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Texto Opinión Jurídica 139
 
  Opinión Jurídica : 139 - J   del 07/12/2015   

7 de diciembre de 2015


OJ-139-2015


 


Licenciado


Otto Guevara Guth


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AG-077-2015 de 7 de octubre de 2015, mediante el cual requiere el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General respecto varios aspectos relacionados con el Instituto Costarricense de Electricidad. Consulta al respecto:


 


1.- Las obras de construcción del ICE, sean de carácter permanente o provisional requieren la licencia municipal que indica el artículo 74 de la Ley de Construcciones?


2.- Las obras de construcción del ICE, sean de carácter permanente o provisional, se someten a la autorización y vigilancia de la Dirección General de Obras Públicas?


3.- En el supuesto de que el ICE no requiera la autorización y vigilancia de la Dirección de Obras Públicas para construir sus obras, ¿es el ICE sujeto pasivo de la obligación tributaria correspondiente al impuesto de construcciones?


4.- Conforme al Decreto Ley 449 y la Ley 8660, la actividad principal del ICE es brindar el servicio público de suministro de energía eléctrica y el servicio de telecomunicaciones disponible al público (el segundo en régimen de competencia), es decir, las obras de construcción requeridas para el ejercicio de sus competencias no se identifican con obras de interés social, ello como consecuencia de que el ICE no es una institución de asistencia médico social o educativa. En ese contexto, ¿está el ICE amparado a la exención contenida en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana y por lo tanto se encuentra exento del pago del impuesto a las construcciones?


5.- ¿El ICE realiza una actividad lucrativa de carácter comercial en el sector de telecomunicaciones (en el mercado nacional a partir de la vigencia de la Ley N° 8642 del 4 de junio del 2008) y en el sector electricidad (en el mercado regional a partir de la vigencia de la Ley N° 7848 de 20 de noviembre de 1998)?


6.- En el supuesto de que el ICE realice una actividad lucrativa de carácter comercial en el sector telecomunicaciones y en el sector electricidad, ¿es el ICE sujeto pasivo de la obligación tributaria correspondiente al impuesto de patentes?


 


 


I.                   Generalidades


 


El  poder tributario del Estado, como potestad soberana  de exigir contribuciones a personas o bienes que se hayan en su jurisdicción o bien conceder exenciones, no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política.


 


            Esta potestad tributaria del Estado, se traduce en el poder  de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario; y entre los límites constitucionales de la tributación, se encuentran inmersos el principio de legalidad, reserva de ley, igualdad o isonomía, generalidad, no confiscación. Como bien lo ha dicho la Sala Constitucional “…los tributos deben de emanar de una Ley de la República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, deben abarcar integralmente a todas las personas o bienes previstas en la ley y no solo a una parte de ellas y debe cuidarse de no ser tal la identidad, que viole la propiedad privada ( artículos 33, 40, 45, 121 inciso 13) de la Constitución Política )” ( Voto N° 1341-93 de las 10:30 horas del 29 de marzo de 1993).


 


            Si bien el Estado en un momento determinado y bajo ciertos presupuestos, mediante una Ley ordinaria exonera del pago de impuestos de una manera general y abierta, ello no le otorga a los beneficiarios un derecho ad perpetuam para seguir disfrutando de la exención otorgada, por cuanto ello implicaría crear una limitación a la potestad impositiva del Estado, creando una inmunidad tributaria indefinida que no contempla la propia Constitución Política.


 


            Lo anterior implica, que si bien el legislador pudo haber otorgado exenciones en un momento dado, las mismas pueden ser derogadas o modificadas por una ley posterior, sin que ello resulte arbitrario por sí solo. Sobre el particular valga citar al Profesor Washington Lanziano:


 


“En síntesis, los constituyentes al crear exenciones, no se abstienen ni se autolimitan, ni renuncian, sino que ejercitan positivamente el poder tributario, aunque se le llame poder de eximir, implicando consecuencialmente  el establecimiento de exenciones, una limitación del poder tributario de los legisladores ordinarios, en tanto no se hayan previsto la posibilidad de que éstos puedan derogar o alterar las exenciones constitucionales.


