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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 330 del 02/12/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 330
 
  Dictamen : 330 del 02/12/2015   

C-330-2015


2 de diciembre del 2015


 


 


Señor


Erick Guzmán Vargas


Secretario General


Tribunal Supremo de Elecciones


 


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio STSE-1976-2015 del 20 de octubre de 2015, mediante el cual remite a esta Procuraduría la resolución de las 11:00 horas del 22 de setiembre de 2015 del Tribunal Supremo de Elecciones, solicitando la emisión de un dictamen favorable a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del asiento del matrimonio del señor Juan de Dios Rodríguez Coronado con Gregoria Gerarda Moraga López, según lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


 


I.                   SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE RENDIR DICTAMEN FAVORABLE EN ESTE CASO


 


A partir de lo dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, la Administración cuenta con una potestad excepcional para anular en vía administrativa los actos declaratorios de derechos, tomando en consideración que dichos actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la anulación del acto viciado.


 


Dicho procedimiento en vía administrativa está previsto únicamente para la declaratoria de nulidades de carácter absoluto, evidente y manifiesto, por lo que no cualquier grado de invalidez faculta a la Administración para la anulación de un acto declaratorio de derechos en vía administrativa, sino únicamente aquel que produce una nulidad tan grosera y patente que no requiere del pronunciamiento calificado del juez. Esa línea de pensamiento quedó plasmada en la sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002, en la que la Sala Constitucional indicó:


 


“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa.”


 


Es precisamente por la excepcionalidad de dicho procedimiento, que a criterio de este órgano asesor, no puede emitirse en este caso un dictamen favorable para declarar en vía administrativa la nulidad del asiento del matrimonio del señor Juan de Dios Rodríguez Coronado con Gregoria Gerarda Moraga López.


 


Al respecto, debemos destacar que el acto jurídico del matrimonio es celebrado entre particulares frente a un funcionario con fe pública, el cual está obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil. Dicha inscripción por tanto resulta indispensable para dar publicidad al acto realizado, pero no es un requisito de validez del mismo, prueba de ello es que la omisión del funcionario es sancionada, pero no implica la nulidad del acto jurídico (artículos 23 y 24 del Código de Familia).  Precisamente en esa línea, el artículo 33 del Código de Familia reconoce que el matrimonio surte efectos desde su celebración, aun cuando debe ser inscrito en el Registro Civil.


 


La distinción anterior resulta de vital importancia en este caso, pues lo que se pretende es la declaratoria de nulidad en vía administrativa de un acto de inscripción de matrimonio, por considerarse que se realizó en violación de lo dispuesto en el numeral 14 del Código de Familia, y en consecuencia, se considera que existe una nulidad de carácter absoluta, evidente y manifiesta. Al respecto, establece dicho artículo:


 


“Artículo 14.-Es legalmente imposible el matrimonio:


 


1)   De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.


(…)”


 


Dicho artículo está relacionado con lo dispuesto en el numeral 64 del Código de Familia que establece en lo que interesa:


 


“Nulidad del Matrimonio


Artículo 64.—La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14 de esta Ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de quince años.  


(…)”


 


            La norma en cuestión permite en principio la declaratoria de oficio de la nulidad del matrimonio realizado en contra de lo dispuesto en el numeral 14 del Código de Familia, redacción que fue introducida por el el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007. [1]


           


La lectura aislada de dichas normas del Código de Familia podría llevar a concluir que la declaratoria oficiosa que debe hacer la Administración de la nulidad del matrimonio en esas condiciones, debe realizarse mediante el procedimiento estipulado en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública para anular los actos declaratorios de derechos en vía administrativa, sin embargo sobre ello, debemos realizar varias apreciaciones.


 


En primer lugar, tal como indicamos, cuando nos encontramos frente a un matrimonio, el acto generador de derechos subjetivos no es la inscripción del mismo en el Registro Civil, sino que por el contrario, éste surte efectos desde su celebración. Por tal motivo, el procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, no está previsto para anular un simple acto de publicidad registral cuando el vicio que se achaca no es en dicho acto, sino que es imputado al acto generador de esa inscripción, es decir al acto de matrimonio.


