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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 338 del 08/12/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 338
 
  Dictamen : 338 del 08/12/2015   
( ACLARA )  

C-338-2015


08 de diciembre de 2015


 


 


Licenciado


Gerardo Villalobos Leitón


Auditor Interno


Municipalidad de Tibás


 


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación de la Procuradora General de la República, damos respuesta a su oficio número AIM-229-14 del 13 de agosto de 2014, mediante el cual solicita aclarar varios puntos del dictamen N° C-221-2014 del 18 de julio de 2014.


 


Antes de dar respuesta, nos disculpamos por la tardanza en la emisión de este dictamen, lo cual se justifica en el alto volumen de trabajo que atiende la institución.


 


1. “Aclarar la diferencia entre el término «revisar» y «recibir» una obra, urbanización, condominio y demás obras constructivas”


 


Tal y como lo indicamos en el dictamen que es objeto de aclaración, el término “recibir” se refiere a la aceptación de las áreas públicas resultantes en un proceso de urbanización que por ley deben ser entregadas a la Corporación Municipal, es decir,


 


el acto formal mediante el cual la Municipalidad, después de constatar la conformidad de las obras con los planos constructivos aprobados, recibe las áreas públicas de la urbanización que pasarán a formar parte del demanio municipal, según lo establecido en el artículo 40 de la LPU”  y que se formaliza mediante un acuerdo del Concejo Municipal.


 


Ahora bien, es de advertir que por su naturaleza, esta etapa se refiere a las urbanizaciones, y no a condominios ni otras obras constructivas en los que no existe obligación de traspasar al Municipio áreas públicas.


 


Por su parte, el término “revisar” se refiere al examen, estudio y análisis que el Municipio realiza de los proyectos de urbanización, condominios y obras constructivas para verificar si cumplen con el ordenamiento jurídico y con los aspectos técnicos exigidos, antes de su aprobación. En esta tarea participa el ingeniero municipal y demás funcionarios especializados que corroboran los aspectos técnicos de los proyectos y de esa manera asesoran al Concejo Municipal en la decisión final.


 


            2. “Es competencia de los Concejos Municipales autorizar los anteproyectos y proyectos de la urbanizaciones según criterio C-235-1999, ya que, deben recibir las calles, áreas verdes, áreas comunales y parques a ser de responsabilidad y mantenimiento municipal ¿Deben los Concejos Municipales recibir condominios a pesar de que no entregan a las municipalidades: calles, áreas verdes, parques, zonas comunales.”


 


De la definición de “recibir” dada en el punto anterior y de lo expuesto en el dictamen que se pide aclarar, se desprende con facilidad que el Concejo Municipal no debe recibir áreas públicas de los condominios, pues en ese tipo de proyectos no existe la obligación legal de ceder áreas al dominio público municipal como sí sucede con las urbanizaciones, por así disponerlo el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana.


 


Sin embargo, el hecho de que los condominios no deben ceder áreas públicas a los Municipios no quiere decir que la construcción de un condominio no requiera la aprobación municipal, competencia que, como ya se dispuso, recae el Concejo Municipal.


 


            3. Sobre la frase 3 del criterio C-221-2014 «Por consiguiente, no es competencia del ingeniero municipal aprobar o improbar la construcción de urbanizaciones en el cantón.» ¿Qué responsabilidad legal tendrán los ingenieros municipales que emitan el criterio técnico para que los  Concejos  Municipales  aprueben  o  rechacen  una urbanización? ¿Descansará toda la implicación legal del acto de aprobar o improbar en los Concejos Municipales?


 


En el dictamen C-235-1999 del 3 de diciembre de 1999 se dispuso…


 


“Por consiguiente, no es competencia del ingeniero municipal aprobar o improbar la construcción de urbanizaciones en el cantón”


 


y en el dictamen C-221-2014 se determinó que dicho criterio se mantiene vigente y se reiteró que el Concejo es el órgano municipal competente para aprobar o improbar la construcción de una urbanización, mientras que el ingeniero municipal es un órgano consultivo y asesor técnico del Concejo en el ejercicio de esa competencia.


