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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 322
 
  Dictamen : 322 del 24/11/2015   

«JUZGADO»

C-322-2015


24 de noviembre del 2015


 


 


Licenciado


Luis Alberto Gamboa Cabezas


Auditor Interno a.i.


Municipalidad de Puntarenas


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DAI-63-05-15, del 11 de mayo de 2015, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre aspectos relacionados con los funcionarios ad honorem y funcionarios de hecho en las municipalidades. Concretamente se plantean las siguientes interrogantes:


 


1.         ¿Qué condiciones y requisitos se requieren para el nombramiento de funcionarios bajo la modalidad “Ad Honorem” en el régimen municipal?


 


2.         ¿Qué condiciones y requisitos se requieren para declarar funcionarios de hecho,  en el régimen municipal, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley General de Administración Publica No. 6227?


 


3.         ¿Cuáles son los deberes y responsabilidades que recaen sobre el funcionario de Hecho y “Ad Honorem”?


 


4.         ¿Puede un (a) Alcalde (sa) nombrar a un (a) asesor(a) bajo las anteriores modalidades en forma verbal y sin establecer formalmente funciones, deberes y responsabilidades, es decir, en forma discrecional?


 


Teniendo en cuenta que los asuntos objeto de consulta ya han sido analizados ampliamente por este Órgano Asesor, a efectos de evacuar las interrogantes planteadas serán consideraos los principales pronunciamientos sobre la temática.


 


 


I.         SOBRE EL CONCEPTO DE SERVIDOR PÚBLICO


 


Conviene tener presente que la Ley General de Administración –N°6227, del 02 de mayo de 1978- en su artículo 111 establece un concepto amplio de funcionario público. Al respecto dispone ese numeral:


 “Artículo 111.-


1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.



2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.



3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.”


 


Esa norma debe ser concordada con el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –  Ley N° 8422, del 06 de octubre de 2004-,  que dispone:


 


“Artículo 2º—Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se considerará servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.


 


Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o modalidad de gestión.”


 


De acuerdo con las normas citadas es posible identificar cuatro características esenciales del concepto de servidor público:


 


1.         Se trata de una persona física que presta servicios en la Administración Pública, tanto estatal como no estatal. Ese servicio es prestado a nombre y por cuenta de los órganos o entes de los cuales forma parte.


 


2.         Existencia de un acto válido y eficaz de investidura.


 


3.         No es indispensable la existencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.


 


4.         Se equiparan los conceptos de"funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público.


 


En palabras del jurista costarricense Eduardo Ortiz Ortiz, debemos entender que, en sentido amplio, el servidor público es aquel “que presta un servicio a nombre y por cuenta de un ente público. Cuando se pone en relación con la oficina pública dicho concepto puede expresarse diciendo que es servidor público la persona legalmente encargada de ejercer las competencias públicas.[1]


 


            Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas pasaremos a analizar los puntos objeto de la presente consulta.


 


 


II.        SOBRE EL FUNCIONARIO AD HONOREM


 


De la lectura de los artículos citados de Ley General de Administración Pública y de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, se colige que el funcionario ad honorem debe ser considerado también como un servidor público en la medida en que esa categoría es independiente de que la actividad o servicio prestado sea remunerado o no. Consecuentemente, debemos entender que con excepción del salario, los funcionarios ad honorem tienen los mismos derechos y obligaciones que cualquier servidor público y prestan, al igual que estos, un servicio a nombre y por cuenta de la Administración.


 


Conforme explica Agustín Gordillo, “los funcionarios designados «ad honorem» gozan de las facultades y tienen a su cargo las responsabilidades inherentes al cargo que desempeñan; vale decir, que son titulares de los derechos y sujetos de las obligaciones inherentes a la función pública que cumplen, con las modalidades propias de la naturaleza de su situación de revista.”


 


El funcionario ad honorem sería en este criterio aquel que debe cumplir con algún cometido o trabajo; “tales designaciones deben ser adecuadamente ponderadas, puesto que la falta de retribución puede acarrear el cumplimiento deficiente o, por lo menos, no satisfactorio de las tareas; siempre, claro está, que tal actividad no reditúe otra forma de compensación —honor, prestigio, etc.—  [2]


 


Concretamente, con respecto a la figura del funcionario “ad honorem” en el régimen municipal, este Órgano Asesor, en el Dictamen C-261-2007, del 6 de agosto de 2007, de forma clara y precisa indicó lo siguiente:


 


“Ante este panorama, es claro que las corporaciones municipales están facultadas para realizar el nombramiento de asesores “ad honorem” porque forman parte de la Administración Pública.


