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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 146 del 16/12/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 146
 
  Opinión Jurídica : 146 - J   del 16/12/2015   

OJ-146-2015


16 de diciembre del 2015


 


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada licenciada:


 


            Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio Nº CM-021-2015 de fecha 04 de junio del 2015, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico, en relación con el proyecto de ley denominado: “Reforma al artículo 205 del Código Procesal Penal, Ley N° 7594, de 10 de abril de 1996 y sus reformas, Ley que limita el derecho de abstenerse a declarar en delitos que cometan familiares contra personas menores de edad, y otras víctimas de violencia intrafamiliar y de género”, expediente legislativo Nº 19.302.


 


I.                   Consideraciones previas


Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nuestro pronunciamiento será una opinión jurídica -como una colaboración a la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, atendiendo a la delicada labor a su cargo-, cuyos alcances no vinculan a la Comisión promovente.


También es preciso aclarar, que el plazo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se refiere a aquellas consultas que son obligatorias por mandato constitucional y no a las consultas optativas, como la presente. En todo caso, se ha atendido su solicitud dentro de la disponibilidad que lo permiten nuestras labores ordinarias.


 


II.                Análisis del proyecto


Se desprende del preámbulo de la propuesta sometida a consideración, que la finalidad del presente proyecto de ley va encaminada a restringir la facultad de abstención consagrada en nuestro ordenamiento procesal, mediante la reforma del numeral 205 del Código Procesal Penal (Ley N° 7594).


Dicha modificación, busca dentro de sus objetivos eliminarle al familiar del victimario -ya sea en su condición de simple testigo o bien de testigo/víctima-, la posibilidad de abstenerse de declarar “cuando el delito sea cometido en su propio perjuicio, en contra de una persona cuyo parentesco sea igual o más próximo que el que liga al testigo con el imputado, o cuando se trate de delitos cometidos en contra de personas menores de edad, víctimas de violencia intrafamiliar y de género.”


En otras palabras, la iniciativa visible en el proyecto N° 19.302, radica en modificar –mediante un añadido- el artículo 205 del Código Procesal Penal, a efecto de limitar el derecho de los familiares del imputado[1] de abstenerse a declarar -es decir, obligarlos a hacerlo- cuando el delito se haya cometido:


a)      En su contra.


b)      En perjuicio de una persona cuyo grado de parentesco con el testigo sea igual o mayor que el del testigo con el imputado.


c)       En contra de una persona menor de edad.


d)     En menoscabo de víctimas de violencia intrafamiliar y de género.


Esta reforma legislativa, si bien es rotulada bajo el estampe de “Ley que limita el derecho de abstenerse a declarar [...]”, en puridad de términos, no es más que la extinción de dicha capacidad decisoria para los sujetos cuya situación se adecúe a los supuestos en análisis, transformando tal facultad volitiva en un mandato autoritario (obligación de hacerlo).


Así, se pretende –mediante la reforma legal que nos concierne-, la instauración de un precepto imperativo que coaccione al familiar del victimario –que bien podría ser la víctima- a declarar, cuando el delito sea cometido en las modalidades expuestas.


Tal expectativa parlamentaria (limitación a la facultad de abstención mediante las citadas salvedades), se fundamenta –principalmente y a criterio de los legisladores- en dos aspectos:


 


1)     La urgencia de erradicar la impunidad delictiva. Sostiene el proyecto de marras, que desde la óptica del género, la facultad de abstención “se trata de un mecanismo que legitima la idea de un poder patriarcal violador de derechos, con lo cual se pretende controlar, dominar, subordinar y descalificar la violencia sexista, al colocar a las víctimas –en la práctica cotidiana, mujeres y niños- en una franca posición de inferioridad. Reduciéndoles a lo doméstico, para justificar así la impunidad legal y social que la misma norma favorece” (párrafo 15), por lo que solo mediante la reforma del artículo 36 [de la Constitución Política], se podría poner un freno a la impunidad oficial (párrafo 7).


2)     La necesidad de eliminar las muchas contradicciones que existen entre los numerales 36 [ídem Const, Pol.] y 205 con los instrumentos internacionales que Costa Rica ha ratificado para ampliar y fortalecer los Derechos Humanos (párrafo 6). Indican, que a pesar de que Costa Rica ha firmado muchos tratados que promueven los Derechos Humanos (vida, libertad, integridad, honra, dignidad humana, etc), a muchas víctimas se les conculcaron esos derechos al verse obligadas en la práctica a renunciar a ellos ante “la imposición de la garantía procesal que el numeral 36 constitucional contiene y que el artículo 205 del CPP desarrolla” (párrafo 8). Establecen que la aplicación del numeral 36 hace nugatorio –en perjuicio de las víctimas- la protección de los derechos humanos consagrados en los Convenios Internacionales (párrafo 17).


