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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 324
 
  Dictamen : 324 del 27/11/2015   

C-324-2015


27 de noviembre del 2014


 


 


Doctora


Cecilia Sánchez Romero


Ministra de Justicia y  Paz


 


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio MJP-131-08-2015 del 12 de agosto de 2015, mediante el cual solicita criterio de este órgano asesor sobre la posibilidad de que la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos (DINARAC) imparta cursos de formación de mediadores, conciliadores y árbitros. Asimismo, consulta sobre la posibilidad de que se utilice el logo de dicha Dirección en certificados de formación de mediadores, conciliadores o árbitros.


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la consulta del criterio de la Jefa del Departamento de Servicios Técnicos de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Paz.


 


 


I.                   SOBRE LO CONSULTADO


 


El derecho de toda persona de terminar sus diferencias particulares mediante el procedimiento de arbitraje, es un derecho fundamental reconocido en el artículo 43  de nuestra Constitución Política, que establece:


 


"Artículo 43. Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente."


 


De ahí que en el ámbito constitucional se reconoce la posibilidad de las partes de un conflicto, de  someter de manera facultativa su diferendo ante árbitros y llegar a un compromiso de fuerza vinculante.


 


            Precisamente en desarrollo de tal disposición constitucional, el legislador emitió la Ley N° 7727 del 9 de diciembre de 1997, de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante Ley RAC), en la cual se reconoce la posibilidad de terminar diferencias patrimoniales mediante el diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares (artículo 2).


           


Dichos procedimientos además pueden llevarse a cabo de manera institucional, para lo cual el legislador autorizó la constitución y organización de entidades dedicadas a la administración de procesos de mediación, conciliación o arbitraje, ya sea de manera onerosa o gratuita (artículo 71).


 


Para que dichas entidades funcionen, se establece un régimen de autorización administrativa en la Ley RAC, al disponer:


 


“ARTÍCULO 72.- Autorizaciones


Para poder dedicarse a la administración institucional de los mecanismos alternos de solución de conflictos, las entidades deberán contar con una autorización previa del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren autorizadas por una ley especial o si se tratare de la conciliación, mediación o arbitraje laboral que tiene, en la regulación nacional, normas especiales vigentes. El Ministerio tendrá la potestad de otorgar la autorización correspondiente, después de verificar la existencia de regulaciones apropiadas, recursos humanos e infraestructura adecuados, y demás elementos propios para el funcionamiento de un centro de esa naturaleza. Para tal efecto, el Ministerio establecerá, vía reglamento, las disposiciones de carácter general que regularán los requisitos, la autorización, así como su revocación, para las entidades interesadas en brindar el servicio de administración de mecanismos alternos de solución de conflictos.


El Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento de los centros. Además, podrá revocar la autorización, mediante resolución razonada y previo cumplimiento del debido proceso.” (La negrita no es del original)


           


            De dicha norma se desprende que salvo los casos regulados por ley especial, para que un centro de resolución alterna de conflictos pueda operar de manera institucional, debe necesariamente contar con autorización del Ministerio de Justicia una vez constatado el cumplimiento de los requisitos necesarios. Asimismo, el citado Ministerio cuenta con la potestad de controlar el funcionamiento de los mismos.


           


En ejercicio de las disposiciones legales comentadas, el Decreto Ejecutivo 32152 del 27 de octubre de 2004, que es el Reglamento al Capítulo IV de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, reconoce a la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos como el órgano del Ministerio de Justicia encargado de controlar y fiscalizar el ejercicio de la actividad, indicando:


 


“Artículo 2.—Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos. Créase la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos como Dirección del Ministerio de Justicia, encargada de ejercer todas las facultades atribuidas por la Ley así como por el presente reglamento a la Cartera de Justicia. La Dirección estará a cargo de un Director que deberá ser abogado y contar con capacitación en materia de resolución alterna de conflictos.