 


Así, esta Procuraduría es del criterio que los funcionarios “ad honorem” que se encuentren laborando dentro de las entidades municipales tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones que cualquier otro funcionario municipal que es remunerado salarialmente por el ejercicio de las funciones desempeñadas, a excepción de aquellos derechos y obligaciones relativos al salario. De esta manera, estos trabajadores tienen derecho a que la Municipalidad asuma todas las obligaciones que dispone la legislación vigente, en el eventual caso de que les ocurra un accidente laboral en función de su cargo. A mayor abundamiento, este Órgano Asesor, en el dictamen C-045-1997 de 2 de abril de 1997 (aclaración del dictamen C-158-1996), indicó lo siguiente:


 


 Desde un ángulo estrictamente jurídico, en general y por principio, los funcionarios ad honorem deberían tener los mismos deberes y obligaciones, así como las mismas facultades y derechos que los funcionarios remunerados de la administración, excepto en cuanto al devengo de sueldos y salarios,...decimos que existe en principio una igualdad jurídica entre las dos clases de funcionarios, que en realidad no son sino modalidades en la prestación de un mismo servicio; porque históricamente y en la realidad de nuestra medio han sido tomadas como dos categorías diferentes; llegándose a afirmar erróneamente  que existe una confusión entre los funcionarios "debidamente nombrados" y los que han sido objeto de un nombramiento ad honorem, como si esta última forma de investidura fuese por sí misma, irregular o ilegal(…) La práctica seguida en nuestro país ha marcado una profunda y significativa diferencia entre los servidores regulares remunerados y los funcionarios ad honorem, además de la ausencia de remuneración en los segundos . Esa diferencia reside en la permanencia o habitualidad de los primeros frente a la ocasionalidad de los segundos, en lo que a la prestación del servicio se refiere...Lo anterior -como ya hemos adelantado y veremos ahora con más detalle- es consecuencia de una deficiente organización y casi inexistente regulación de los servidores ad honorem en nuestro país;..."


 


EN LA PRACTICA se han impuesto limitaciones (relacionadas con la permanencia o la habitualidad) a los nombramientos ad honorem. Tal restricción conforme se expresó también al inicio de lo transcrito, "JURIDICAMENTE Y EN DOCTRINA NO EXISTE"; por el contrario, al decir del dictamen, en esos nombramientos concurre "EL EJERCICIO REGULAR O NORMAL DEL CARGO O FUNCION (…) En síntesis (…) se desprende claramente que la falta de remuneración no obsta para que los otros elementos del vínculo laboral, como son la subordinación y, para lo que aquí interesa, la prestación del servicio, puedan darse en toda su plenitud".”


 


Aunado a lo indicado, conviene tener presente que para nombrar funcionarios ad honorem en las corporaciones municipales deberá ser observado lo dispuesto en el artículo 17 inciso k) del Código Municipal –Ley N° 7794, del 30 de abril de 1998- que establece los requisitos para el nombramiento de funcionarios en las municipalidades. Al respecto dispone esa norma:


 


Artículo 17. — Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


 


(…)


 


k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo.


 


Consecuentemente, de acuerdo a la línea de razonamiento expuesta, conforme se concluyó en el citado Dictamen 261-2007 Los asesores “ad honorem” nombrados en virtud de un acto válido y eficaz de investidura tienen los mismos derechos y obligaciones que los funcionarios públicos municipales, con excepción de lo relativo al salario.”


 


De manera que, teniendo en cuenta las reflexiones realizadas, se tiene que para que el funcionario ad honorem pueda ser considerado como servidor municipal deberá ser formalmente nombrado por el Alcalde, quien deberá valorar las condiciones y requisitos necesarios de acuerdo con las funciones que ese funcionario deberá desempeñar.


 


 


III.- SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE HECHO


 


            Es importante tener presente que, por regla general, para que un servidor público pueda desempeñar sus funciones, su investidura deberá ser regular, es decir, deberá ser nombrado de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.