Lo mismo corresponde aseverar respecto de las exenciones creadas por las normas legales ordinarias: leyes y decretos de las Juntas, es decir, que en ningún caso significan abstención, autolimitación o renuncia del poder tributario, sino ejercicio de éste”. (Teoría General de la Exención Tributaria; Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979)


 


 


II.                Marco normativo


 


A.                Impuesto sobre las construcciones:


 


            En relación con el impuesto sobre las construcciones, la Ley de Construcciones ( Ley N° 833 del 2 de noviembre de 1949 ) y la Ley de Planificación Urbana ( Ley N° 4240 de 15 de noviembre de 1968 ), le otorgan a las corporaciones municipales la potestad de control sobre las construcciones que se realicen en las diferentes poblaciones de la República, así como la planificación regional, tal y como se desprende de los artículos 1 y 87 de la Ley de Construcciones y 15 de la Ley de Planificación Urbana.


 


En virtud de esa potestad de control, el artículo 74 de la Ley de Construcciones establece la obligación de los particulares de solicitar a la municipalidad respectiva una licencia para poder efectuar obras de construcción dentro de una determinada localidad. Dispone esa norma:


 


"Artículo 74.-


Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente." (Lo resaltado no es del original).


 


            Sobre la naturaleza de la licencia municipal, esta Procuraduría General ha manifestado reiteradamente que "la licencia para construir es un acto administrativo municipal, el cual necesariamente debe ser realizado a solicitud de parte. Tal acto, lo que hace es autorizar la realización de obras de construcción en una determinada localidad, una vez que se haya pagado el monto por el derecho correspondiente. Esta licencia tiene como principal objetivo controlar, de forma previa, el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano y el desarrollo ordenado de la comunidad." (Opinión Jurídica N° OJ-106-2002. Lo resaltado no es del original)


 


            Las municipalidades, además de estar facultadas para el otorgamiento de la licencia de construcción, tienen la potestad de cobrar un impuesto  sobre el valor de las “construcciones y urbanizaciones” que previamente hayan autorizado a través de la respectiva licencia municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana. Dice en lo que interesa el artículo 70:


 


Articulo 70.-


Se autoriza a las municipalidades para establecer impuestos, para los fines de la presente ley, hasta el 1% sobre el valor de las construcciones y urbanizaciones que se realicen en el futuro, y para recibir contribuciones especiales para determinadas obras o mejoras urbanas. Las corporaciones municipales deberán aportar parte de los ingresos que, de acuerdo con este artículo se generen, para sufragar los gastos originados por la centralización que de los permisos de construcción se realice. No pagarán dicha tasa las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas, siempre que se trate de obras de interés social, ni las de instituciones de asistencia médico-social o educativa.


 


Teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley de Construcciones y en la Ley de Planificación Urbana, el cobro de la licencia de construcción y del impuesto respectivo, responde no solo a la necesidad de las municipalidades de contar con fondos para sufragar los gastos propios de la localidad que administra, sino también a la necesidad de ejercer un control ordenado de la planificación urbana dentro de una determinada circunscripción territorial.


 


No obstante, el artículo 75 de la Ley de Construcciones, N° 833 del 2 de noviembre de 1949, establece algunos supuesto en los que no se requiere la licencia municipal para construir, tal es el caso de los edificios públicos construídos por el Gobierno Central y construcciones y las edificaciones construidas por otras Dependencias del Estado debidamente autorizadas por la Dirección General de Obras Públicas. Indica el citado artículo:


 


“Artículo 75.- Edificios Públicos. Los edificios públicos, o sean, los edificios construidos, por el Gobierno de la República, no necesitan licencia Municipal. Tampoco la necesitan edificios construidos por otras dependencias del Estado, siempre que sea autorizados y vigilados por la Dirección General de Obras Públicas”.


 


La exigencia de la licencia para construir, tiene como principal objetivo controlar, de forma previa, el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano y el desarrollo ordenado de la comunidad." (Opinión Jurídica N° OJ-106-2002. Lo resaltado no es del original)


 


B.                 Impuesto de patente municipal:


 


Los tributos municipales de conformidad con el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política deben ser autorizados por la Asamblea Legislativa, lo cual supone la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local. En cuanto la naturaleza jurídica del impuesto de patentes, la Sala Constitucional ha sostenido:


 


“Por su naturaleza, el impuesto municipal denominado "patente" está comprendido en la clasificación establecida en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que define al impuesto, la tasa y las contribuciones especiales; de suerte que constituye una figura tributaria, cuya naturaleza, objetivos y fines provienen de la potestad tributaria propia de las municipalidades; y en la que el hecho generador no lo constituye una prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizable, ni la renta o utilidades de los negocios o empresas que se desarrollan en una jurisdicción determinada, esto es, en un cantón, sino la expedición de la licencia para la realización de una actividad lucrativa, precisamente, en esa jurisdicción . Debe tenerse en cuenta que en reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que el ejercicio de una actividad lícita puede ser objeto de regulaciones por parte de la Administración (así por ejemplo en sentencias número 0143-94, 3054-96, 6066-98, 7973-99 y 6565-99), como -por ejemplo- lo sería la imposición de determinados requisitos o de tributos, caso del impuesto de ventas y la obligación de la factura timbrada. A este respecto, debe tenerse claro que la facultad impositiva del Estado está otorgada en exclusiva a la Asamblea Legislativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13.) de nuestra Constitución Política, de manera que se le confiere la facultad general de imponer los impuestos y demás cargas tributarias, y de aprobar las Municipalidades; de manera que se reconoce a las municipalidades su iniciativa en la formulación, creación, modificación y extinción de los tributos municipales; potestad de la que deriva la procedencia para gravar actividades lucrativas en su jurisdicción territorial.” (Resolución Nº 2910-2005 de las 15:59 horas del 15 de marzo del 2005).


 


Así pues, a los gobiernos municipales les corresponde, en forma exclusiva, el otorgamiento de las licencias para el ejercicio de actividades lucrativas realizadas dentro de su jurisdicción territorial y la recaudación respectiva del impuesto de patente municipal, como un medio de financiamiento para la realización de las actividades desplegadas por estas entidades en beneficio de la comunidad.


 


Sobre el tema, en otras oportunidades la Procuraduría General ha señalado que:


 


"…la razón de gravar con el impuesto de patente municipal las actividades comerciales realizadas en un determinado cantón, (como parte del sistema de financiamiento de las municipalidades) deriva no solamente de lo dispuesto en el numeral 170 de nuestra Constitución, sino que - en armonía con tal disposición - también tiene una justificación de naturaleza social, la cual supone la necesidad de sufragar todos aquellos servicios públicos que brindan los gobiernos locales en beneficio de la comunidad, mismos que se traducen en mejores garantías de seguridad, higiene, orden y ornato local, las cuales sin duda facilitan y permiten el ejercicio de la actividad comercial lucrativa; y tal deber de contribuir con los gastos públicos de las entidades municipales, también tiene su arraigo en los artículos 18 y 33 de nuestra Carta Magna, en el tanto que el impuesto de patente debe ajustarse a los principios de igualdad, proporcionalidad, racionalidad y generalidad, que configuran los llamados principios constitucionales de justicia tributaria material." (Dictamen de la Procuraduría N° C-126-2002).


 


En los artículos 79 y siguientes del Código Municipal (Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998) se encuentra el sustento normativo del impuesto de patentes municipales. Dice el citado numeral:


 


ARTÍCULO 79.- Para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado."


 


En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional ha delimitado las características tributarias del impuesto de patente municipal. Dice al respecto la Sala:


 


"…que paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa. En resolución de esta Sala número 2197-92 de las catorce horas treinta minutos del once de agosto de 1992, en su considerando II, se indicó que: "En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto. Por el contrario, los sistemas de imposición de este tributo son de lo más variado, pero sí tienen ciertas características que les son comunes. Por esto es que difieren las leyes del impuesto de patente de un municipio a otro y las bases impositivas pueden ser igualmente variadas, como por ejemplo sobre las utilidades brutas, las ventas brutas, a base de categorías o clases, o bien, de una patente mínima y otra máxima"."(Resolución N° 5749-93 de las 14:30 horas del 9 de noviembre de 1993).


 


 


III.             Régimen exonerativo del Instituto Costarricense de Electricidad


 


El artículo 20 de la Ley Nº 449 de 8 de abril de 1949 (y sus reformas) estableció una exención genérica subjetiva a favor del Instituto Costarricense de Electricidad, a fin de que éste pudiera dar cumplimiento a los fines establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley.