 


III.             Criterio de la Procuraduría General de la República


De primera entrada, resulta menester dejar asentado que el proyecto que nos atrae (19.302), consiste en un apéndice de la propuesta legislativa N° 19.301, el cual pretende reformar el numeral 36 de la Constitución Política -derecho de abstención en materia penal-, a efecto de crear el marco constitucional adecuado para la procedencia del bosquejo N° 19.302 (reforma al artículo 205 del Código Procesal Penal). Por consiguiente, todo desarrollo que se realice del expediente N° 19.302, sin que antes se haya aprobado el N° 19.301 -precisamente por ser el primero un complemento del segundo y éste último el soporte constitucional del primero-, resultaría infructuoso e incierto. 


De esta forma y a sabiendas de que este pronunciamiento versa únicamente sobre la iniciativa N° 19.302, con el ánimo de clarificar su eventual aprobación, procedemos a realizar un estudio entrelazado de ambas propuestas (19.302 y 19.301), no sin antes indicar que por las razones dichas, este escrutinio se centrará únicamente en la dependencia absoluta que reviste el proyecto de ley N° 19.302 del N° 19.301, precisamente por ser ese elemento el que determina su validez.


 


A) La subordinación del proyecto de ley N° 19.302 a la respectiva reforma del numeral 36 constitucional 


Se establece claramente en la exposición de motivos de la propuesta en examen, que el expediente N° 19.302 se encuentra estrechamente ligado a la iniciativa de reformar el artículo 36 constitucional (proyecto de ley N° 19.301) y por ende, su estudio debe estar supeditado a la aprobación de este último:


 


“Esta propuesta legislativa [19.302] complementa la iniciativa de reforma al artículo de [sic] 36 constitucional, que pende en este Parlamento bajo el expediente número.   . [sic]. Por tal razón se recomienda supeditar el conocimiento y discusión de la presente iniciativa, una vez que se haya aprobado esa reforma constitucional, pues en ella se habilitaría al legislador para modificar la garantía procesal que actualmente regula el numeral 205 del Código Procesal Penal, que desarrolla la facultad de los testigos de abstenerse a declarar sede penal [sic](lo destacado es suplido).  


 


El legislador es consciente de que para que prospere la modificación al numeral 205 del Código Procesal Penal, necesariamente a nivel constitucional debe ocasionarse una reforma, por cuanto y tal como lo expresa el texto transcrito, el esbozo N° 19.302 no es más que un complemento al deseo parlamentario de modificar el artículo 36 constitucional (19.301), por lo que no debe ser examinado de manera independiente.


Bajo esta línea expositiva, nos permitimos traer a colación la reforma constitucional redactada en el proyecto N° 19.301, la cual reza:


 


“Artículo 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad,  salvo que el delito sea cometido en contra de personas menores de edad, víctimas de violencia intrafamiliar y de género, en contra de sí misma o contra una persona cuyo parentesco sea igual o más próximo que el que lo liga con el imputado” (lo destacado es del original).


 


Si se analiza detenidamente el numeral 36 supradicho en contraste con el artículo 205 de la propuesta N° 19.302, resulta claramente notoria la congruencia y similitud –por no decir exactitud- que revisten ambos numerales:


 


“ARTÍCULO 205 [Propuesta legislativa].- Facultad de abstención Podrán abstenerse de declarar, el cónyuge o conviviente, con más de dos años de vida en común, del imputado y sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad, salvo que el delito se hubiere cometido contra sí mismo, en contra de una persona cuyo parentesco sea igual o más próximo que el que liga al testigo con el imputado, o se trate de delitos cometidos contra personas menores de edad, víctimas de violencia intrafamiliar y de género.


Deberá informarse a las personas mencionadas de la facultad de abstención, antes de que rindan testimonio. Ellas podrán ejercer esa facultad aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas” (lo destacado no es del original).


 


Y es que esto no es para menos, máxime que el mismo legislador en la exposición de motivos de la iniciativa de marras (extracto citado en parágrafos que anteceden), fue contundente al indicar que la reforma al 36 de la Constitución Política “habilitaría al legislador para modificar la garantía procesal que actualmente regula el numeral 205 del Código Procesal Penal”.


En otras palabras, no debería analizarse a profundidad la pretensión del legislador -reformar el artículo 205 CPP-, si antes no se ha examinado –e incluso aprobado- el proyecto de ley que le da soporte constitucional (19.301).