 


            Ahora bien, en el caso del funcionario de hecho o de facto, Agustin Gordillo explica que se trata de aquella persona que ocupa un cargo ya sea con un nombramiento irregular (por algún vicio en el acto de nombramiento: Que el designado no reúna las condiciones exigidas por la ley; o que el acto mismo tenga vicios de forma, competencia, etc.), estando suspendido en sus funciones o habiendo caducado su nombramiento, etc. Se ca­racteriza porque ejerce la función bajo apariencia de legitimidad, under color of title. Sus actos son válidos, si los administrados actuaron de buena fe; cuando los administrados que reciben los efectos del acto no han actuado de buena fe (es decir, conocían la irregularidad del nombramiento y actuaron en connivencia), el acto es anulable.”[3]


 


            Para Sayagues Laso el funcionario de hecho es "... la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario" [4] Explica el jurista uruguayo que en situaciones de normalidad institucional las condiciones requeridas para el funcionario de hecho son:


 


"Requisitos esenciales.- Para que se configure la hipótesis que da lugar al funcionario de hecho, se requieren determinadas circunstancias. Cuando se reúnen dichas condiciones existe lo que se ha denominado investidura plausible (1) y, por lo tanto, cabe admitir que se están en presencia de un funcionario de hecho (2)


 


En los regímenes de normalidad institucional las condiciones requeridas son:


a) Que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente. La teoría del funcionario de hecho cubre solamente los vicios que invalidan el ingreso a la administración, no los que se refieren a la existencia misma de aquéllos. Pero admítese como suficiente que el cargo y la función tengan existencia legal aparente, aunque con posterioridad se declare su invalidez. Esto puede ocurrir cuando el cargo ha sido creado por una ley que luego es declarada inconstitucional, o por un acto administrativo con violación a la ley, siempre que no sea una ilegalidad notoria.


b) El cargo ha de haberse ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente, de modo que en la opinión general, pudo creerse razonablemente que se trataba de un funcionario incorporado válidamente a la administración. Si los vicios de la designación fuesen tales que dicha creencia resultara forzosamente descartada, no se configuraría la situación de funcionario de hecho"[5]


 


Así las cosas, siguiendo esa línea de pensamiento, es posible que una persona sin investidura o con una investidura irregular ejerza, por un cierto periodo de tiempo funciones propias de un servidor público, y, consecuentemente realice actos propios de esa función. Tal situación puede obedecer a circunstancias diversas, como por ejemplo, una autorización irregular –ante la imposibilidad de aguardar la autorización regular debido a problemas de carácter burocrático-, la ilegalidad del nombramiento – al ser realizado por autoridad incompetente-, o cuando el sujeto no cumple los requisitos exigidos para la investidura. También será irregular el ejercicio de funciones después de cesada la investidura. En el fondo, el problema del funcionario de hecho se deriva de la inobservancia de la normativa jurídica sobre la materia. 


 


Sobre la figura del funcionario de hecho en el ordenamiento jurídico costarricense cabe indicar que la Ley General de Administración Pública contempla expresamente esa figura en los artículos 115 a 119. 


            Para efectos de lo que nos interesa en la presente consulta, los artículos 115 y 116 de la Ley General de Administración Pública establecen:


 


“Artículo 115.- Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz, aun fuera de situaciones de urgencia o de cambios ilegítimos de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:


a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente;


b) Que la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho.’


Artículo 116.-


1. Los actos del funcionario de hecho serán válidos aunque perjudiquen al administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de la investidura de aquél.


2. La Administración quedará obligada o favorecida ante terceros por virtud de los mismos."


 


            Por su parte, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en su artículo 2°, determina que las disposiciones de esa Ley también serán aplicables a los funcionarios de hecho.


 


            Esta Procuraduría ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobe la figura del funcionario de hecho. Sobre el tema, en el Dictamen C-100-2011 se indicó:


 


“B-. EL FUNCIONARIO DE HECHO: UN PROBLEMA DE COMPETENCIA


En el dictamen antes indicado, la Procuraduría respondió a la consulta del CONASSIF sobre la posibilidad de sesionar válidamente estando en principio    desintegrado, por falta de nombramiento de uno de sus miembros. En esa ocasión se indicó:


 


“El funcionario de hecho es un funcionario incompetente, normalmente un individuo no investido o irregularmente investido, cuyos actos son declarados válidos. Elaborada por la doctrina francesa, esta teoría es recogida por el Consejo de Estado para fundar la validez de actos administrativos adoptados por un órgano incompetente, incompetencia en grado absoluto o con problemas de investidura. La teoría se aplica en dos supuestos: bajo el fundamento de la “apariencia” en condiciones normales y en período de circunstancias excepcionales. En período de circunstancias excepcionales la aplicación de la teoría se funda en la necesidad del propio funcionamiento de los servicios públicos. Los actos realizados por personas incompetentes dirigidos a asegurar la continuidad en la prestación del servicio son entonces considerados válidos (C. E. ASS. 7 janv. 1944, Lecocq y C.E. Sect 5 mars 1948, Marion)”.