 


Si bien es cierto, la aprobación de las urbanizaciones es una competencia del Concejo Municipal, éste se apoya en el criterio técnico del ingeniero municipal, y por tanto, la responsabilidad por las implicaciones de aprobar o improbar una urbanización no es exclusiva de los miembros del Concejo. El ingeniero municipal está sujeto a la responsabilidad civil y disciplinaria a la que está sujeto cualquier funcionario público que desatienda sus funciones, las ejecute inadecuadamente, dicte actos contrarios a la ley y genere daños a la Administración Pública.


 


4. Si los Ingenieros Municipales son únicamente un «órgano consultivo» no tiene responsabilidad legal por las obras que los Concejos Municipales aprueben, ya que, según el criterio de la Procuraduría General de la República los Concejos Municipales son los órganos competentes y responsables de las obras aprobadas en los cantones.”


 


Tal y como se dispuso en el punto anterior, pese a que el ingeniero municipal es un órgano consultivo y asesor técnico del Concejo Municipal, es responsable civil y disciplinariamente por las consecuencias que genere con el desempeño de sus funciones, al igual que cualquier otro funcionario público.


 


            5. “Aclarar lo manifestado en el parte de «Conclusión» ya que, si los Concejos Municipales deben revisar, aprobar o improbar los condominios y demás obras constructivas (edificios de oficinas, viviendas, apartamentos, bodegas, industrias) respecto a los conceptos «revisar» y «recibir» una obra, esto especificando lo mejor posible las reglamentaciones sobre obras que deben entregar áreas a las municipalidades y las obras que no deben entregar tierras a las municipalidades.”


 


Pese a que no se entiende qué es lo que se pide aclarar en este punto, reiteramos que el término recibir se refiere a la aceptación que hace el Municipio de las áreas públicas que según el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana deben ser cedidas por el fraccionador de terrenos o urbanizador al dominio público municipal, después de comprobar que éstas cumplen con los planos constructivos aprobados y con los requisitos legales correspondientes. El término revisar, como ya se dijo, refiere a la comprobación del cumplimiento de los requisitos urbanísticos de los distintos proyectos urbanísticos, condominales y constructivos sometidos al Municipio para su aprobación.


 


En el dictamen que se pide esclarecer, se indica que la entrega y aceptación de áreas públicas es un requisito legal aplicable a las urbanizaciones, no a los condominios ni otras obras constructivas.


 


6. “Aclarar si lo planos constructivos deben llevar la firma de alguno de los miembros del Concejo Municipal, al ser los ingenieros municipales únicamente consultores.”


 


Puesto que el Concejo Municipal es el órgano competente para aprobar los planos constructivos de una urbanización y -a falta de una disposición expresa que establezca algo distinto- para autorizar la construcción de condominios y otras obras, dicha aprobación se adopta por medio de un acuerdo de sus miembros, la cual puede hacerse constar en los planos constructivos mediante un sello, una firma o el medio que el Gobierno Local considere oportuno. 


 


Tómese en cuenta que el artículo VI.3.1.9 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, exige para el visado de los planos de construcción definitivos por parte del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, que el desarrollador presente, además del acuerdo municipal en el que consten los acabados que debe tener la urbanización, los planos de consulta preliminar con el sello de aprobación de la Municipalidad.


 


Debe considerarse que en el caso de las urbanizaciones, el plano también debe contar con el visado de segregación establecido en el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, el cual, por disposición expresa del artículo 34 de esa misma ley, debe ser extendido por “el ingeniero o ejecutivo municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funciones.”


 


            De esa manera, damos por evacuadas las aclaraciones solicitadas.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


 


 


Gloria Solano Martínez                                          Elizabeth León Rodríguez


Procuradora                                                           Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


GSM/elr/cav