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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 121
 
  Opinión Jurídica : 121 - J   del 05/11/2015   

05 noviembre del 2015


OJ-121-2015


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme al oficio N.° CPAS-3178 de 19 de julio del 2013, a través del cual la Sra. Ana Lorena Cordero Barboza, anterior Jefe de Área, solicitó el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado “Creación del Consejo Económico y Social de Costa Rica”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo N.° 18.663, no sin antes expresar nuestras disculpas por el atraso en la emisión del pronunciamiento, debido al alto volumen de trabajo asignado a esta Procuraduría.


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica y, por ende, no tiene efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración para orientar la delicada función de la Asamblea Legislativa al promulgar las leyes.


      I.-  RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY


Según se indica en la exposición de motivos, y así se desprende de su articulado, la iniciativa tiene por finalidad crear un órgano consultivo permanente de diálogo, concertación social y de asesoría, en el ámbito de su competencia, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo e instituciones autónomas, el cual será denominado Consejo Económico y Social de Costa Rica (en adelante CES).


El espíritu del proyecto pretende que el CES sea un foro de diálogo intersectorial, que coadyuve al logro de concesos en la sociedad civil para la consecución de la política nacional en el ámbito parlamentario y de gobierno en temas relacionados con lo económico, social y laboral. Lo anterior acorde con una sociedad contemporánea que permita la participación activa de la comunidad en la toma de decisiones políticas. Para tal efecto el proyecto prevé que los dictámenes del Consejo tengan carácter preceptivo y le otorga la naturaleza de órgano con desconcentración máxima y personalidad jurídica propia con autonomía administrativa, funcional y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 


Además, el CES financiará su gestión con cargo a la Ley de presupuesto ordinario de la República y para tal fin deberá gestionar la inclusión de la partida presupuestaria para su funcionamiento.


II.   -ANTECEDENTES


La primera consideración que debemos realizar es que la iniciativa de crear un CES en Costa Rica no es nueva.  En efecto, el mismo proyecto advierte que tiene como referencia el proyecto de ley N.° 16.130, denominado, “Creación del Consejo Económico Social de Costa Rica”, el cual ingresó a la corriente legislativa en el año 2006 y pretendía por primera vez la creación del CES.  No obstante, este proyecto de ley fue archivado según lo manifiesta el propio texto del proyecto en estudio: “Los antecedentes que dieron origen a este proyecto, por una lado, se remontan al año 2000, cuando un grupo de organizaciones sociales costarricenses, de amplia representatividad, iniciaron un amplio proceso de diálogo para colaborar con una estrategia nacional de desarrollo que fomentara la inversión y la generación de empleo en el país. En el año 2006, se presentó el expediente N.° 16.130, por parte de seis legisladores de diferentes fracciones parlamentarias, quienes impulsaron esta misma propuesta. No obstante, a dicha iniciativa se le venció el plazo cuatrienal en la corriente legislativa y esta fue remitida al Departamento de Archivo, sin más discusión”.


Posteriormente, el 30 de marzo del 2006 fue presentado el proyecto de ley denominado “Ley de Creación del Consejo Económico y Social”, expediente N.° 16.158, el cual fue archivado el 9 de noviembre del 2006, en virtud de un dictamen negativo unánime de los miembros de la Comisión al amparo del artículo 81 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


El 18 de marzo del 2013, por iniciativa del Poder Ejecutivo se presentó a la corriente legislativa el proyecto de ley denominado “Ley para mejorar el Funcionamiento de las Instituciones del Sector Público” expediente N.° 18732.  Este proyecto planteó la creación del CES como un órgano consultivo y de asesoría, solamente del Poder Ejecutivo y adscrito al Ministerio de Planificación y Política Económica.  Sin embargo, este último proyecto también corrió la misma suerte y fue archivado por dictamen negativo unánime el 18 de marzo del 2014.


De manera que esta es la cuarta vez que se propone ante la Asamblea Legislativa la creación de un CES en Costa Rica.


      III. –SOBRE EL FONDO.


Primeramente, debemos señalar que los CES constituyen órganos de consulta y asesoría permanente del gobierno; los cuales permiten el diálogo plural entre agentes representantes de los distintos sectores de la sociedad en asuntos de interés nacional.


