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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 033 del 04/04/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 033
 
  Opinión Jurídica : 033 - J   del 04/04/2016   

OJ-033-2016


04 de abril de 2016


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada Señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio CJ-481-2015 del 20 de octubre de 2015, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:


 


“La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos tiene para su estudio el proyecto: Expediente N° 19.501: "Reforma a los artículos 14, 17 inciso d), 21, 22, 24, 31 y creación de los artículos 24 bis, 28 bis y 31 bis a la Ley N°7654, Ley de Pensiones Alimentarias del 19 de diciembre de 1996”, publicado en el Alcance N° 52 a la Gaceta N° 127 del 2 de julio de 2015. En sesión N° 18, de fecha 13 del mes en curso, se aprobó moción para consultar el TEXTO BASE, el cual se adjunta.”


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


No obstante, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto. 


 


Finalmente, solicitamos disculpas por la tardanza en la emisión del mismo, todo motivado en el alto volumen de trabajo de este Despacho.


 


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY N° 19.501.


 


De acuerdo con el proyecto de ley 19.501 denominado " Reforma a los artículos 14, 17 inciso d), 21, 22, 24, 31 y creación de los artículos 24 bis, 28 bis y 31 bis a la Ley N°7654, Ley de Pensiones Alimentarias del 19 de diciembre de 1996”, su objeto es reformar lo concerniente a la prestación alimentaria derivada de las relaciones familiares, así como el procedimiento para aplicarla e interpretarla; ya que según se indica en su exposición de motivos “existe un malestar general en el tema de pensión alimentaria con procesos lentos, en algunas oportunidades resoluciones injustas tanto para el alimentante como el beneficiario, generado en la mayoría de ocasiones por un sistema judicial colapsado, que recibe diariamente cientos de denuncias de apremio corporal, dando como resultado, mayor cantidad de personas en prisión, o con orden de apremio y menores sin satisfacer sus necesidades.”


Así las cosas, es menester establecer cuál es la naturaleza jurídica de las prestaciones alimentarias, para así analizar los alcances del Proyecto de Ley que se consulta.


 


 


II.           LA PENSIÓN ALIMENTARIA EN COSTA RICA.


 


La prestación alimentaria como instituto jurídico del Derecho de Familia,  tiene como finalidad cubrir aquellas necesidades básicas que demanden sus acreedores, tales como la alimentación, el vestido, la recreación, la educación, la salud, entre otras.


En este sentido, la pensión alimentaria se erige como un mecanismo para alcanzar la realización de otros derechos fundamentales, relacionados con ella. Así las cosas la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 1993, ha venido indicando que:


 


“En primer plano, debemos señalar que la deuda alimentaria no es en sí misma una deuda civil, ya que a la misma, a pesar de ser una obligación patrimonial, le alcanzan los caracteres fundamentales propios de la materia alimentaria, diversos de las obligaciones meramente patrimoniales comunes, las cuales tienen su base en los contratos o fuentes generales de las obligaciones, en tanto la obligación de dar alimentos se deriva de las vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el parentesco, obligación dentro de la cual se encuentran incluidos todos aquellos extremos necesarios para el desarrollo integral de los menores o la subsistencia de los acreedores de alimentos.'


Lo anterior significa que la deuda alimentaria se sustrae de los conceptos normativos comunes, para recibir una protección especial, pues dentro de ella se encuentra inmerso el cúmulo de derechos fundamentales que tiene todo ser humano al desarrollo integral y que, en este caso, se refleja inclusive a nivel de Pactos Internacionales como el Pacto de San José, que en su artículo 7, inciso 7) desarrolla lo referente a los derechos a la libertad personal estableciendo que nadie puede ser sometido a prisión por deudas, excepto en el caso de la deuda alimentaria. Es entonces permisible en nuestra legislación establecer restricciones al ejercicio de alguno de los derechos fundamentales para el ciudadano que se encuentre dentro de las obligaciones dichas.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA voto 6123-93 de  las catorce horas veintisiete minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, criterio reiterado en el voto 17264-2007 de las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del veintisiete de noviembre del 2007 y; además citado en  SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto 2010-74 a las diez horas quince minutos del quince de enero de dos mil diez.) (Subrayado no es del original)


 


              De forma que la prestación alimentaria, debe ser garantizada con todos aquellos mecanismos que hayan sido determinados por el legislador, para lograr una efectiva satisfacción de dichas necesidades.


 


III.                  OBSERVACIONES AL PROYECTO.


 


              En primer término, debe señalarse que en lo que se refiere al texto propuesto en el Proyecto, el artículo primero modificaría el artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias (Ley N° 7654 vigente desde el 23 de enero de 1997). El texto propuesto vendría a decir que:


 


“ARTÍCULO 1.- Refórmese el artículo 14 de la Ley N.º 7654, Ley de Pensiones Alimentarias, y sus reformas.


