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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 138 del 07/12/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 138
 
  Opinión Jurídica : 138 - J   del 07/12/2015   

OJ-138-2015


07 de diciembre de 2015





Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa



Estimada señora:


 



            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número CAJ-34-2014, de fecha  3 de julio de 2014, mediante el cual solicita nuevamente el criterio de este Órgano Consultivo en torno al proyecto denominado “LEY DE LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 19.048.


 


I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.


 


Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante,  en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión Especial y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012 y OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012).


 


            Así las cosas, a continuación emitiremos nuestro criterio, no vinculante, sobre el Proyecto de Ley consultado, en punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar.


 


II.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.


 


            Comencemos por advertir que una vez revisados nuestros archivos y registros institucionales, por oficio número CJ-541-2014, de 1° de abril de 2014, ya se nos había requerido criterio en torno al este proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo número 19.048.


 


            Y en respuesta de aquel requerimiento, mediante pronunciamiento no vinculante OJ-078-2015, de fecha 24 de julio de 2015, indicamos, en lo que interesa, lo siguiente:


 


Este proyecto lo que contiene es la parte de la llamada “Reforma Procesal Laboral” (Expediente N° 15990, ley N° 9076), relativa a las normas propiamente procesales, que fueron incorporadas en un nuevo texto legislativo para ser tramitado en forma independiente.


 


Al respecto debe tenerse en consideración que aunque el proyecto original fuera denominado así, en realidad comprende no solo normas de carácter procesal, sino también de derecho laboral sustantivo. En efecto, si se analiza el texto de tal proyecto, se observa que del artículo 421 al 683, las regulaciones allí comprendidas son de carácter estrictamente procesal, y lo mismo sucede con las que incluidas en los numerales 701 al 707. Por su parte, el resto del texto lo que contiene son normas sustantivas.


 


Cabe agregar que la parte del articulado comprendida en el proyecto ahora consultado, se ideó para tratar de solucionar la problemática relacionada con la llamada “mora judicial”, por lo que se recurrió allí a la oralidad y otros “remedios” que buscan agilizar el trámite de los procesos laborales (tal y como se expresara en la parte de la exposición de motivos antes transcrita).


 


A la vez, debe tenerse en consideración que de llegar a consolidarse la ley N° 9076, también dentro de ella iría incluida la normativa de naturaleza procesal contenida en dicho “Proyecto de Reforma Procesal Laboral”. Además, podría incidir lo que en definitiva resuelva la Sala Constitucional sobre la acción que se interpuso en contra del levantamiento del veto de aquella ley, pues de prosperar esa acción, tal y como lo dispone la Carta Magna, deberá procederse con la tramitación legislativa correspondiente.


 


Ahora bien, tal y como consta en los archivos respectivos, ya esta Procuraduría se pronunció sobre aquel proyecto de ley; se reitera, comprensivo tanto de las regulaciones de carácter procesal, como de las disposiciones propiamente sustantivas. En efecto, dicho análisis se hizo mediante las opiniones jurídicas números OJ-17-2006  de 13 de febrero de 2006 y OJ -17-2011 de 14 de abril de 2011.


 


En la primera de ellas se evacuó la consulta legislativa relativa al proyecto de ley original, y mediante la segunda se externó criterio sobre “…el texto actualizado hasta el III Informe de mociones vía artículo 137 del expediente LEY de REFORMA PROCESAL LABORAL…”. De manera que en ambas opiniones jurídicas se analizó también la normativa de naturaleza procesal contenida ya en el proyecto de ley que se consulta en esta oportunidad y, a la vez, se le hicieron las observaciones pertinentes.


 


De manera que nos encontramos ante una tercera consulta legislativa, aunque -se repite- referida ahora solamente a las disposiciones de naturaleza procesal laboral. Por tal motivo, con respecto a esta normativa de carácter adjetivo, lo que corresponde es remitir al órgano consultante al criterio externado sobre ese articulado en las dos opiniones jurídicas anteriores; es decir, en las números OJ-17-2006 de 13 de febrero de 2006 y OJ -17-2011 de 14 de abril de 2011 antes citadas.”


            Por lo expuesto, salvo la obligada actualización con el dato de la sentencia Nº 2015-012251 de las 11:31 hrs. del 7 de agosto de 2015, por la que la Sala Constitucional anuló el acto del Poder Ejecutivo que levantó el veto a la Ley Nº 9076, quedando entonces vetada definitivamente dicha Ley, ratificamos lo dispuesto en el citado pronunciamiento OJ-078-2015.


            Preocupa adicionalmente, de cara a lo dispuesto en las sentencias vinculantes Nºs 2010009928 de las 15:00 hrs. del 9 de junio de 2010 y 2010011034 de las 14:51 hrs. de 23 de junio de 2010, ambas de la Sala Constitucional, la competencia que el proyecto de ley propone en materia de controversias y prestaciones derivadas de una relación de empleo público, las cuales somete a la jurisdicción laboral en abierta contradicción a dichos fallos vinculantes (art. 113 de la LJC).


III.-     CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, cabe concluir que la Procuraduría General de la República, por medio de la OJ-078-2015, de fecha 24 de julio de 2015, ya emitió criterio sobre las normas procesales laborales contenidas en el proyecto denominado “Ley de la Jurisdicción del Trabajo”, que han sido objeto de consulta en esta oportunidad.


 


            Se adiciona aquel pronunciamiento únicamente en cuanto a lo referido a las sentencias Nºs 2015-012251 de las 11:31 hrs. del 7 de agosto de 2015, 2010009928 de las 15:00 hrs. del 9 de junio de 2010 y 2010011034 de las 14:51 hrs. de 23 de junio de 2010, todas de la Sala Constitucional. Detallándose que deberán considerarse especialmente las dos últimas en cuanto a la fijación de competencia material en materia de empleo público.



            Sin otro particular,


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg