Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 136 del 04/12/2015
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 136
 
  Opinión Jurídica : 136 - J   del 04/12/2015   

OJ-136-2015


4 de diciembre de 2015


 


 


Licenciada


Marcy Ulloa Zuñiga


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de la Mujer


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio número CPEM-95 del 31 de octubre del 2014, mediante el cual se consulta nuestro criterio sobre el proyecto de Ley denominado: “Proyecto de Ley que adiciona un artículo 24 bis, a la ley del Instituto Nacional de las Mujeres, Ley N° 7801 y sus reformas”, expediente legislativo número 19.265.


 


I.-        CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.


 


De previo a dar respuesta a la inquietud planteada, se estima conveniente recordar que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo “Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría…”, siendo claro que la Asamblea Legislativa no ostenta propiamente esa condición de Administración Pública (sólo excepcionalmente realiza función administrativa).


 


En razón de lo anterior, procedemos a evacuar la consulta formulada mediante la emisión de una opinión jurídica no vinculante, con el afán de colaborar con la importante labor que desarrolla ese Parlamento.


 


Por otra parte, conviene aclarar que en este caso no nos encontramos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, de suerte tal que este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días establecido en dicho numeral.


 


En todo caso, estamos atendiendo con gusto su solicitud, dentro del plazo que nuestras labores ordinarias nos lo permiten.


 


II.-       SOBRE EL PROYECTO DE LEY.


 


El proyecto consultado propone la creación de un artículo 24 bis en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres (en adelante Inamu), N° 7801 del 30 de abril del 1998. Dicho artículo dispone:


 


“El Instituto Nacional de las Mujeres estará autorizado para transferir fondos, con cargo a su presupuesto, a organismos públicos, privados y personas físicas, con la autorización y la supervisión de la Contraloría General de la República. Estos recursos serán utilizados exclusivamente para implementar y ejecutar programas que se relacionen con la condición y posición de las mujeres en su diversidad, la protección de sus derechos humanos y la igualdad entre los géneros; siempre que esto no implique la transferencia de competencias institucionales ni genere obligaciones que requieran financiamiento permanente y se circunscriba a líneas programáticas previamente establecidas por la institución de acuerdo con el Plan Estratégico Institucional.”


 


Como se puede apreciar, la norma lo que pretende es brindar una autorización legal expresa que faculte al Inamu a transferir fondos de su presupuesto, con el fin de que terceras personas u organismos puedan implementar y ejecutar programas relacionados con los fines y atribuciones que ese órgano ostenta (artículos 3 y 4 de la Ley N° 7801).


 


Bajo ese contexto, conforme al numeral 1 de la Ley N° 7801, el Inamu es “…una institución autónoma de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.”, lo que remite de forma directa al artículo 188 de la Constitución Política que indica: “(…) Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno.


 


            En ese sentido, estimamos que la norma consultada no presenta problemas, si se tiene en cuenta que:


 


1-         El artículo faculta al Inamu a trasferir fondos de su presupuesto, es decir, no le impone una obligación que pudiese afectar su autonomía. De igual manera, se deja a decisión del Inamu la determinación de los montos a transferir, los sujetos a quienes se le puede transferir y la definición de los programas a financiar, con lo cual se respeta la independencia de ese Instituto.  


 


2-         La norma establece que la transferencia de fondos debe darse con la autorización y la supervisión de la Contraloría General de la República, como ente rector en materia de Hacienda Pública, lo que permite un adecuado control, supervisión y fiscalización de los fondos públicos que se transfieren, así como la efectiva y eficiente utilización de los mismos, mediante la constatación del cumplimiento de los fines y metas fijadas en los programas respectivos. 


 


3-         La finalidad de la norma permite al Estado cumplir con los compromisos adquiridos por el país en materia de igualdad y equidad de género, entre ellos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Ley N° 7499 de 28 de junio de 1995 y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley N° 6968 de 2 de octubre de 1984.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


El proyecto de Ley sometido a nuestro conocimiento no presenta problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa. Su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Alejandro Arce Oses                                            


Procurador Adjunto                                                                      


 


AAO/gcga