“Artículo 14.- Restricción Migratoria. El deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa, garantice el pago de por lo menos doce mensualidades de la cuota alimentaria y el aguinaldo, o bien, solicite que bienes de su propiedad se constituyan en garantías de pago.” (Resaltado no es del original)


 


              Mientras que el artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias que rige al día de hoy, establece que:


 


“Artículo 14.- Restricción migratoria. Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo si la parte actora lo ha autorizado en forma expresa o si ha garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria, el aguinaldo y la totalidad del salario escolar.


(Así reformado por el artículo 12 de la ley N ° 8682 del 12 de noviembre de 2008, "Promoción del Salario Escolar en el Sector Privado")”


 


              Así, estima este Órgano Asesor que el cambio de la eliminación de la palabra “ningún”, que se encuentra en el texto actualmente vigente; y la sustitución de esta por el vocablo “el”, hace perder el sentido y la coherencia de lo pretendido en el texto del Proyecto. 


 


              De igual manera, no existe una justificación dentro de la exposición de motivos, que respalde la eliminación del rubro de salario escolar, dentro de los pagos mínimos a realizar, para que el deudor alimentario pueda superar la restricción migratoria.


              Véase que precisamente uno de los conceptos monetarios que deben ser garantizados a los acreedores alimentarios es la educación, el cual es un derecho humano fundamental. Justamente, de conformidad con el artículo 164 del Código de Familia, el deber alimentario incluye la educación, siendo que:


 


“Artículo 164.- Se entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros, conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y síquico, así como sus bienes.”


 


              Por su parte, el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 7739 vigente desde el 06 de febrero de 1998), secunda esta posición al establecer que:


 


“Artículo 37°- Derecho a la prestación alimentaria.


El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente:


a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente del estudio o la instrucción del beneficiario.


b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente.


c) Sepelio del beneficiario.


d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia.


e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica.” (Resaltado no es del original)


 


              En otra vertiente, la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor (Ley N° 7935 vigente desde el 15 de noviembre de 1999), también estatuye el derecho del adulto mayor a una mejor calidad de vida a través de la educación, así:


 


“ARTÍCULO 3.- Derechos para mejorar la calidad de vida


Toda persona adulta mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan:


a) El acceso a la educación, en cualquiera de sus niveles, y a la preparación adecuada para la jubilación.[…]”  (Resaltado no es del original)


 


              En este sentido, dado que la obligación alimentaria lo que busca es garantizar otros derechos fundamentales del acreedor alimentario, la supresión de este rubro, sea el de adelanto del monto correspondiente a salario escolar, podría suponer  una regresión en la protección dotada en materia de derecho a la educación de todo aquel que sea benficiario, de manera que podría estarse ante una contravención del principio de progresividad de los derechos fundamentales.


              Precisamente, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Preámbulo expone que los derechos humanos serán garantizados de manera progresiva, ya sea mediante leyes nacionales o bien, por medio de instrumentos internacionales. De manera que:


 


“La Asamblea General proclama la presente


 


Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.” (Resaltado no es del original)


 


              Es menester indicar que son varios los instrumentos internacionales que brindan una protección especial al derecho a la educación y lo reconocen como un derecho fundamental. Este reconocimiento se hace primordialmente de manera universal, y adicionalmente, se encuentra en instrumentos específicos, los cuales amplían el espectro de protección a grupos sociales considerados como vulnerables como lo son las mujeres y los niños.


              En este ámbito tenemos que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, reza:


 


“Artículo 26


1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.


2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.


3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.”


 


              La Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada mediante Ley de la República N° 7184 del 18 de julio de 1990), dicta que:


 


“ARTICULO 28.-


1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:


a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.


b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los niños y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad.


c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados.


d) Hacer disponibles y accesibles a la información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales.


e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.


2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.


3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.” (Resaltado no es del original)


 


              También, se encuentra la Convención Eliminación Todas Formas Discriminación Mujer (aprobada mediante Ley de la República N° 6968 del  02 de octubre de 1984), que reza:


 


“ARTÍCULO 10.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:


a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, genera, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional. […]” (Resaltado no es del original)


 


              Así las cosas, la eliminación del salario escolar, dentro de los requerimientos a pagar por el deudor alimentario para superar la restricción migratoria, podría contraponerse al principio de progresividad de los derechos humanos; pues vendría  a desconocerse el contenido del derecho humano a la educación y de los avances alcanzados en esta materia.


