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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 191 del 07/11/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 191
 
  Dictamen : 191 del 07/11/1989   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C-191-89


San José, 7 de noviembre de 1989


 


Señora


Licda. Lorena Arrazola Coto


Jefe de Asesoría Jurídica


Patronato Nacional de la Infancia


Ciudad.-


 


Estimada señora:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota Nº A.J. 484-89 de 26 de junio de este año, mediante la cual solicita el criterio de este Despacho en el sentido de si debe reconocerse el pago de las anualidades adeudadas conforme lo establece el Decreto Ejecutivo Nº 18181-H de 14 de junio de 1988 (Reglamento para el procedimiento del pago de anualidades adeudadas - Ley Nº 6835), o en su defecto a partir del1º de enero de 1988, tal y como lo acordó la Junta Directiva de esa entidad, o bien, si procede el reconocimiento en cuestión a partir de la publicación de la Ley 6835.


Asimismo, solicita usted que esta Procuraduría se pronuncie en cuanto al reconocimiento de la antigüedad puede darse en aquellos casos en que el servidor ha prestado el servicio a plazo fijo o por tiempo determinado.


Al respecto me permito manifestarlo lo siguiente:


Este Despacho en Dictamen Nº C-008-89 de 9 de enero de este año, cuyos alcances usted dice conocer, emitió criterio respecto de la primera de las interrogantes formuladas. Se dijo en esa oportunidad, que el artículo 5º de la referida norma reglamentaria, es claro al disponer que el reconocimiento de las anualidades tiene vigencia a partir de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente. Se argumentó también en dicho dictamen lo siguiente:


"...Cabe recordar que el reglamento en referencia fue promulgado de conformidad con la facultad reglamentaria que le reconoce la Constitución Política al Poder Ejecutivo para que éste pueda dotar a las leyes de los mecanismos necesarios para su desarrollo y aplicación, precisando, aclarando o interpretando los conceptos que ésta contiene. Así, dentro de este marco jurídico fue que se promulgó el mencionado decreto, ya que era necesario reglamentar la aplicación práctica del inciso


d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y con tal propósito, concretamente en lo tocante al aspecto consultado, se dispuso que el reconocimiento de las anualidades que confiere la Ley 6835 tendrán vigencia a partir de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente".


Así las cosas, de conformidad con lo establecido por el artículo 5º del citado Reglamento para el procedimiento del pago de anualidades adeudadas, y del Dictamen de este Despacho Nº C-008- 89 de 9 de enero de este año, procede reiterar el criterio ahí expuesto, en el sentido de que las anualidades que se reconozcan serán a partir de los tres meses anteriores a la presentación del respectivo reclamo.


En este punto es importante mencionar, que cuando el asunto ha sido sometido a la vía jurisdiccional, los tribunales han acogido en todos los casos la excepción de prescripción en relación con el tiempo anterior a los tres meses precedentes a la fecha de la presentación del reclamo administrativo, y en otros casos, cuando es lo procedente, se ha acogido la prescripción del tiempo anterior a los tres meses precedentes a la fecha de la presentación de la demanda.


Por otra parte, en cuanto a la solicitud para que nos pronunciemos acerca de si el reconocimiento del tiempo servido para efectos de aumentos anuales puede tener lugar en aquellos casos en que el servidor ha prestado el servicio a plazo fijo o por tiempo determinado, cabría expresar lo siguiente:


Es imperativo a fin de responder la interrogante, referirnos a las razones o motivos que originan el pago de los llamados aumentos anuales o premios por antigüedad. A tal efecto resulta oportuno citar lo que acerca de la materia expone el maestro Guillermo Cabanellas; éste dice:


"El origen de los premios por antigüedad se encuentra probablemente en el beneficio que la Administración Pública otorga a los funcionario que de ella dependen, para recompensarles la permanencia y constancia en el trabajo; se establece así un incremento en la retribución por ciertos lapsos transcurridos, bien en la misma categoría, bien en el mismo cuerpo, bien al servicio del Estado, acumulando las tareas desempeñadas en otras dependencias públicas." (CABANELLAS, Guillermo, Contrato de Trabajo, Bibliografía Omeba, Buenos Aires, 1963, Vol. II, pág. 522). (El subrayado es nuestro).


Indica dicho tratadista que el reconocimiento de los premios por antigüedad: "Constituye un sistema por el cual se recompensa al trabajador por los años que ha prestado sus servicios a la empresa. Estimándolo quizás un salario diferido, se procura mantener al trabajador unido al mismo empresario durante el mayor tiempo posible. Siendo el de trabajo un contrato a plazo indefinido que el trabajador puede romper en cualquier momento, y de interés para el empresario que éste trabajador continúe prestando sus servicios el mayor tiempo posible, se establecen premios a la antigüedad. con el aumento derivado del número de años de servicios prestados, se le obliga a permanecer en la misma empresa; ya que, repetimos, al patrono le interesa, como productor, que el personal se mantenga en su empleo por lo beneficioso de los conocimientos y especialización adquiridos; pues al cambiar de trabajadores a su servicio, necesita reiterar las enseñanzas y readquirir confianza en la capacidad y conducta de sus subordinados". (CABANELLAS, Guillermo, ob. cit. pág. 521). (El subrayado es nuestro).


De las consideraciones doctrinales que hemos citado, se desprende que el reconocimiento del tiempo servido para efectos de pago de aumentos anuales es impropio, cuando de contratos a tiempo fijo o determinado se trata, ya que estos contratos, como es sabido, sólo pueden estipularse en aquellos casos en que este tipo de celebración resulta de la naturaleza del servicio que se va a prestar, y en los cuales existe una fecha en la que inexorablemente ha de concluir la relación de trabajo. De tal suerte, encontramos que la permanencia y la constancia en el puesto son elementos que resultan extraños a este tipo de contratación laboral, y por lo tanto, es de obligada conclusión indicar, que debido a ello, no le alcanzan las consideraciones que la doctrina menciona como el fundamento o razón de ser de los aumentos anuales o premios por antigüedad.


Dicho lo anterior, resulta imperativo particularizar el caso de los interinos, quienes en la mayoría de las ocasiones se les nombra para reemplazar a un servidor regular, extendiéndose dicho nombramiento, en la práctica, hasta por varios años, convirtiéndose así prácticamente la relación en un contrato a tiempo indefinido, de donde es seguro el legislador optó por incluirlos dentro de los alcances de la disposición del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


Finalmente, nos interesa resaltar, que el criterio expresado por esta Procuraduría en el sentido de que el reconocimiento de los aumentos por antigüedad resultan procedentes, aún en los casos en que ha habido interrupción de la relación de ese servicio, mantiene su vigencia. Ello es así a excepción de aquellos casos en el servidor ha sido despedido por justa causa o que en su separación ha mediado pago de prestaciones legales. (Ver Reglamento para el procedimiento de pago de anualidades adeudadas Ley 6835). En lo demás, es claro que ni la Ley 6835, ni el referido reglamento, establecen diferencias en cuanto a si el servidor laboró en forma continua o interrumpida, de donde el reconocimiento resulta procedente. Todo lo anterior sin perjuicio de lo expuesto en relación con los contratos a plazo fijo o determinado, ya que como se indicó en líneas precedentes, éstos, por su propia naturaleza, son ajenos a los premios por antigüedad.


Atentamente,


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II.


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