19:30 hrs. de 25 de febrero de 1992). Mínimo que implica una libertad de actuación concreta, que permita la administración con independencia dentro del principio de legalidad.  Lo que conlleva garantizar al ente los medios materiales y los recursos humanos necesarios para cumplir su fin legal. Está el legislador, entonces, obligado a dotar al ente de los  recursos económicos necesarios para funcionar.  Pero también está obligado a darle los instrumentos jurídicos que permitan la gestión y el aprovechamiento de los recursos asignados. Poderes que deben facultar la autoadministración. Estos poderes son de principio en relación con un ente descentralizado.  No son exclusivos de un ente autónomo. Pero no pueden ser suprimidos al ente autónomo, so pena de desconstitucionalizar la autonomía. Por otra parte, la autonomía es incompatible con órdenes y cualquier forma de aprobación previa del accionar del ente autónomo.


Si al ICE se le atribuye competencia en materia de construcción de obra vial, es dicho Ente el que debe decidir si participa o no en una determinada construcción; en su caso, determinar qué servicios vende al organismo encargado de la obra y dentro del marco de la ley, bajo qué condiciones ofertará. Así, la decisión de que el ICE intervenga en una alianza estratégica o asociación empresarial  o venda servicios  debe ser adoptada por su Consejo Directivo en ejercicio de las potestades que el ordenamiento le confiere y dentro del marco de la ley. El Poder Ejecutivo es absolutamente  incompetente para determinar que el ICE construya obra pública. Y esa incompetencia deriva de que decidir suscribir una alianza estratégica o una asociación empresarial o bien, vender servicios son decisiones del ICE que este adopta en ejercicio de su autonomía administrativa. La determinación que el MOPT puede tomar es la de comprar los servicios que el ICE esté habilitado para venderle; en su caso, entrar con el Ente a una asociación empresarial, en los términos que se ha indicado.


 


 


CONCLUSIÓN:


 


            Por lo antes expuesto, es opinión no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


1-.  En ejercicio de la potestad legislativa, el legislador puede otorgar competencia al Instituto Costarricense de Electricidad para que participe en la construcción de obra pública vial.


2-. Dicha competencia puede ser otorgada mediante una ley dirigida a tal fin, pero también en el marco de una ley que regule una obra vial específica. Asimismo, mediante la adición del artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, N. 8660 de 8 de agosto de 2008.


3-. Si la construcción de obra vial fuere legalmente parte de la competencia del ICE, este podría, salvo disposición legal en contrario, vender sus servicios en ese ámbito o bien, constituir alianzas estratégicas o cualquier tipo de asociación, con entes públicos o privados, nacionales o extranjeros para dicho fin. Decisiones que estarían amparadas en la autonomía administrativa propia del Instituto.


4-. En caso de que el legislador considere conveniente la reforma, debería valorar si abarca lo dispuesto en los artículos 13, 14, 18 y 36 de la Ley 8660 y el artículo 22 de la Ley de Planificación Nacional y Política Económica.  Reforma que evitaría problemas futuros en orden a la interpretación y aplicación de la normativa sobre ICE.


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


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