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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 029 del 01/04/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 029
 
  Opinión Jurídica : 029 - J   del 01/04/2016   

1° de abril de 2016


OJ-029-2016


 


Sra. Hannia M. Durán Barquero


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio AMB-512-2015, donde consulta el proyecto “Reforma del artículo 79 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre de 7 de diciembre de 1992, Ley para la prohibición de la importación, el internamiento, la exportación o el transporte de flora y fauna, sus productos, partes o derivados, que se encuentren protegidos”, expediente 19672 (Alcance 81 a La Gaceta 201 de 16 de octubre de 2015), con el propósito de prohibir cualquier forma de ingreso, salida o tránsito por el país de los trofeos y derivados de la caza, proponiendo lo siguiente:


 


“Artículo 79.- Se prohíbe la exportación, importación, el internamiento, o tráfico de la fauna y la flora, sus productos, partes o derivados, y los trofeos de caza, incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) o cuya caza o recolección se encuentre prohibida en el lugar de origen.” (La negrita corresponde a lo que se agregaría. Se suprime la frase final actual “con países que apliquen medidas iguales o equivalentes a las establecidas por la Convención”. El resto del artículo se mantiene como el vigente).


 


Sin efectos vinculantes emitimos una opinión jurídica para colaborar en la importante función de promulgar las leyes.  Recordamos que no procede asumir nuestra conformidad con el proyecto en los términos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pues este Despacho no está comprendido entre los órganos y entidades en él previstos.  Dentro de esta óptica, hacemos las siguientes observaciones.


 


La Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317, prohíbe la exportación, la importación y el tráfico de cualquier especie de vida silvestre incluida en las listas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en vías de extinción o poblaciones reducidas, salvo “que provenga de un sitio de manejo de vida silvestre autorizado”. Y, “se exceptúan aquellos organismos importados que tengan los permisos del país de origen” (artículo 18).


El Capítulo IX de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317, relativo a la “Importación, exportación y tránsito de especies silvestres incluidas en Cites” (artículos 70-81), regula el cumplimiento de los objetivos de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), Ley 5605, a fin de otorgar o denegar, cuando corresponda, los permisos de exportación e importación y los certificados de origen.


           


En ese mismo orden, el Decreto 39490 de 20 de julio de 2015 estableció el “Procedimiento para la verificación in situ de los Especímenes de Fauna y Flora Silvestre, sus productos y derivados, protegidos por la Convención Cites, que son comercializados a través de los puntos autorizados de entrada y salida del país”.


 


La importación o exportación de la fauna o flora comprendida en los apéndices I, II y III de CITES, está prohibida cuando la Autoridad Científica compruebe que se efectúa en detrimento de la flora y fauna silvestres nacionales. Lo anterior, salvo los permisos de exportación para especies incluidas en el apéndice II, siempre y cuando fueran reproducidas artificialmente o con fines científicos o culturales, así como de los apéndices II y III cuando sean reproducidas en sitios de manejo de vida silvestre. Los especímenes incluidos en el apéndice I, nacidos de programas de reproducción en cautiverio debidamente registrados, son considerados del apéndice II, y pueden exportarse con los permisos respectivos. Y, los híbridos de especies incluidas en los apéndices I y II heredarán la categoría de mayor protección de sus progenitoras (Ley 7317, artículos 75 y 75 bis). Los requisitos para el permiso de exportación están contenidos en los numerales 72 y 81 ibídem.


 


            El numeral 79 de la Ley 7317 también prohíbe la exportación, importación o tráfico de la fauna y flora, sus productos, partes o derivados, incluidos en los apéndices de CITES, “con países que apliquen medidas iguales o equivalentes a las establecidas por la Convención” (así reformado por la Ley 9106).  El texto original refería la misma prohibición pero “con países no miembros de la Convención”.


 


La iniciativa amplía el ámbito de la prohibición del ordinal 79 de la Ley 7317 en dos vertientes. La veda para el trasiego de especies y sus partes contenidas en CITES no haría diferencia respecto a los países miembros de la Convención y  aquéllos que no lo sean. Además, para especies no contenidas en CITES, pero sí protegidas en su lugar de origen, también habría prohibición.


 


Lo propuesto tiende a una mayor protección de la vida silvestre. No obstante, el proyecto no hace referencia a las salvedades contenidas en los citados numerales 18, 75 y 75 bis de la Ley 7317, lo que ha de valorarse en aras de una adecuada armonización de normas y técnica legislativa.


Valga destacar la observación respecto a los permisos de exportación realizada por el Ministerio de Ambiente y Energía (folio 63 del expediente legislativo):


 


“Sería necesario antes de analizar esta modificación en Comisión Legislativa, realizar un estudio socio-económico del efecto que tendrían aquellas empresas productoras que ya tienen establecido un negocio de producción, venta y exportación especies CITES, porque se podría causar un daño económico y social al país, ya que muchas de estas especies son utilizadas como especies ornamentales, tanto a lo interno del país como para la exportación, como es el caso de las plantas de cycas, zamia, orquídeas híbridas y algunas palmas, que son de las especies que más se comercian internacionalmente y en menor escala, anfibios y reptiles.”


 


En cuanto a los trofeos de caza, el artículo 79 de la Ley 7317 prevé la protección contra el trasiego de “productos, partes o derivados” de la fauna incluida en CITES. Además, se prohíbe la cacería deportiva (artículo 14 inciso a) ibídem), por lo que productos de aquélla tampoco podrían ser objeto de exportación. Respecto a dicha prohibición se pronunció la sentencia constitucional 19594-2015:


 


“IV.-…En todo caso, se observa que, la norma impugnada por los accionantes, específicamente, la que establece la prohibición de la caza, tiene la finalidad de proteger y conservar la vida silvestre, como una garantía del derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, frente a una actividad como la caza. En ese sentido, resulta improcedente que esta Sala declare la inconstitucionalidad de una norma que protege un derecho fundamental, para garantizar una actividad que no lo es…”


 


Para identificar apropiadamente el contenido del proyecto, que reforma una ley, sin constituir un cuerpo normativo nuevo, se estima innecesaria la frase “Ley para la prohibición de la importación, el internamiento, la exportación o el transporte de flora y fauna, sus productos, partes o derivados, que se encuentren protegidos”, y tomar en cuenta que la Ley 7317 es del 30 de octubre de 1992.


 


Sin perjuicio de las observaciones expuestas, la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de la política legislativa, donde ha de observarse el Derecho de la Constitución, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.


 


Cordialmente,


 


 


                                                                                  Silvia Quesada Casares


                                                                                        Procuradora


SQC/hmu