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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 149
 
  Opinión Jurídica : 149 - J   del 16/12/2015   

OJ-149-2015


16 de diciembre de 2015


 


 


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la Republica, damos respuesta a su oficio n.° CAS-596-2014, del 23 de setiembre de 2014, por medio del cual la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa consulta nuestro criterio sobre el proyecto de ley n.° 19.168, denominado “Ley para frenar los aumentos abusivos a los profesionales en ciencias médicas y hacer justicia a los trabajadores de menos ingresos”.


 


 


I.                   OBSERVACIONES PREVIAS


 


En vista de que la gestión que nos ocupa no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es evidente que nuestro pronunciamiento no podría vincular al legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos. 


 


Además, debemos indicar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, no es aplicable en este caso, por no tratarse de la audiencia a que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.  Así lo hemos sostenido en otras oportunidades al señalar:


 


“… el plazo de 8 días hábiles establecido en el Articulo 157 (…) se refiere a las consultas de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la presente, que no está regulada por la normativa de cita.”  (Procuraduría General de la Republica, OJ-053-98 del 18 de junio 1998).


 


Asimismo, aclaramos que este criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y legalidad. Queda fuera de nuestras posibilidades emitir un criterio económico, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se circunscribe a ese ámbito.


 


 


II.                SOBRE EL REGIMEN SALARIAL PREVISTO EN LA LEY N.° 6836


 


A efecto de tener un panorama general con respecto al proyecto de ley sobre el cual se solicita nuestro criterio, conviene indicar que la ley n.° 6836 de 22 de diciembre de 1982, creó un régimen salarial especial para los profesionales en ciencias médicas destacados en instituciones públicas.  Lo anterior con el objetivo de equilibrar los ingresos de esos funcionarios en comparación con el resto de profesionales del sector público que –al momento de publicarse la ley– disfrutaban de mejores condiciones salariales. (Sobre esto último puede consultarse, de esta Procuraduría, los dictámenes C-85-93 del 16 de junio de 1993 y el C-299-2005 del 19 de agosto de 2005).


 


            Para lograr su propósito, la ley n.° 6836 estableció un sistema retributivo que acuerda aumentos, sobresueldos, pluses e incentivos para esos profesionales del sector público, independientemente de que estén protegidos por el Régimen de Servicio Civil. (Ver, de esta Procuraduría, los dictámenes C-428-2006 del 24 de octubre de 2006 y C-38-2012 del 2 de febrero de 2012).


 


Cabe señalar que los beneficios salariales que debe recibir cada profesional en ciencias médicas depende del grupo profesional al que pertenezca, según se trate de médicos, odontólogos, nutricionistas, farmacéuticos, microbiólogos químicos, psicólogos clínicos, entre otros. Lo anterior con excepción del ajuste automático de salario (artículo 12 de la ley n.° 6836 citada) y el incentivo de zona rural (numerales 10 y 19 de la mis ley), los cuales se aplican a la totalidad de profesionales en ciencias médicas.


 


            En particular, en lo que se refiere al ajuste automático de salario, el artículo 12 de la citada ley establece un mecanismo de revaloración para los profesionales en ciencias médicas, según el cual, su salario se incrementa en un porcentaje equivalente al aumento que se acuerde para los funcionarios del “Gobierno Central”.   En lo que interesa, el artículo 12 dispone lo siguiente:


 


Artículo 12.— Cada vez que se efectúe un aumento general de salarios para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso por incentivos generales o aumentos de carácter general, que no se integren a la base salarial, las personas profesionales en Ciencias Médicas, con grado académico de Licenciatura o uno superior, tendrán como mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario promedio de los empleados y funcionarios públicos. Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio de los profesionales en Ciencias Médicas podrá, ser inferior al salario total promedio de otros profesionales del Gobierno Central o de las instituciones autónomas, en escalafones equivalentes; se entiende que no se considerarán los ingresos que perciban los notarios por dicho trabajo o función.”


 


Nótese que la norma recién transcrita prevé un vínculo, o “enganche”, que implica que cualquier incremento en el salario de los funcionarios del “Gobierno Central” debe repercutir automáticamente en el salario de los profesionales en medicina.


 


Pero además, tenemos que el régimen retributivo de la ley n.° 6836 constituye un mínimo de referencia, que puede ser ampliado con beneficios propios de las instituciones públicas contratantes, en tanto el beneficio se justifique de manera objetiva y razonable, y no resulte de igual naturaleza a los previstos en la ley especial en estudio.   Sobre el particular, los numerales 13 y 15 de la ley n.° 6836 indican lo siguiente:


 


Artículo 13.- El salario total será el salario base más los sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades o pasos y las demás sumas que legalmente se tienen como salarios.   Los incentivos a que se refiere esta ley, se reconocerán al profesional mientras se mantenga en las condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio respectivo.”


 


Artículo 15.- Las instituciones públicas contratantes de profesionales en ciencias médicas quedan autorizadas por esta ley, a establecer los ajustes y mecanismos, y a destinar las partidas presupuestarias necesarias para cumplir con los incrementos e incentivos que por esta ley se establecen; así como para reajustar los salarios proporcionalmente en lo que se refiere a los aumentos para los empleados públicos, otorgados durante el año de 1982, en relación con la proporción que le corresponda a los profesionales en ciencias médicas.”