 


            Es claro entonces que las competencias atribuidas al Ministerio de Justicia en materia de mediación, conciliación y arbitraje, son ejercidas a través de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos, la cual tiene las siguientes competencias específicas:


 


“Artículo 3°Funciones de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos


 


a) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley y de este reglamento.


b) Autorizar a los Centros, o a la Entidad a la cual estos pertenecen, para que se dediquen a la administración institucional de métodos alternos de solución de conflictos, previo estudio y verificación de los requisitos legales y reglamentarios establecidos.


c) Autorizar la incorporación de neutrales dentro de las listas que cada Centro lleva al efecto, así como los cambios o modificaciones de los requisitos exigidos en el artículo 6° del presente reglamento, según corresponda.


d) Controlar y fiscalizar el ejercicio de la actividad de los Centros, respetando su autonomía funcional.


e) Recibir y dar trámite a las quejas y denuncias presentadas en relación con el funcionamiento de los Centros.


f) Instruir y resolver en primera instancia el procedimiento sancionatorio, de oficio o a instancia de parte, contra los Centros que incurran en alguna de las causales previstas en el capítulo IV del presente reglamento.


g) La Dirección llevará un registro de los Centros autorizados para la administración institucional de métodos alternos de solución de conflictos, así como una lista de los neutrales de cada Centro.


h) Llevar los datos estadísticos sobre el desarrollo de los métodos alternos de resolución de conflictos, remitidos por los Centros.


i) La Dirección podrá crear y desarrollar en coordinación con las autoridades competentes, los programas que estime convenientes, a fin de promover la solución de conflictos por métodos RAC.


j) Las otras funciones y atribuciones derivadas del cumplimiento de la Ley así como del presente reglamento. (La negrita no es del original)


 


  De la norma anterior, se desprende que la Dirección Nacional de Resolución Altera de Conflictos, tiene un control amplio de la actividad de mediación, conciliación y arbitraje, pues no sólo autoriza y controla los centros destinados a tales fines, sino que además tiene la competencia para crear y desarrollar los programas que estime convenientes para promover la solución de conflictos por métodos RAC, aun cuando sea necesaria la coordinación con otras autoridades competentes.


 


  Esa competencia reglamentaria asignada a la Dirección, encuentra su fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, N° 6739 del 28 de abril de 1982, que le reconoce la atribución de promocionar la resolución alterna de conflictos como una forma de desarrollar una cultura de paz (inciso k).


 


  Es a partir de dicha competencia general que se establece tanto en el ámbito legal como reglamentario, que este órgano asesor considera que la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos tiene la competencia para promover por sí misma, o coordinar con las entidades respectivas, la creación y desarrollo de programas destinados a formar mediadores, conciliadores y árbitros, según corresponda a la luz de las demás atribuciones otorgadas a las autoridades educativas del Estado. De ahí que pueda trabajar tanto en el ámbito universitario con las autoridades universitarias y de acreditación correspondientes, como en otros ámbitos cuando no se trate propiamente de carreras, sino de cursos o seminarios en esta materia.


 


  Debe insistirse que la Dirección cuenta con una competencia amplia en materia de promoción y fiscalización, sobre todo tomando en consideración que se trata de un régimen de autorización administrativa, donde el Estado como una forma de tutela, ejerce el control sobre esta actividad considerada de interés público. De ahí que debe reconocerse entonces al órgano estatal correspondiente, amplias atribuciones frente a los particulares que participan en esta actividad, sin menoscabo de las demás atribuciones otorgadas a otros órganos del Estado. 


 


 


II.                CONCLUSIÓN


 


A partir de lo dispuesto en los numerales 72 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social y 3 del Decreto Ejecutivo 32152 del 27 de octubre de 2004, la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos tiene la competencia para promover por sí misma, o coordinar con las entidades respectivas, la creación y desarrollo de programas destinados a formar mediadores, conciliadores y árbitros. Consecuentemente, puede avalar o aprobar programas de formación que se desarrollen por otras entidades, sin perjuicio de las demás atribuciones otorgadas en materia educativa a otros órganos del Estado.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


SPC/gcga