Son a la vez expresión de una democracia moderna y consolidada, ya que el diálogo favorece el tránsito de información y, a su vez, permite el intercambio de puntos de vista; ayuda a aclarar las diferencias y construye consensos. A nivel internacional los países que tienen la experiencia de contar con estos órganos en América Latina son: Brasil, México, Nicaragua, Venezuela, Argentina, Perú y República Dominicana. En el ámbito Europeo prácticamente la totalidad de los países de la Unión Europea poseen un Consejo Económico y Social.


El éxito de su funcionamiento como órganos de diálogo y concertación social, consiste básicamente en garantizar la participación real de la sociedad en la toma de decisiones, ya que los CES “permiten que los ciudadanos participen en el sistema político, no sólo mediante la emisión de su voto en las elecciones, sino también a través de las organizaciones que representan sus intereses más inmediatos. Es decir, los CES cumplen una función tan importante como es la de complementar la representatividad popular del Parlamento mediante la representación de los intereses de la sociedad civil organizada”[1].


Ahora bien, respecto al texto del proyecto de ley sometido a consulta, inicialmente, debemos señalar que el articulado no varía en nada al texto del proyecto de ley presentado en el año 2006, bajo expediente N.° 16.130; ubicable en el sitio web de la Asamblea Legislativa (http://www.asamblea.go.cr).  En ese sentido, no se observa ninguna modificación realizada al texto en consideración de las propuestas hechas por el Departamento de Servicios Técnicos mediante informe N.° ST-130-2008-I citado, contrario a lo que se manifiesta expresamente en la exposición de motivos.


Aclarado lo anterior procedemos a señalar los problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa que pasamos a comentar.


En cuanto a la participación. El artículo 3 de la propuesta en estudio indica que el Consejo estará compuesto por tres órganos para su operatividad: 1) El Pleno (órgano deliberativo con 36 miembros que representan diferentes sectores sociales), 2) La Presidencia y 3) la Secretaría técnica (órgano ejecutivo del CES). La distribución de la participación que se pretende es la siguiente:


“ARTÍCULO 3.- Composición


El pleno del CES estará integrado por un presidente y por treinta y seis consejeros, propuestos, en cada caso, por el sector específico. La distribución de los consejeros será la siguiente:


a) Cinco representantes del sector cooperativo.


b) Cinco representantes del sector solidarista.


c) Cinco representantes de las confederaciones sindicales.


d) Dos representantes del sector sindical no confederado.


e) Un representante del Magisterio Nacional.


f) Diez representantes de las cámaras empresariales: nueve de la


Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada


(Uccaep) y uno de las cámaras independientes.


g) Dos representantes de las asociaciones de desarrollo comunal.


h) Dos representantes de las asociaciones agrarias.


i) Un representante del sector indígena.


j) Un representante de los colegios profesionales.


k) Un representante de los consumidores.


l) Un representante del Consejo Nacional de Rectores (Conare)”.


Estimamos que el número de representantes propuestos tal como está distribuido por sector no resulta proporcional ni logra el grado de representatividad acostumbrado en este tipo de órganos[2]. Obsérvese, que existen sectores sociales con mayor número de representantes y otros con menor número; por ejemplo, el sector de los consumidores está representado por un miembro y las confederaciones sindicales por cinco miembros. No estarían representados de manera equitativa todos los intereses de carácter general y corporativo de mantenerse la distribución de la forma propuesta. 


También echamos de menos la forma de designación de esos representantes. En este punto debe tomarse en cuenta que el transitorio I expone que una vez publicada esta Ley en la Gaceta, las organizaciones tendrán treinta días para designar a sus representantes ante el pleno del CES de Costa Rica.  Sin embargo, la ausencia de un procedimiento de designación retrasaría la entrada en funcionamiento del CES.  Además, en el ánimo de buscar la mayor representatividad debería establecerse un procedimiento democrático de elección y remoción.


Por su parte, el  artículo 4 de la propuesta también nos deja dudas de aplicación.  La norma señala que los acuerdos del Pleno serán tomados por mayoría calificada de por lo menos veintiocho de sus miembros.  La mayoría indicada resulta difícil de alcanzar o impráctica para la toma de decisiones; por ejemplo, la mayoría calificada en la Asamblea Legislativa se logra con 38 votos de los 57 diputados, lo cual  representa  aproximadamente 67% de la votación.  Ahora bien, lo pretendido por el legislador en esta propuesta es una mayoría calificada mayor de 77% si el Presidente no vota –cuestión que tampoco queda clara en el artículo-, y en caso afirmativo, con su votación representaría un 75% del total (28 votos de 37).