 


Por ello, el régimen salarial previsto en la ley en estudio se ha catalogado como “incompleto” ya que puede ser complementado, y puede también ser superado en caso de que la institución maneje una escala salarial diferente o superior a la dispuesta para ese tipo de profesionales. (Ver, de esta Procuraduría, el dictamen C-38-2012 del 2 de febrero de 2012).


 


Desde esa perspectiva, se trata de un régimen salarial exclusivo para los profesionales en ciencias médicas, el cual, además de establecer un ajuste automático del salario, puede ser completado con otros beneficios económicos diferentes a los establecidos en esa ley, o incluso, mejorar los existentes.


 


 


III.             SOBRE EL PROYECTO DE LEY EN ESTUDIO


 


El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia procura eliminar la fórmula de reajuste automático del salario del personal médico, fórmula que toma como parámetro los incrementos salariales que se practiquen en el “Gobierno Central”.


 


De acuerdo con la exposición de motivos, el fundamento de la modificación legal propuesta radica en que el salario del personal médico crece no solo con los reajustes semestrales generales de la Administración Central, sino también con los incrementos salariales extraordinarios y específicos que les son reconocidos, por lo que con este proyecto se busca: “(…) generar justicia y equidad en los estratos de servidores públicos menos calificados, por medio de la desvinculación de las modificaciones generales de salarios que se dan en el Gobierno Central, tanto las de orden general (cada semestre), como las que se otorgan a grupos específicos como los policías, oficinistas, técnicos misceláneos, choferes y otros; y cualquier incremento en sobresueldos de estos y otros grupos del Poder Ejecutivo con las de los profesionales contemplados en la Ley de Incentivos Médicos.”


 


El texto que se propone para alcanzar el objetivo expuesto es el siguiente:


 


“ARTÍCULO 1.- Deróguese el artículo 12 de la Ley de Incentivos Profesionales en Ciencias Médicas, Ley N 6836 de 22 de diciembre de 1982 y sus reformas.


ARTÍCULO 2.- Refórmese el artículo 15 de la Ley de Incentivos Profesionales en Ciencias Médicas, Ley N 6836 de 22 de diciembre de 1982 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:


“Artículo 15.- Las instituciones públicas contratantes de profesionales en ciencias médicas quedan autorizadas por esta ley, a establecer los ajustes y mecanismos, y a destinar las partidas presupuestarias necesarias para cumplir con los incrementos e incentivos que por esta ley se establecen.”


 


            Tal y como está planteado, a juicio de este órgano asesor, la eliminación del reajuste automático del salario del personal médico a partir de la derogatoria del artículo 12 y la reforma del artículo 15 de la ley n.° 6836, no contiene roces de constitucionalidad.


 


Desde nuestra perspectiva, el legislador ordinario está facultado para utilizar su potestad legislativa con el objeto de establecer la forma en que ha de remunerarse a un determinado grupo profesional, aun cuando ello implique modificar las condiciones originalmente previstas.


 


Es importante aclarar que de llegar a aprobarse la reforma, las condiciones laborales del personal médico se mantendrían incólumes, ya que no se plantea eliminar los aumentos salariales, sino que se modifica la forma en que se computaría ese aumento a futuro.   En ese sentido, esta Procuraduría ha sostenido que el funcionario carece de un derecho adquirido general al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo, por lo que no existe impedimento alguno para acordar legislativamente su modificación. (Dictamen C-156-2015 del 19 de junio de 2015).


 


            Cabe agregar que en varias oportunidades la Sala Constitucional ha indicado que el reajuste automático previsto en la actual ley n.° 6836 no resulta desproporcionado o irracional, pues las diferencias salariales encuentran sustento y justificación en el tipo de funciones que desempeñan los profesionales en medicina; sin embargo, ello no es óbice para que pueda dársele un tratamiento legislativo distinto y suprimir esa metodología de cálculo, sin que ello necesariamente sea, por sí mismo, contrario a la Constitución.


 


            También es importante anotar que si bien el proyecto elimina el reajuste automático del salario, no establece un nuevo mecanismo para su cálculo, por lo que corresponderá a cada institución pública contratante establecer el aumento que deberá aplicarse a los profesionales en medicina.


 


Finalmente, estimamos necesario recalcar que establecer la forma en que han de ser remunerados los profesionales en medicina −cuando presten sus servicios al sector público− es una materia que puede ser regulada por el legislador.  Por ello, si este último considera que el método de reajuste automático en los ingresos del personal médico previsto en la ley n.° 6836 es excesivo, está facultado para realizar los correctivos que estime necesarios.


 


 


IV.             CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que el proyecto de ley sobre el cual se nos confiere audiencia no presenta problemas de constitucionalidad.  Su aprobación o no implica consideraciones de oportunidad y conveniencia que entran dentro del ámbito de la discrecionalidad legislativa.


 


Cordialmente,


 


 


 


Julio César Mesén Montoya                       Ricardo Jiménez Bonilla


Procurador de Hacienda                            Procuraduría


 


 


 


 


 


 


 


JCMM/RJB/Kjm