 


Sobre el particular, establece el artículo 20:


 


"El Instituto Costarricense de Electricidad está exento del pago de los impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y telegráfica”


 


Con la promulgación de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 (LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES), el legislador pretendió eliminar todos los regímenes exonerativos existentes; no obstante mediante el artículo 2º inciso l) exceptuó del principio general derogatorio contenido en el artículo 1º de la Ley, a todos aquellos regímenes exonerativos otorgados a las instituciones descentralizadas.


 


Lo anterior implica, que el Instituto Costarricense de Electricidad conservó su régimen de exenciones. No obstante, tal régimen resultó afectado por lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 7293, toda vez que al modificarse mediante dicha norma el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en cuanto al límite de aplicación de las normas exonerativas, los beneficios otorgados al ICE al amparo del artículo 20 de su Ley creadora, se vieron restringidos a los tributos existentes al momento de su creación.


 


En lo que interesa dice el artículo 50:


 


Modifícase el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios para que diga:


Artículo 63.- Límite de aplicación.- Aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación.”


 


            Tal situación fue reconocida por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 000037-F-04 de las 10:35 horas del 21 de enero del 2004, dijo:


 


IV.- (…) En este recuento normativo es indispensable analizar la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes N° 7293 del 3 de abril de 1992, a fin de determinar si ésta incidió de alguna manera sobre las exenciones concedidas al ICE. Su primer artículo expresa: “Se derogan todas las exoneraciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas referentes, entre otros impuestos, a los arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente ley... únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente.” El inciso l) del segundo artículo de la Ley 7293, excluye de la derogatoria a las exenciones otorgadas a las instituciones descentralizadas. Adicionalmente, en su artículo 63 el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (reformado por el ordinal 50 de la Ley Nº 7293) señala que no pueden haber reglas que concedan exoneraciones, de fecha anterior a aquella data en la que se crea el tributo, ergo, la exoneración no puede ser anterior al impuesto. Esta regla tiene efectos a partir de su promulgación, esto es,  el 3 de abril de 1992. Bajo este predicado,   instituciones descentralizadas como el ICE, a partir de ese momento, y hacia futuro, no pueden beneficiarse de exoneraciones tributarias creadas al amparo de normas anteriores a aquéllas en las que se regula el tributo y conservan las exoneraciones concedidas por normas anteriores a esa fecha. No debe perderse de vista que la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, surge, entre otras cosas, con la finalidad de organizar la maraña de exenciones existentes a través de una elevada cantidad de leyes, sin embargo las restricciones a los beneficios que vinieron ostentando diversas actividades e instituciones, no pueden aplicarse con efecto retroactivo, por lo cual se mantienen las exoneraciones de impuesto concedidas antes de la entrada en vigencia de esa ley. En consecuencia la restricción del canon 63 ibídem sólo puede aplicar respecto de impuestos creados luego de esa data. Lo contrario entrañaría una repudiable aplicación retroactiva de la ley. Es justamente por estas razones, que la exoneración concedida a favor del ICE, no se ve afectada por la Ley N° 7283 de Tarifas e Impuestos Municipales del Cantón de Tilarán, porque se promulgó en fecha anterior a la Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, y no es sino hasta este momento cuando mediante norma expresa, se prohíbe otorgar exenciones bajo el amparo de normas de vieja data. El supuesto de hecho previsto en la Ley 7283 sólo podría habérsele aplicado a la demandada, si la norma se promulga luego del 3 de abril de 1992. Así las cosas, por tratarse de un tributo anterior a la ley derogatoria de exoneraciones, el régimen de exención dispuesto en la ley de creación del ICE continuaba beneficiándolo en el momento de entrada en vigencia de la Ley N° 7293. Sostener lo contrario, se reitera,  entrañaría una aplicación retroactiva del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, lo cual está vedado por disposición constitucional.(…)”


 


            Con la sentencia de cita, la Sala Primera engloba dentro de la exención genérica del ICE, no solo los tributos existentes al momento de la promulgación de la norma exonerativa, sino también los existentes hasta antes de la promulgación de la Ley N° 7293.


