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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 319
 
  Dictamen : 319 del 23/11/2015   

23 de noviembre de 2015


C-319-2015


 


Señor


Arnoldo Barahona Cortés


Alcalde Municipal


Municipalidad de Escazú


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DA 345-2014 del 20 de mayo del 2014, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico sobre la siguiente interrogante:


 


¿Es posible para la Municipalidad de Escazú efectuar el cobro de una tasa municipal por concepto de servicio de tratamiento de aguas residuales?


 


Se adjunta a la presente consulta el criterio legal vertido por los Licenciados Pablo Padilla Arias y Carlos Herrera Fuentes, asesores legales de la Municipalidad de Escazú en el cual se llega a las siguientes conclusiones:


 


a)                 Es viable jurídicamente la creación de una tasa municipal que permita el cobro por el servicio de disposición y tratamiento final de aguas residuales por parte de los administrados habitantes en las urbanizaciones del Cantón de Escazú, siempre y cuando se cumpla con el procedimiento prescito en el artículo 74 del Código Municipal, que puede resumir en tres aspectos medulares, a saber:


1.                 Fijar los montos de la tasa tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo. Una vez fijada la tasa deberá publicarse en La Gaceta y entraría en vigencia treinta días después de su publicación en el diario oficial.


2.                 Confeccionar el reglamento que regule la forma en que se procederá para organizar cobrar cada tasa.


3.                 Publicar en el diario oficial La Gaceta el reglamento.


 


 


I.                        ANTECEDENTES:


 


A efectos de resolver la presente consulta, es necesario hacer referencia al concepto de tasa municipal, contenido en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Al respecto en lo que interesa establece dicho numeral:


 


Artículo 4. Definiciones:


(…) la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación (…)”.


 


El hecho generador de la obligación tributaria, entendido como el presupuesto establecido por ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación, en el caso de la tasa está íntimamente relacionado con la prestación efectiva o potencial del servicio público al contribuyente.


 


En ese sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha delimitado en sus características tributarias, la noción de la tasa definiéndola como el “…V. ingreso que se paga al Estado -lato sensu-, como retribución de un servicio público que de él se recibe. Ese criterio ha servido para delimitarla del "impuesto", en el cual no existe contraprestación. Se liga así a la tasa con el pago de un servicio, y éste a su vez como algo útil al sujeto que lo recibe y lo paga. El tributo se cobra porque existe una ley que define el deber de pagarlo, y se aplica a todo sujeto que se encuentre en el presupuesto de hecho tipificado, y es que este elemento de la tipificación legal que es fundamental en la teoría de la relación jurídica tributaria, también lo es para la definición de la tasa. En la evolución conceptual de la tasa todavía algunos sostienen que la tasa consiste en la retribución de una ventaja o beneficio especial obtenido por el particular, señalando que en tanto la medida del impuesto es la riqueza, esto es, la capacidad contributiva, la medida de la tasa consistiría en el valor de esa ventaja, aunque en ciertos casos podía graduarse por el costo del servicio, pero hoy la doctrina y la jurisprudencia se orientan hacia una conceptualización más allá de las expuestas, pues cada vez se tiende a considerar la tasa no con respecto al servicio y al beneficio obtenido, sino con respecto a la capacidad contributiva del contribuyente, sobre la productividad económica de la explotación que determina y soporta el servicio o la entidad económica de la actividad o del bien a propósito de los cuales se presta el servicio, con ello se ha querido elevar la tasa en igualdad de condiciones que el impuesto. Se atiende entonces a la existencia de un servicio organizado o creado por el ente administrativo y a que no resulten vulnerados los principios de igualdad y de respeto a la propiedad privada -confiscación- en armonía con el principio de razonabilidad del tributo. (…)” (Resolución N° 158-F-1991 del 11 de setiembre de 1991), (El resaltado no es del original)


 


Además, de acuerdo a lo establecido en los artículos 168 y 170 de nuestra Constitución Política, las Municipalidades son corporaciones de carácter autónomo, a las cuales se les otorga la competencia para administrar los intereses y servicios de un determinado cantón en beneficio de la colectividad.


Las municipales en tanto entes autónomos, ostentan potestad tributaria que deriva de la relación de los artículos 121 inciso 13) y 170 de la Constitución Política, misma que se desarrolla en el artículo 74 del Código Municipal. En el ejercicio de esta potestad tributaria, las entidades municipales pueden crear sus propios tributos, así como ejercer las competencias tributarias de control, verificación, fiscalización y recaudación de los mismos, y dentro de tales tributos, se encuentran las tasas municipales por la prestación efectiva o potencial de servicios.


 


 


    II.            SOBRE EL FONDO


 


Solicita específicamente el señor Alcalde, emitir criterio técnico jurídico respecto a la posibilidad que tiene la Municipalidad de Escazú para efectuar el cobro de una tasa municipal por concepto de servicio de tratamiento de aguas residuales.


 


A efecto de evacuar el tema consultado, resulta menester referirse al artículo 74 del Código Municipal, Ley N°. 7794 del 30 de abril de 1998 (reformado por Ley N°8839 del 24 de junio del 2010, Ley para la Gestión integral de Residuos, la cual en su artículo 58). Dispone el actual artículo 74:


 


Artículo 74:


Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos.  Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.


En el caso específico de residuos ordinarios, se autoriza a las municipalidades a establecer el modelo tarifario que mejor se ajuste a la realidad de su cantón, siempre que este incluya los costos, así como las inversiones futuras necesarias para lograr una gestión integral de residuos en el municipio y cumplir las obligaciones establecidas en la Ley para la gestión integral de residuos, más un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo.  Se faculta a las municipalidades para establecer sistemas de tarifas diferenciadas, recargos u otros mecanismos de incentivos y sanciones, con el fin de promover que las personas usuarias separen, clasifiquen y entreguen adecuadamente sus residuos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley para la gestión integral de residuos.


Además, se cobrarán tasas por los servicios y el mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios.  Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la propiedad.  La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido.  La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar cada tasa. (Así reformado por el artículo 58 aparte a) de la ley para la Gestión Integral de Residuos, N° 8839 del 24 de junio de 2010)


(El resaltado no es del original)


 


A tenor de lo dispuesto en la norma de mérito, es importante tomar en consideración que tanto antes como después de la reforma, los elementos esenciales del tributo -tasa- se encuentran bien definidos, el hecho generador es constituido por la prestación potencial o efectiva de los servicios municipales, y la base imponible está constituida por el costo del servicio más un diez por ciento de utilidad.


 


            Ahora bien, concretamente en cuanto a lo que aquí se consulta, debemos tener en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Municipal en relación con el artículo 6, 8 inciso h)  y de la Ley N° 8839, en el caso específico de la recolección y gestión de residuos, las municipalidades pueden establecer un modelo tarifario que se ajuste a las necesidades propias del cantón, teniendo como parámetro legal al momento de establecer las tarifas, los costos del servicio, así como las inversiones futuras necesarias para lograr la correcta gestión de las aguas residuales, de acuerdo con las obligaciones establecidas en la Ley para la gestión integral de residuos, más un diez por ciento (10%) de utilidad para  desarrollo del servicio.


 


            Aunado a lo anterior, el inciso h) del artículo 8 de la Ley de mérito dispone expresamente que dentro de las funciones de las Municipalidades, está la de fijar las tasas (tarifas) para brindar el servicio de manejo de residuos. En lo que interesa dispone el inciso h):   


 


“ARTÍCULO 8.- Funciones de las municipalidades


Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ello deberán:


(…)


h) Fijar las tasas para los servicios de manejo de residuos que incluyan los costos para realizar una gestión integral de estos, de conformidad con el plan municipal para la gestión integral de residuos, esta Ley y su Reglamento, y en proporción con la cantidad y la calidad de los residuos generados, asegurando el fortalecimiento de la infraestructura necesaria para brindar dichos servicios y garantizando su autofinanciamiento.” (El resaltado no es del original)


 


De la norma transcrita se desprende que, no existe un sistema tarifario preestablecido para ser aplicado por la municipalidades, si no que por el contrario, la ley señala que corresponderá a cada entidad municipal dictar el reglamento correspondiente que establezca la manera en que se procederá para organizar y cobrar cada tasa-sistema tarifario- para la prestación de servicios de manejo de residuos, tomando siempre en consideración las características y necesidades propias del cantón.


 


Sobre el tema, el Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV, en la resolución N°00037 del 29 de abril de 2013, ha precisado:   


 


“IV- SOBRE LOS CENTROS DE ACOPIO: Ley para la Gestión Integral de Residuos número 8839 del 24 de junio de 2010, establece que las Municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ello deberán establecer y aplicar el plan municipal para la gestión integral de residuos en concordancia con la política y el Plan Nacional, dictar los reglamentos en el cantón para la clasificación, recolección selectiva y disposición final de residuos, los cuales deberán responder a los objetivos de esta Ley y su Reglamento, promover la creación de una unidad de gestión ambiental, bajo cuya responsabilidad se encuentre el proceso de la gestión integral de residuos, con su respectivo presupuesto y personal, garantizar que en su territorio se provea del servicio de recolección de residuos en forma selectiva, accesible, periódica y eficiente para todos los habitantes, así como de centros de recuperación de materiales, con especial énfasis en los de pequeña y mediana escala para la posterior valorización, proveer de los servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de animales muertos en la vía pública, prevenir y eliminar los vertederos en el cantón y el acopio no autorizado de residuos, impulsar sistemas alternativos para la recolección selectiva de residuos valorizables como contenedores o receptores, entre otros, fijar las tasas para los servicios de manejo de residuos que incluyan los costos para realizar una gestión integral de estos, de conformidad con el plan municipal para la gestión integral de residuos.


 


En suma, la Municipalidad debe crear un plan de gestión integral de residuos el cuál será el marco de acción que fije las prioridades, establezca los lineamientos y las metas que orienten, sistematicen e integren los diferentes planes municipales, a fin de establecer el sistema tarifario de las tasas municipales para el servicio de gestión de residuos del cantón en beneficio de la colectividad.


 


 


 III.            CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que  la Municipalidad de Escazú se encuentra legalmente facultada para fijar las tasas por los servicios de manejo de aguas residuales. Sin embargo la Ley no dispone un sistema tarifario determinado para ser aplicado por las municipalidades, sino que delega a Los gobiernos locales la creación de dicho sistema según sean las necesidades del cantón. Consecuentemente le corresponde a la Municipalidad de Escazú dictar el reglamento correspondiente del sistema tarifario para el cobro de la tasa por el servicio de gestión de residuos.


 


Con toda consideración suscriben atentamente,


 


 


 


 


Licdo. Juan Luis Montoya Segura                        Licda. Estefanía Villalta Orozco


Procurador Tributario                                           Abogada Procuraduría


 


 


 


 


JLMS/EVO/Kjm


Código: 6658-2014