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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 310 del 18/11/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 310
 
  Dictamen : 310 del 18/11/2015   

C-310-2015


18 de noviembre de 2015


 


 


Ingeniero


Sebastián Urbina Cañas


Viceministro


Ministerio de Obras Públicas y Transporte


 


Estimado señor Vice Ministro:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio DVTSV-2015-0598 del 06 de agosto de 2015, mediante el cual se nos solicita la emisión de criterio técnico-jurídico en lo que concierne al artículo 208 de la Ley de Tránsito, concretamente sobre la viabilidad jurídica de implementar la realización de pruebas de saliva como prueba confirmatoria, para sustentar la multa administrativa correspondiente por conducir vehículos automotores bajo los efectos del licor, drogas ilícitas o sustancias psicoactivas de uso no autorizado. Alternativamente, si no fuera posible la primera sugerencia, se nos pregunta si resultaría jurídicamente válido que la segunda prueba fuera efectuada nuevamente con el alcohosensor, equipo que habría sido utilizado para verificar la primera prueba.


I.                   Criterio legal que avala las hipótesis expuestas


Del análisis del dictamen legal aportado y de la integralidad de su oficio DVTSV-2015-0598, se desprende que la solicitud de discernimiento técnico-jurídico por parte de esta Procuraduría, tiene su origen en las dificultades legales y logísticas que debe afrontar el MOPT para cumplir con el procedimiento establecido por el artículo 208 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, N° 9078 del 04 de octubre de 2012, con el propósito de imponer multas a los conductores que se sospeche conduzcan bajo los efectos del licor, drogas ilícitas o sustancias psicoactivas de uso no autorizado.


 


En apoyo de las hipótesis sometidas a nuestra consideración, se anexa el oficio N° 2015-1687 de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por el Lic. Ronald Muñoz Corea, Director Jurídico del MOPT, quien concluye que “… la prueba de alcohol en la saliva resulta válida como prueba de contraste…”.


 


II.                 Sobre la inviabilidad del análisis de fondo


A pesar de que en el escrito de consulta se exponen ampliamente las razones que la motivan y se proporcionan elementos que sustentan las hipótesis sugeridas, para efectos de la interpretación de la norma de comentario, hemos de indicar que al estudiar su misiva, se identificó la mención de un concepto técnico no jurídico que imposibilita la emisión de un criterio jurídico.


En efecto, a tono con lo anterior, hemos de manifestarle que si bien la Ley de Tránsito N° 9078 menciona el concepto “Laboratorios Móviles”, no hace la definición correspondiente así como tampoco el Transitorio X (referido al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 208).


El mencionado numeral establece en lo conducente lo siguiente:


“ARTÍCULO 208.- Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas


Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias, podrán someter al procedimiento de pruebas bioanalíticas de sangre y aliento a los conductores con el fin de determinar si se encuentran o no bajo los efectos del licor o drogas ilícitas o sustancias psicoactivas no autorizadas. En el caso de las sustancias psicoactivas de uso no autorizado se realizarán pruebas de saliva o de orina. (…)


De resultar positiva la prueba efectuada, el interesado podrá requerir al oficial de tránsito la realización de otra prueba que consista en análisis de sangre, orina u otros análogos, según la naturaleza de la prueba originalmente practicada en concordancia con los protocolos establecidos para tales efectos.(…)


Las pruebas, que constituirán prueba de descargo o confirmación, se efectuarán por personal capacitado en los laboratorios móviles debidamente acreditados por el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica. Además, deberán cumplir todos los protocolos bioanalíticos correspondientes.”


            Por su parte el transitorio X de la citada ley, en lo que interesa establece:


“TRANSITORIO X.-


Se otorga al MOPT un plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para que ponga en funcionamiento los laboratorios móviles para la toma de las muestras y pruebas confirmatorias o de contraste y disponga del personal capacitado, establecidos en el artículo 208.”(…)


De la simple lectura de las normas referidas, se desprende sin dificultad que lo consultado versa sobre lo que ha de entenderse por laboratorios móviles.


Esa concepción no es jurídica, sino técnica y cuyo contenido escapa a nuestro ámbito de competencias. Inclusive la norma refiere a la acreditación de esos laboratorios por el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, lo que confirma que es una noción de naturaleza técnica, ajena al campo del derecho.


Ante las circunstancias expuestas, esta Procuraduría considera improcedente la emisión de un dictamen legal que verse sobre el sentido de una norma que incorpora como eje central una definición extraña al ámbito jurídico, sin que medie riesgo de sobrepasar las potestades conferidas a esta Institución por el ordenamiento jurídico.


III.             CONCLUSION


Así las cosas, con fundamento en las reflexiones expuestas, nos vemos imposibilitados de pronunciarnos sobre el fondo de lo planteado ya que la consulta implica hacer una interpretación jurídica sobre los alcances de una noción que no es propia de la esfera del derecho.


De usted con toda consideración, suscribe,


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín


Procurador Director


Área de Derecho Penal


 


 


 


 


JEC/aar/sac