Además, en el numeral 4 indica que el Reglamento interno establecerá excepciones específicas  a la votación.  Se llama la atención en la palabra excepciones específicas únicamente para alertar el evitar violentar el principio de inderogabilidad de los reglamentos para casos concretos.


En otro orden, al examinar el artículo 8, inciso j,  del texto consultado, detectamos un posible roce con los artículos 9; 121, inciso 4, 7; 124 y  140, inciso, 10 de la Constitución Política que regulan el procedimiento de adopción y aprobación de las normas internacionales y el principio de división de poderes. Decimos esto ya que las funciones que el legislador pretende encargarle al CES estarían imponiendo un trámite no previsto por el constituyente para la suscripción de convenios y acuerdos internacionales.


ARTÍCULO 8.- Funciones y atribuciones del pleno del Consejo Económico y Social de Costa Rica. Al pleno del Consejo Económico y Social de Costa Rica le compete lo Siguiente:


(…)


j) Autorizar al presidente para negociar, gestionar y suscribir convenios y acuerdos de cooperación, una vez establecidos los términos de referencia”.


 


Por otra parte, esta misma norma establece en el inciso n), como función del CES, la emisión de un dictamen con carácter preceptivo respecto a proyectos de ley o decretos ejecutivos en temas relacionados con materias económicas, sociales, laborales, entre otras.


La preceptividad establecida en la norma implica, a nuestro entender, que el Poder Ejecutivo y/o Legislativo debe proponer, de manera previa, el proyecto de ley o decreto ante el CES para que determine su procedencia por medio de un dictamen preceptivo u obligatorio.


La norma tal como está redactada provoca confusión pues podría entenderse que trastoca de modo subyacente las funciones principales de dos de los Poderes de la República contenidas en el artículo 9 de la Constitución Política al interferir en sus funciones constitucionales; y de esta manera quebrantar el principio de división de poderes.  En razón de ello, debe establecerse expresamente que los dictámenes emitido por la CES no son vinculantes o de acatamiento obligatorio para los Poderes antes mencionados.


Como error de forma en técnica legislativa notamos que del Capítulo II salta al Capítulo IV. 


Por otra parte, nosotros comprendemos la importancia que han tenido los CES en la experiencia europea y en algunos países americanos.  Entendemos la importancia del diálogo para el desarrollo de los países y sus comunidades; sin embargo, consideramos prudente realizar las siguientes observaciones a efectos de que los señores y señoras diputadas valoren la creación de este órgano.


El CES como un nuevo órgano se cargará a la Ley de Presupuesto Ordinario de la República con una inclusión a la partida presupuestaria (artículo 16); por lo que debe tomarse en cuenta el impacto económico de su creación.  Máxime que de la iniciativa no se desprende la forma de ajuste presupuestario en contraposición con el principio de equilibrio financiero del artículo 44 de la Ley de Administración Financiera de la República.  


Para tal efecto revisamos las memorias legislativas del Departamento de Archivo, Investigación y Trámite de la Asamblea Legislativa del proyecto de ley N.° 16.130; que es exactamente el mismo texto del proyecto actual según indicamos anteriormente.   En este sentido, en el informe N.° DAP-I-018-2009 del 10 de agosto del 2009 “Estudio sobre el impacto de las finanzas públicas del Proyecto de Ley de creación del Consejo Económico y Social de Costa Rica”, elaborado por el Departamento de Análisis Presupuestario de la Asamblea en el año 2010 dentro del trámite legislativo del expediente N.° 16.130,  establece que el funcionamiento del CES en Costa Rica para el año 2009 devengaría la suma aproximada de quinientos ochenta y cuatro millones de colones.  Dicho estudio tomó en cuenta el valor de las remuneraciones (cargas sociales, aguinaldos, pluses y costos de las dietas), servicios, bienes duraderos, materiales, suministro y alquiler de edificio.


Según el informe en mención, para ese año, el monto en cuestión representaba un gran impacto en el presupuesto. Por consiguiente, debería traerse esos costos a valor presente para determinar el impacto en las finanzas públicas en la actualidad.