 


Nuestro ordenamiento recoge la teoría bajo la fórmula de “apariencia”: el funcionario de hecho presenta toda la apariencia de un agente regular, ante lo cual se considera que el público ha podido razonablemente ignorar las irregularidades de la investidura, por lo que sus actos deben ser mantenidos. (…)


 


(…) el funcionario que presenta un problema de competencia puede actuar en situaciones de normalidad en tanto no sea declarado el vicio de competencia que            le afecta y sobre todo en tanto desarrolle su actuación en forma pública, continua    y normalmente conforme con el ordenamiento.  Una actuación que provoca             apariencia de regularidad o continuidad en el funcionamiento de la Administración, así como de legitimidad. Es así como debe percibirse dicha actuación por parte del administrado. Lo cual supone, obviamente, que la persona ha actuado y que de lo que se trata es de determinar la validez o invalidez de esa actuación.”


 


En sentido similar en el dictamen C-027-2000, se indicó lo siguiente:


 


"A-. LA VALIDEZ DE UN ACTO DE NOMBRAMIENTO


Podría decirse como tesis de principio que la validez de un acto de nombramiento está determinada por el mismo principio que rige el resto de los actos administrativos: esa validez depende de la conformidad del acto con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de las fuentes. Si existe una disconformidad entre el acto y una norma jurídica superior, se presenta una irregularidad que podrá conducir a la nulidad de lo actuado.


En tratándose de un nombramiento, la irregularidad puede derivar tanto por el hecho de que la autoridad competente no observe los requisitos que legalmente deba reunir el nombrado, tanto porque no se respete el procedimiento legalmente establecido para el nombramiento. La autoridad administrativa sólo puede actuar si existe una norma que lo habilite a hacerlo y dentro de los límites de la habilitación. Puede ser que esta habilitación tenga no sólo un contenido concreto sino que se haya determinado el motivo para actuar. En el caso de actos de nombramiento, la norma otorga una competencia para nombrar, pero no para nombrar a quien se desee, sino a alguna de las personas que reúnan los requisitos que han sido definidos por la propia norma como indispensables para el ejercicio del cargo. Luego, esa competencia debe ser ejercida con sujeción a las formalidades previstas legales. Importa señalar, entonces, que cuando la ley o un reglamento establecen determinadas condiciones para el acceso a un cargo público, esas condiciones se imponen a la autoridad administrativa que no podría nombrar a quien no las reúna. Ergo, no existe discrecionalidad –salvo que la ley expresamente establezca que la observancia de los requisitos es excepcional, lo cual sería absurdo- para decidir si se acatan o no los requisitos. La reunión de los requisitos legalmente establecidos para el nombramiento es elemento indispensable para la validez del nombramiento y por ende, para el ejercicio del derecho de acceso a los cargos públicos. Cabría acotar incluso que el derecho de acceso a los cargos públicos se tiene y es ejercitable en la medida en que el administrado reúna todos y cada uno de los requisitos exigidos para el puesto. Y es dentro del conjunto de personas que reúnan los requisitos que la autoridad puede nombrar.


Dado que se trata de un elemento de validez del acto, la Administración Pública está imposibilitada para nombrar a quien no reúna las condiciones establecidas para el puesto, independientemente de la índole de esos requisitos. Elemento que debe ser retenido en orden a la pregunta número 4 de su solicitud.


(…)


En tratándose de nombramientos, tendríamos que la persona cuyo nombramiento no es válido, no podría jurídicamente considerarse un servidor público en los términos del artículo 111 de la Ley General. Constituiría un ‘funcionario de hecho’, en el sentido de que se presenta como servidor público regular pero su investidura es inválida (artículo 115 de dicha Ley). Como señala la Asesoría Jurídica de ese Órgano, los actos del funcionario de hecho son válidos y afectan a la Administración, lo que se funda en el hecho de que el funcionario de hecho adopta decisiones y actúa como un servidor regular y en el principio de continuidad de la Administración. Permítasenos la siguiente cita:


‘La irregularidad en la investidura puede provenir de causas diversas, y el funcionario de facto está colocado en todos los supuestos fuera del ordenamiento jurídico constitucional y legal. No obstante esta irregularidad, los actos jurídicos que realiza no difieren de los actos de los funcionarios de jure, en cuanto a su validez con respecto a terceros, así se trate de funcionarios de épocas normales como de épocas anormales, ya sea que se ignore en el primer supuesto los vicios de la investidura, como se conozca en el segundo caso la falta de dicha investidura legal’. José CANASI: Derecho Administrativo, Vol. I, Ediciones De palma, Buenos Aires, 1972, p. 777.


Lo que explica que la Administración responda por los daños que ese funcionario produzca.”