 


              Esta posición ha sido esbozada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual al apuntado que:


 


       En un sentido positivo, los Derechos Fundamentales son para el legislador constituido un mandato, un principio rector o un programa por lo que debe desarrollarlos y configurarlos pero con respeto de su contenido esencial, esto es, del núcleo mínimo e indisponible -límite de límites- de cada uno de estos. El legislador constituido al desarrollar los Derechos Fundamentales debe velar por su progresiva intensificación y extensión de su eficacia y, en general, por su plena efectividad, para evitar cualquier regulación regresiva y restrictiva. La garantía de la progresiva efectividad de los Derechos Fundamentales se encuentra plasmada de forma clara y precisa en varios instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así la Declaración Universal de los Derechos del Hombre en su artículo 28 preceptúa que "Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos" y, para el caso de los Derechos económicos, sociales y culturales, el ordinal 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económico y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales(...)". El rol del legislador constituido, aun en funciones de constituyente derivado, es concretar los Derechos Fundamentales y no mermarlos, dado que, la legitimidad democrática de la Asamblea Legislativa descansa en la piedra angular de los Derechos Fundamentales de sus habitantes. Sobre este particular, debe tomarse en consideración que las leyes tienen eficacia en función de los derechos fundamentales y no a la inversa.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto N° 02771-2003 de las once horas con cuarenta minutos del cuatro de abril del dos mil tres. En un sentido similar, puede verse el voto 011043-2010, de las quince horas y cero minutos del veintitrés de junio del dos mil diez)


 


              Siendo que el Principio de no regresividad, implica que está prohibido tomar medidas que disminuyan la protección de derechos fundamentales (sobre este principio véase Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 09469-2007 de las diez horas y cero minutos del tres de julio del dos mil siete) y en vista de que la pensión alimentaria constituye un mecanismo para garantizar otros derechos fundamentales, como lo es la educación; resultaría incongruente la eliminación del pago del salario escolar de forma anticipada, en los casos de restricción migratoria, por cuanto el beneficiario podría ver menoscabado el acceso eficiente a la educación.


 


              Finalmente, en cuanto a la reforma que se pretende introducir, también al tema del artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias, relacionado con la restricción migratoria, al indicar que “El deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa, garantice el pago de por lo menos doce mensualidades de la cuota alimentaria y el aguinaldo, o bien, solicite que bienes de su propiedad se constituyan en garantías de pago.” (Resaltado no es del original); debe tomar en consideración el legislador, si la constitución de tal garantía de pago, lejos de beneficiar al acreedor alimentario más bien vendría a poner en riesgo los derechos garantizados con la pensión alimentaria.


 


              Lo anterior pues, al denominarla en el Proyecto como “garantía de pago”, genera dudas de si se trataría de una garantía hipotecaria o prendaria por deuda alimentaria propiamente, que podría eventualmente ser ejecutada de conformidad con la Ley de Cobro Judicial y anotada en el Registro Nacional de la Propiedad en esos términos; o bien si estas garantías serían ejecutables dentro del proceso de pensión alimentaria.


             


              Asimismo, el hecho de ejecutar tal garantía, requeriría de un debido proceso, que de seguirse podría poner en una posición poco favorable al acreedor alimentario, puesto que al tratarse de una garantía sobre un bien, sea mueble o inmueble, tomaría un tiempo mayor liquidarlo y poner los montos adeudados por el obligado alimentario, a disposición del beneficiario.


 


              Por otra parte, en cuanto al artículo 4 del Texto Base del Proyecto, que pretende adicionar un párrafo segundo al numeral 22 de la Ley de Pensiones Alimentarias, convendría cambiar el sentido de la redacción. Este artículo reza:


 


“ARTÍCULO 4.- Adiciónese un párrafo segundo al artículo 22 de la Ley Nº 7654, Ley de Pensiones Alimentarias, y sus reformas.


“Artículo 22.- Nacimiento de la obligación alimentaria La obligación alimentaria regirá una vez notificado el demandado de la resolución que impone el monto provisional por concepto de alimentos.


Con el nacimiento de la obligación alimentaria el deudor no será sujeto por parte del demandante de campañas de desprestigio, limitaciones para ejercer su patria potestad, dificultades para mantener el ejercicio del régimen de visitas, ni ser víctima de acusaciones falsas contra él o su familia que vayan en detrimento de la relación con el beneficiario. Ante la presencia de estos actos se podrá, ordenar una intervención psicológica de seguimiento y ampliar el sistema de derecho a favor del deudor alimentario.” (Resaltado no es del original)


 


              En este sentido, si lo que se busca es disuadir probables “…campañas de desprestigio, limitaciones para ejercer su patria potestad, dificultades para mantener el ejercicio del régimen de visitas, ni ser víctima de acusaciones falsas contra él o su familia que vayan en detrimento de la relación con el beneficiario”, lo recomendable sería establecerlo como una prohibición, para dotar de una mayor claridad al texto de este artículo que se propone.