 


En segundo lugar, debe considerarse que cuando se introdujo la modificación al artículo 64 del Código de Familia, no fue modificado lo dispuesto en el numeral 420 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente:


 


Proceso abreviado


ARTÍCULO 420.- Asuntos sujetos a este trámite. Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán en proceso abreviado:


1)   El divorcio, la separación y la nulidad del matrimonio.


(…)”


 


            Nótese que el legislador mantuvo el proceso judicial abreviado para las declaratorias de nulidad de matrimonio sin hacer distinción, y queda descartada la existencia de una derogatoria tácita de dicha norma para el supuesto previsto en el artículo 14 del Código de Familia, a partir de lo que dispone el artículo 66 de dicho Código que señala:


 


“Artículo 66.- El matrimonio declarado nulo o anulado produce todos los efectos civiles en favor del cónyuge que obró de buena fe y de los hijos y las consecuencias que este Código fija en perjuicio del cónyuge que obró de mala fe.


 


La buena fe se presume si no consta lo contrario y en ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a tercero si no desde la fecha en que se inscriba la declaratoria en el Registro. “


 


Lo anterior evidencia que la declaratoria de nulidad de un matrimonio, incluso de aquel matrimonio imposible por vínculo anterior, lleva intrínseco la necesidad de revisar si el cónyuge afectado actuó o no de buena fe para efectos civiles. Todas estas particularidades que deben contemplarse para anular el acto del matrimonio, nos llevan a concluir que el procedimiento establecido en vía administrativa en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública no es el idóneo para la declaratoria de nulidad de una inscripción de un vínculo de dicha naturaleza, pues no pueden separarse el acto de matrimonio y el acto de inscripción como si fueran independientes cuando el vicio que se achaca es del acto original.


 


Nótese que la declaratoria de nulidad de una inscripción registral del vínculo matrimonial, no implica por sí misma la declaratoria de nulidad del acto del matrimonio, por lo que tomando en consideración la posible existencia de derechos subjetivos contrapuestos de las partes involucradas, no es procedente ni conveniente que se haga en vía administrativa una declaración de nulidad parcial, únicamente de la inscripción registral pero no del acto en sí, sobre todo tomando en consideración que el acto que genera los derechos subjetivos es este último.


 


Por tanto, cuando el artículo 14 del Código de Familia establece que la nulidad se declarará de oficio, no es más que la utilización de una errónea técnica legislativa, para autorizar a las autoridades administrativas sin audiencia previa, para que interpongan las acciones correspondientes para la declaratoria de esa nulidad en vía judicial, o se abstengan de inscribir el matrimonio realizado en esas condiciones, pues dicha nulidad por su naturaleza no es convalidable.


 


Para el caso concreto adicionalmente se suma otra circunstancia más. De la lectura conjunta de los artículos 50 y 68 del Código de Familia, se interpreta que la muerte de cualquiera de los cónyuges pone fin a la acción de nulidad, por lo que dado que el señor Juan de Dios Rodríguez Coronado falleció, deberá ser el juez el que determine los alcances de los actos jurídicos celebrados, y sus implicaciones patrimoniales para las partes afectadas, según hayan actuado o no de buena fe. Lo anterior, tomando en consideración además que existe un proceso sucesorio que ya está abierto.


 


 


II.                CONCLUSIÓN


 


A partir de lo expuesto, esta Procuraduría no puede rendir un dictamen favorable para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del asiento del matrimonio del señor Juan de Dios Rodríguez Coronado con Gregoria Gerarda Moraga López, por tratarse de un asunto que debe ventilarse en la vía judicial.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga


 


 


 


 


 


 




[1] La redacción anterior establecía “La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14 puede declararse aun de oficio”.