 


Mediante el artículo 18 de la Ley N° 8660 se regula lo concerniente al tratamiento tributario del ICE y otras empresas operadoras. Dice al respecto el citado artículo:


“ARTICULO 18.- Tratamiento tributario


Cuando el ICE y sus empresas actúen como operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos al pago de los impuestos sobre la renta y de ventas. En los demás casos, se mantendrán vigentes las exenciones conferidas en el Decreto Ley N.° 449 de 8 de abril de 1949, así como a cualesquiera otras que les confiera el ordenamiento.


Se excluye del pago del impuesto sobre la renta el servicio telefónico básico tradicional”.


 


            Lo anterior implica que con la entrada en vigencia del artículo 18 de la Ley N° 8660, el Instituto Costarricense de Electricidad recobra la exención genérica subjetiva prevista en el artículo 20 de la Ley N° 449, salvo en lo que respecta a los impuestos de renta y ventas cuando el ICE actúe como proveedor u operador en el mercado nacional competitivo de productos y servicios de telecomunicaciones y electricidad.


 


 


IV.             ANÁLISIS DE FONDO


 


Si bien en la consulta planteada el consultante plantea una serie de interrogantes, la misma tiene por objeto determinar si el Instituto Costarricense de Electricidad está obligado a obtener licencia municipal para la realización de sus obras de construcción permanentes o provisionales y sujeto al pago del impuesto sobre las construcciones, así como al pago de licencia y patente municipal por la realización de actividades lucrativas en el campo de las telecomunicaciones y electricidad. Por tal motivo, esta Procuraduría no responderá cada pregunta por aparte, sino que hará un análisis global de la situación.


 


Tal y como se indicó supra, el artículo 20 de la Ley Nº 449 de 8 de abril de 1949 estableció una exención genérica subjetiva a favor del Instituto Costarricense de Electricidad que alcanzaba los impuestos nacionales y municipales, presentes y futuros, a fin de que pudiera dar cumplimiento a los fines establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley. Exención que si bien fue mantenida en el ordenamiento por el legislador, fue afectada en cuanto a sus alcances por la Ley N° 7293, ya que al modificarse el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios ( por el artículo 50 de la Ley N° 7293 ), la exención se limitó solamente a los tributos existentes al momento de la promulgación de la ley que la creó y hasta antes de la promulgación de la Ley N° 7293; sin embargo, por disposición expresa del artículo 18 de la Ley N° 8660, el legislador reitera la exención prevista en el artículo 20 de la Ley N° 449 a favor ICE, prevaleciendo siempre la limitación que introduce el artículo 50 de la Ley N° 7293 en cuanto al límite de aplicación, quedando gravadas solamente con el impuesto de renta y ventas las actividades del ICE cuando actúe como operador o proveedor en el mercado nacional competitivo de servicios o productos de telecomunicaciones o de electricidad.


 


Siendo así, podemos concluir entonces que la exención genérica subjetiva contenida en el artículo 20 del Decreto Ley N° 449 a favor del Instituto Costarricense de Electricidad alcanza el impuesto creado por el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana N° 4240 de 15 de noviembre de 1968, en el tanto las construcciones que realice dicha institución sean necesarias para el cumplimiento de los fines que le impone el legislador, ello respecto al pago del impuesto sobre las construcciones.


 


Sin perjuicio de lo dicho, debe indicarse que el hecho de que el Instituto Costarricense de Electricidad no esté obligado al pago del impuesto sobre las construcciones, no le exime de la obligación de obtener la licencia municipal para la construcción de sus obras - salvo que las obras a construir sean debidamente autorizadas y vigiladas por la Dirección de Obras Públicas - toda vez que dicha licencia tiene por objeto controlar de forma previa, el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano y el desarrollo ordenado de cada circunscripción territorial. Sobre el particular, puede consultarse lo resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo en sentencia N° 115-2011-VI, confirmada por sentencia N° 0001309-F-S1-13 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, que reafirma la tesis de esta Procuraduría en el sentido de que el ICE, no ostenta un tratamiento especial que le permita no sujetarse a los permisos o autorizaciones que el ordenamiento jurídico impone para ejecutar sus obras constructivas.