 


              Por otra parte, en cuanto al artículo 7 propuesto en el Proyecto de Ley, que adicionaría un artículo 31 bis a la Ley de Pensiones Alimentarias (N° 7654), debe tomarse en cuenta que se estaría modificando el Decreto Ejecutivo Nº 34936-MTSS denominado Creación del Sistema Nacional de Intermediación, Orientación e Información de Empleo, pues se estaría creando una Bolsa de Empleo Adicional que daría prioridad a los deudores alimentarios. El artículo propuesto en el Proyecto dispondría que:


 


“Artículo 31 bis.- Asistencia estatal para la empleabilidad


El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá crear convenios con cámaras empresariales y productivas para la contratación de personas con deudas por pensión alimentaria; este programa se denominará “Bolsa de Empleo para el Deudor Alimentario”, dando prioridad a los deudores de pensión alimentaria que se encuentren en condición de apremio corporal y los que demuestren que su condición socio-económica actual les impide el pago de la obligación.”


 


               Por su parte, el citado Decreto Ejecutivo Nº 34936-MTSS, creó el Sistema Nacional de Intermediación, Orientación e Información de Empleo, cuya cabeza es el  Consejo Nacional de Intermediación de Empleo; disponiéndose lo siguiente:


 


“Artículo 1º-Creación del sistema: Créase el Sistema Nacional de Intermediación, orientación e Información de Empleo, para la coordinación e integración interinstitucional y multisectorial de los recursos humanos, materiales y tecnológicos de Información, Orientación e Intermediación de Empleo, que faciliten el encuentro de los agentes en el mercado de trabajo.”


Artículo 5º-Creación del consejo: Créase el Consejo Nacional de Intermediación de Empleo, como órgano de política superior; el cual estará constituido por el Ministro(a) de Trabajo y Seguridad Social o por quien éste designe, quien lo presidirá; el Ministro(a) de Educación Pública o por quien éste designe; el Presidente(a) Ejecutivo(a) del Instituto Nacional de Aprendizaje o su suplente; un representante del Consejo Nacional de Rectores; un representante de los patronos y uno de los trabajadores ambos miembros del Consejo Superior de Trabajo. Es potestad de este Consejo decidir sobre la incorporación de representantes de otras instituciones u agentes económicos y sociales.”


Artículo 7º-Principios generales: El Consejo Nacional de Intermediación de Empleo constituye el órgano rector de la política nacional de intermediación, orientación e información de empleo; y velará por su aplicación, a efecto de incidir en la dinámica del mercado de trabajo.


Artículo 8º-Objetivo general: El Consejo Nacional de Intermediación de Empleo tendrá como objetivo general, dictar políticas y lineamientos generales para el funcionamiento del Sistema Nacional de Intermediación Orientación e Información de Empleo.


Artículo 21.-Plataforma electrónica de intermediación, orientación e información de empleo: La Plataforma Electrónica de Intermediación, Orientación e Información de Empleo, se constituye en el instrumento tecnológico para el desarrollo del proceso de intermediación, orientación e información de empleo, que permitirá mejorar la cobertura de los servicios y facilitará la oportuna convergencia entre oferentes y demandantes de empleo. Estará a cargo y será administrada por el Instituto Nacional de Aprendizaje, a través de la Unidad de Servicio al Usuario.”


 


               Así las cosas, resulta menester que el legislador determine si resultaría presupuestaria y organizativamente más favorable, incluir esta nueva bolsa de empleo que se pretende crear en favor de los deudores alimentarios, dentro de las competencias que se asignan en el Decreto Ejecutivo Nº 34936-MTSS Decreto al Consejo Nacional de Intermediación de Empleo y al Instituto Nacional de Aprendizaje; instancias que actualmente son las competentes en materia de oportunidades de empleo.


 


 


IV.             CONCLUSIÓN


 


Considera este órgano técnico consultivo que el texto del proyecto de “Reforma a los artículos 14, 17 inciso d), 21, 22, 24, 31 y creación de los artículos 24 bis, 28 bis y 31 bis a la Ley N°7654, Ley de Pensiones Alimentarias del 19 de diciembre de 1996”, que se tramita bajo el expediente N° 19.501, podría presentar eventuales problemas de constitucionalidad, fondo y de técnica legislativa que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar.


 


Por lo demás, su aprobación o no es un asunto de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a ese Poder de la República.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                    Karen Quirós Cascante       


Procuradora                                               Asistente de Procuraduría


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


GRF/KQC/kpm