Lo anterior es relevante en el contexto económico en el que está inmerso el país, así como las medidas de control del gasto público; por ejemplo, lo dispuesto en la Directriz N.° 023-H del 27 de marzo del 2015 del Poder Ejecutivo, que rige para todo la Administración, y que reprograma los planes operativos institucionales en estricto cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018 (PND).


Estas medidas apuntan a una mejor utilización de los recursos existentes, lo cual no implica la creación de órganos paralelos con duplicidad de funciones.


Consideramos que esta iniciativa podría generar una duplicidad de funciones porque en el ordenamiento jurídico costarricense encontramos de forma dispersa la función consultiva y de asesoramiento que pretende concentrarse en el CES.


Por ejemplo, la Asamblea Legislativa, representante del pueblo, cumple la función de discutir y permitir la participación de los distintos actores de la sociedad. Para el ejercicio de sus funciones los señores y señoras diputadas emiten informes y dictámenes sobre los diversos proyectos de ley y cuentan con la posibilidad de solicitar criterios jurídicos y consultas institucionales.


Al respecto, el artículo 88 de la Constitución Política establece que la Asamblea debe consultar de forma obligatoria a las instituciones de educación superior cuando se discutan proyectos relacionados con su competencia:


ARTÍCULO 88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas”.


Tratándose de proyectos de reforma constitucional o a la Ley de la Jurisdicción Constitucional le corresponde realizar la debida consulta de la propuesta a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:


“ARTÍCULO 10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público. No serán impugnables en esta vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.


(…)


b) Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley”.


“ARTÍCULO 167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea”.


Adicionalmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial (N.° 7333 del 5 de mayo de 1993) en el artículo 59, inciso 1) contempla la consulta normativa en asuntos en que sea requerido:


ARTICULO 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia: 1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial”.


De igual modo, en caso de proyectos de ley relativos a materia electoral, la propia constitución en el artículo 97 establece la consulta que debe realizar la Asamblea al Tribunal Supremo de Elecciones:


 “ARTÍCULO 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo”.


En caso de proyectos relacionados con unidades monetarias y afines deberá consultar al Banco Central de Costa Rica:


ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


17) Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;


Por último, también establece la consulta que debe realizar la Asamblea a las instituciones autónomas en proyectos relativos a ellas:


“ARTÍCULO 190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla”.


A este tenor, tratándose de consultas sobre proyectos de ley y actuaciones administrativas que afecten los derechos e intereses de los pueblos indígenas y tribales, se aplicará el artículo 6 del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes   (Ley N.°  7316 del 3 de noviembre de 1992 Convenio), que exige que los pueblos indígenas puedan participar de manera informada, previa y libre en los procesos de desarrollo y de formulación de políticas que los afectan.


“Artículo 6


 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:


a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;


(…)”


Por último, debemos recordar que de conformidad con el artículo 157 del Reglamento a la Asamblea Legislativa, esta puede realizar consultas institucionales para fundamentar de mejor manera sus propuestas:


Artículo 157.- Consultas institucionales


Cuando en la discusión de un proyecto la Asamblea determine que debe ser consultado el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma, y no lo hubiera hecho la Comisión, se suspenderá el conocimiento del proyecto, procediéndose a hacer la consulta correspondiente. Si transcurridos ocho días hábiles no se recibiere respuesta a la consulta a que se refiere este artículo, se tendrá por entendido que el organismo consultado no tiene objeción que hacer al proyecto. En caso de que el organismo consultado, dentro del término dicho, hiciera observaciones al proyecto, éste pasará automáticamente a la comisión respectiva, si la Asamblea aceptara dichas observaciones. Si ésta las desechare, respetando lo que determina la Constitución Política, el asunto continuará su trámite ordinario”.


En otro orden, debemos tomar en cuenta que mediante el Decreto Ejecutivo N.° 36157-MTSS del 19 de agosto del 2010, se creó  en nuestro ordenamiento jurídico el Consejo Superior de Trabajo como órgano adscrito - pero con autonomía propia - al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Este es un órgano de diálogo social tripartito que reúne agentes representantes de distintos sectores en el cual se discuten las políticas públicas relativas asuntos de trabajo y además brinda asesoría jurídica en los temas de trabajo, empleo y protección social. En el artículo 3 de la norma establece entre sus funciones las siguientes:


“Artículo 3º-Funciones del Consejo. El Consejo Superior de Trabajo tendrá las siguientes funciones:


a) Analizar, discutir, buscar y lograr acuerdos sobre las políticas en materia de trabajo, empleo y protección social para el desarrollo económico y social del país e incidir ante los poderes públicos en torno a los acuerdos alcanzados.