 


            En relación con el impuesto de patente municipal, el mismo se encuentra regulado en la ley de patente de cada entidad municipal. Dicho impuesto tiene como hecho generador de la obligación tributaria, el ejercicio de actividades lucrativas dentro de la jurisdicción cantonal respectiva, lo que obliga a las personas físicas o jurídicas que las ejercen, no sólo a obtener la licencia municipal, sino también al pago del impuesto de patente, por los ingresos que perciben en el ejercicio de su actividad lucrativa.


 


Ahora bien, a fin de determinar si el Instituto Costarricense de Electricidad se encuentra obligado a obtener la licencia para ejercer su actividad y al pago de impuesto de patente, debemos analizar lo dispuesto en la Ley N° 449. Según el artículo 1° de dicha Ley, al Instituto Costarricense de Electricidad se le encomienda el desarrollo racional de las fuentes productoras de energía física que posee el Estado, en especial los recursos hidráulicos, teniendo como responsabilidad fundamental encauzar el aprovechamiento de la energía hidroeléctrica con el fin de fortalecer la economía nacional y el mayor bienestar del pueblo de Costa Rica. Por su parte, el artículo 2° de la Ley establece cuales son las finalidades del Instituto, destacándose el dar solución pronta y eficaz a la escasez de fuerza eléctrica en la Nación, cuando ella exista, así como procurar que haya en todo momento energía disponible para satisfacer la demanda normal y para impulsar el desarrollo de nuevas industrias, el uso de electricidad en las zonas rurales, y su mayor consumo doméstico. Destaca también, el procurar la utilización racional de los recursos naturales y terminar con la explotación destructiva y desperdiciada de  los mismos; conservar y defender los recursos hidráulicos del país; procurar el establecimiento, mejoramiento, extensión y operación de los servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas, radiotelefónicas.


 


También debe considerarse la inserción del Instituto Costarricense de Electricidad en el campo comercial de las telecomunicaciones y en el mercado de la electricidad a partir de la promulgación de la Ley N° 8660, tal y como se deriva de los artículos 2 inciso b), 6, 8, 9, 10, disposiciones que vienen a complementar los fines esenciales del Instituto previstos en el Decreto Ley N° 449.


           


            De conformidad con lo expuesto y ateniéndonos a la finalidad esencial para los cuales fue creado  el Instituto Costarricense de Electricidad bien podríamos afirmar que en principio éste no realiza una actividad lucrativa de carácter comercial, es decir en la realización de su actividad principal no se configura el hecho generador del impuesto de patente, sea la lucratividad.  Consecuentemente no se encuentra obligado al pago de patente municipal.


 


            Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho y teniendo en cuenta los alcances de la Ley N° 8660 en lo que refiere a dotar al ICE de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúe con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad y telecomunicaciones, dentro del territorio nacional y fuera de él, así como dispuesto en el artículo 18 que sujeta al ICE y sus empresas al pago del impuesto de renta y ventas, habría que afirmar entonces, que cuando el Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas actúen como operadores o proveedores en mercados nacionales competitivos de servicios y productos de telecomunicaciones o de electricidad, estarán sujetos no solo al pago de los impuestos sobre la renta y de ventas, como lo dispone la ley, sino también al pago del impuesto de patente por tratarse de una actividad lucrativa y al correspondiente pago del impuesto de patente.  En cuanto a la licencia municipal para el ejercicio de la actividad lucrativa, a juicio de esta Procuraduría el ICE no estaría obligado a ello, por cuanto es una ley de carácter nacional, la que le otorga competencia para operar en el mercado nacional competitivo de telecomunicaciones y electricidad.


 


Si bien, el artículo 20 de la Ley N° 449 exonera al Instituto Costarricense de Electricidad del pago de tributos nacionales y municipales, y el artículo 18 de la Ley N° 8660 reitera dicho régimen de favor, no podemos ignorar que la Ley N° 7293 limitó la aplicación de dicho régimen exonerativo a los tributos creados hasta antes de la promulgación de la Ley N° 7293, tal y como lo reconoció la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia N°000037-F-34. Consecuentemente, corresponde a cada entidad municipal valorar si de acuerdo a la fecha de promulgación de su ley de patente el Instituto Costarricense de Electricidad puede acogerse a la exención genérica subjetiva que le asiste.


 


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


 


JLMS/Kjm


Código N° 16030-2015