           


            Aunado a las consideraciones realizadas, interesa destacar la posición externada por la Sala Constitucional sobre el tema,


 


 “IV.-Desde que los funcionarios de hecho actúan sin nombramiento o designación efectuados por el Estado, o sin estar vigentes dichos nombramientos o designaciones, es dable pensar que los actos que emitan o realicen, carecen de validez. Pero la doctrina mayoritaria reconoce validez a esos actos, en tanto se cumplan determinados requisitos o condiciones. Tal posición obedece a la lógica necesidad de preservar el interés general, principal objetivo que debe atender el orden jurídico. Los requisitos esenciales que deben tener los actos emanados por los funcionarios de hecho, para que se les pueda reconocer su validez son:


 


a) Que exteriormente se presenten como si emanaran de funcionarios de jures, es decir, deben producir, respecto de terceros, al público, los efectos jurídicos propios de los actos que emanan de agentes verdaderamente regulares.


b) Es necesario que los terceros afectados por tales actos hayan podido creer razonablemente y de buena fe que el autor del mismo estaba a derecho en cuanto a su función. Esto se debe dilucidar en el caso concreto y en el que nos ocupa, nadie dudó ni cuestionó la investidura de los jueces superiores de Heredia.


c) El reconocimiento de la validez de estos actos en favor de los terceros, debe ser de ‘interés público’, en busca de la seguridad jurídica y a la certidumbre del derecho. La anulación de todos los actos y sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Heredia desde 1998 causaría muy serias lesiones a los derechos adquiridos y a las situaciones consolidadas derivadas de sus fallos, afectando a las partes y a terceros por igual y lesionaría principios de capital importancia, como la seguridad jurídica.


d) También es necesario que lo actuado por el funcionario de hecho se haya realizado dentro de los límites de la competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario pretende tener (...)” (Sala Constitucional, resolución N. 6701-93 de las 15:06 hrs. del 21 de diciembre de 1993)


 


            Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas, podemos afirmar que en el ordenamiento jurídico costarricense, para reconocer como válidos los actos de un funcionario de hecho es necesario que:


 


1.         El sujeto se presente como servidor público regular, pero que carezca de investidura o que la misma sea irregular


 


2.         El cargo haya sido desempeñado de forma pública, pacífica, continúa y normalmente ajustado a derecho.


 


3.         Terceros no duden ni cuestionen la investidura del funcionario.


 


4.         La invalidez de la investidura no haya sido administrativa ni judicialmente declarada.


 


5.         Su actuación encuentre fundamento en el interés general o interés público.


 


6.         La actuación corresponda a la competencia del servidor regular.


 


 


CONCLUSIÓN:


 


            De acuerdo a lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.         De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código Municipal, y a lo manifestado por este Órgano Asesor en anteriores oportunidades, en las corporaciones municipales el funcionario ad honorem deberá ser formalmente nombrado por el Alcalde teniendo en cuenta las condiciones y requisitos necesarios para desempeñar las funciones correspondientes. Así las cosas, se tiene que esos funcionarios tienen los mismos derechos, deberes y obligaciones que los funcionarios remunerados, excepto los que se relacionan con el salario.


 


2.         Un (a) alcalde (sa) no puede nombrar un funcionario ad honorem de manera discrecional, de forma verbal y sin establecer formalmente funciones, deberes y responsabilidades.


 


3.         De acuerdo a los artículos 115 y 116 de la Ley General de la Administración Pública el funcionario de hecho es una persona sin investidura o con una investidura irregular que ejerce, por algún tiempo, actos propios de la función pública hasta que no sea declarado el vicio de competencia que le afecta y en tanto desarrolle su actuación en forma pública, continua y normalmente conforme con el ordenamiento. Para declarar funcionarios de hecho deberá analizarse si el nombramiento del mismo fue realizado conforme a derecho, es decir analizar si su investidura fue inválida. 


 


4.         Los actos del funcionario de hecho son válidos y afectan a la Administración, pero no puede el Alcalde utilizar esta figura como método discrecional ni ordinario de nombramiento.


 


Queda en estos términos evacuada la consulta presentada.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Carlos E. Peralta


Procuradora Adjunta                                             Abogado de la Procuraduría


 


SPC/CEPM/gcga


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II. Edición 2002. Costa Rica: Biblioteca Jurídica DIKE, 2002, p. 140.


[2] GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. Tomo 1. Parte General. 1ª Edición. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2013, p. XIII-18, XIII-19


[3] GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas. Tomo 8. Teoría General del Derecho Administrativo. 1ª Edición. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2013, p. 317-318


[4] SAYAGUES LASO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 1ª Edición. Montevideo: Editorial Martín Bianchi, 1953, p. 300.


[5] Op. cit., p. 302.