b) Solicitar y analizar informes o estudios sobre políticas de trabajo, empleo y protección social.


c) Emitir opinión sobre los proyectos de ley y decretos que, en los temas de su competencia, promueva el Gobierno de la República o la Asamblea Legislativa.


d) Estudiar los proyectos de ley y decretos sobre las materias de su competencia que elaboren sus integrantes.


e) Atender las consultas sobre las actividades de la Organización Internacional del Trabajo que remita el Poder Ejecutivo referidas al artículo 5° del Convenio sobre la consulta tripartita, Normas Internacionales del Trabajo, del año 1976, número 144.


f)  Discutir sobre la posible ratificación de Convenios Internacionales de Trabajo no ratificados.


g) Pronunciarse por iniciativa de sus integrantes en temas de su interés.


h) Establecer su régimen de organización y funcionamiento interno.


i)  Vincularse con otros espacios de diálogo nacional e internacional.


j)  Elaborar anualmente la memoria de sus actividades para incorporarla a la memoria institucional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


k) Promover el desarrollo de actividades de carácter nacional para el análisis de temas de su competencia”. (Lo resaltado es nuestro).


Otro instrumento de consulta jurídica que debe quedar apuntado es el que realiza esta Procuraduría General de la República como Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública, que se encarga como es el caso, de atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por los señores y señoras diputadas, en relación con determinados proyectos de ley; en razón del interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas carezcan de carácter vinculante. Para ilustrar mejor lo expuesto, resulta importante citar lo indicado en la Opinión Jurídica  OJ-31-2011 del 7 de junio del 2011:


 “I.         EN ORDEN A LA ATENCIÓN DE CONSULTAS PLANTEADAS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.


Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas por los señores y señoras diputados. Sobre la materia, se ha apuntado que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea Legislativa. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica evacuar, en un afán de colaboración, las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por los señores y señoras diputadas en relación con determinados proyectos de Ley. Al respecto, conviene citar lo expresado en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 del 15 de enero de 2008:


 


“En el caso costarricense, el ordenamiento jurídico no otorga expresamente competencias específicas a la Procuraduría General en relación con los anteproyectos de Ley que presente el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa. No obstante, ha sido costumbre del Órgano Consultivo  – motivado por el propósito de colaborar con la Asamblea Legislativa – atender las solicitudes formuladas por las diversas comisiones legislativas y aún por los señores y señoras diputadas en relación con determinados proyectos de Ley.


 


La consideración que la Procuraduría General otorga a las consultas de los señores diputados responde a una práctica histórica ya consolidada desde lejana data. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)


 


En ausencia de una norma jurídica que autorice ese asesoramiento, este se ha fundado en el interés público  presente en la consulta. No obstante, dadas las condiciones en que la asesoría se presta, la jurisprudencia administrativa ha realizado importantes puntualizaciones en orden a los límites que se imponen a las consultas que formulan los señores diputados.” (Lo resaltado no es del original).


Como puede observarse las normas reseñadas contemplan funciones que el proyecto de ley propone otorgar al CES de manera concentrada en un ente público no estatal.


Entendemos que los CES buscan ser un ente permanente de diálogo, de concertación  social, y no un órgano técnico; sin embargo, se repite, está ideado como un ente público no estatal y, por ende, con una estructura contraria a minimizar los costos burocráticos.


IV.-CONCLUSIÓN:


El proyecto de ley presenta serios problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa los que, con el respeto acostumbrado, se recomiendan corregir.


De esta manera, evacuamos la consulta formulada.


         Atentamente,


 


Guiselle Jiménez Gómez                                                     Durley Arguedas Arce             


Procuradora Adjunta                                                         Abogada de Procuraduría


 


 


 




[1] MONTALVO CORREA (Jaime) Los Consejos Económicos y Sociales u otros órganos similares, Memoria X Congreso Internacional del CLAD sobre la Reforma del Estado y de la Administración Pública, Santiago, Chile, 18 - 21 Oct. 2005.


[2] Para realizar este estudio se han seleccionado los CES más importantes y representativos. Para una información más detallada consultar la página web de la Asociación Internacional de Consejos Económicos y Sociales e Instituciones Similares (AICESIS) http://www.aicesis.org/