Así las cosas y en consonancia con la advertencia parlamentaria hecha (supeditación de la propuesta N° 19.302 a la aprobación de la N° 19.301), todo pronunciamiento aislado del esbozo que nos atrae (19.302) resultaría vano e incierto, dado que ambas pretensiones fueron pensadas por el legislador para ser tramitadas de manera conjunta o bien de forma complementaria, conllevando las dos la misma suerte, precisamente por el vínculo jurídico que las une (una reforma permite la implementación de la otra).


Es decir, si no existiese en la corriente legislativa la intención de reformar el numeral 36 constitucional (proyecto N° 19.301), la mera finalidad de introducir al ordenamiento jurídico lo pretendido con el artículo 205 CPP, resultaría –sin duda alguna- una completa contradicción a nuestra Carta Magna –esto por cuanto actualmente no se admiten salvedades al derecho de abstención.


Ahora bien, una vez establecida la postura de esta Procuraduría General respecto al proyecto de ley que nos atrae, nos permitimos –únicamente a modo ilustrativo-, señalar que con dicha modificación constitucional Costa Rica se separaría de diversas legislaciones que a la fecha, consideran de esencial importancia lo que hoy por hoy nuestro ordenamiento protege con el derecho de los familiares de abstenerse a declarar, cual es, la cohesión familiar[2].


En el ámbito del derecho comparado, son diversos los países que al igual que el nuestro, facultan al familiar del imputado a abstenerse a declarar.


Por ejemplo, la Constitución Política paraguaya en su numeral 18, establece rotundamente que:


 


“Artículo 18 - DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACIÓN


Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.”


 


El ordenamiento constitucional chileno, determina en su ordinal 19 apartado 7° inciso f) lo siguiente:


“Artículo 19.


La Constitución asegura a todas las personas:


[...]


7º.- El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.



En consecuencia:


[...]


f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley; [...]”


 


La Constitución Política española, en su Capítulo segundo, sección primera, rotulada “Derechos Fundamentales y Libertades Públicas”, propiamente en su numeral 24 apartado 2), indica:


 


“Artículo 24


[...]


2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.


La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos(lo destacado es nuestro).


 


En consonancia con el numeral 24 inciso 2) de la Constitución española, el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España, respecto a los testigos, acota:


 


“Están dispensados de la obligación de declarar


1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia [...]”


 


Por último, Colombia, mediante el artículo 33 de su Constitución Política, regula el derecho de abstención de la siguiente manera:


 


“Nadie podrá ser  obligado a declarar  contra sí mismo  o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”


 


No porque otras legislaciones regulen un instituto jurídico de una determinada manera, necesariamente Costa Rica debe hacerlo igual; en ese sentido, puede válidamente cambiar su postura, eso siempre y cuando los derechos humanos y fundamentales de quienes eventualmente puedan verse afectados con la reforma, sean protegidos en un grado mayor.


En síntesis, el legislador en apego a la capacidad otorgada por ley, puede gestionar los cambios al ordenamiento jurídico que considere oportunos, modificando preceptos normativos establecidos desde antaño para regular disímiles situaciones.


            Es por ello, que resulta totalmente legítimo para ese Parlamento avalar la propuesta de marras; no obstante y como se ha mencionado en infinidad de veces, debe hacerlo en acatamiento a lo pensado por los redactores de la misma, es decir, una vez aprobado el bosquejo legislativo N° 19.301, esto con la finalidad de evitar roces de constitucionalidad.


            De esta forma, dejamos planteado nuestro criterio respecto al proyecto legislativo N° 19.302.


Cordialmente,


 


Lic. José Enrique Castro Marín                 Lic. Daniel Calvo Castro


Procurador Director                                               Asistente


JEC/dcc/sac



 




[1] Dentro del concepto de “testigos familiares del imputado”, debe establecerse una clara distinción, en el sentido de que puede ser un familiar del imputado en su condición de víctima quien funja como testigo o bien, únicamente un familiar/testigo (no víctima).


[2] “[...] IIIo. El artículo 36, según ya lo ha analizado esta Sala (ver sentencia 264-91), tiene como objeto proteger la cohesión del núcleo familiar, preocupación que, junto con los artículos 51 y 52 de la Constitución, reflejan la convicción del legislador constituyente sobre la importancia de la familia como núcleo social [...] Una interpretación literal de los artículos 51 y 52 en relación con el 36 transcrito supra, nos puede llevar fácilmente a la conclusión de que la potestad de abstención a que se refiere el artículo 36, es únicamente para quienes, además de convivir por su deseo de compartir amor, de auxiliarse y formar una familia, están unidos por un vínculo jurídico [...]”(lo destacado es suplido). Resolución N° 5429-1996 de las 15:21 horas del 15 de octubre de 1996, emitida por la Sala Constitucional