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Texto Opinión Jurídica 055
 
  Opinión Jurídica : 055 - J   del 20/04/2016   

20 de abril de 2016


OJ-055-2016


 


Sra. Hannia M. Durán Barquero


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio AGRO-131-2014, donde se consulta el proyecto “Ley de moratoria nacional a la liberación y cultivo de organismos vivos modificados (transgénicos)”, expediente 18941 (La Gaceta 98 de 23 de mayo de 2014).


 


La iniciativa pretende declarar una moratoria sobre la liberación y cultivo de organismos vivos modificados hasta que haya certeza y consenso científico sobre sus riesgos. Faculta a toda persona para ser parte del proceso de verificación, suministrar sus observaciones y documentos, y solicitar la revocatoria o revisión de cualquier decisión. La Asamblea Legislativa definirá el procedimiento y revisará el estado de la certeza y consenso científico, previa consulta a la sociedad civil e instituciones académicas y científicas (artículo 1). Se exceptúan los permisos vigentes, pero no podrá ampliarse el área de siembra autorizada ni extender su aplicación a otros organismos o realizar actividades distintas (Transitorio I). Los trámites pendientes se archivarían (Transitorio II), y se prohíbe renovar o prorrogar los permisos (Transitorio III).


 


Además, define organismo vivo modificado, biotecnología moderna, agroecología y sus principios (artículo 2), y permite la investigación con organismos vivos modificados en ambientes confinados controlados, prohibiendo los ensayos en campo y liberar los productos. Designa a la Comisión Nacional Técnica de Bioseguridad, para supervisar y aplicar el artículo 42 de la Ley 7664, ante incumplimientos o riesgos para el ambiente o la salud, y dispone sobre el dictado de normativa reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo en 3 meses (artículo 3). Sanciona la liberación o el cultivo de estos organismos sin autorización según lo dispuesto en el numeral 99 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, salvo que se configure un delito de mayor gravedad (artículo 5); y, declara de interés público el fomento de prácticas agroecológicas (artículo 4).


 


Sin efectos vinculantes emitimos una opinión jurídica para colaborar en la importante función de promulgar las leyes.  Recordamos que no procede asumir nuestra conformidad con el proyecto en los términos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, pues este Despacho no está comprendido entre los órganos y entidades en él previstos.  Dentro de esta óptica, hacemos las siguientes observaciones.


 


           


I. Concepto de organismos genéticamente modificados (OGMs)


 


El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, adoptado el 29 de enero de 2000, ratificado por Ley 8537 de 23 de agosto de 2006 (La Gaceta No. 227 de 27 de noviembre de 2006), define a los organismos genéticamente modificados como “cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna” (artículo 3 inciso g), entendiendo está última como: “la aplicación de: a. Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, o b. La fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional” (artículo 3 inciso i).


 


            El artículo 2 del proyecto cita el Protocolo de Cartagena para definir “organismo vivo modificado”.  Por su parte, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998 (La Gaceta No. 101 de 27 de mayo de 1998), define a los organismos genéticamente modificados como “cualquier organismo alterado mediante la inserción deliberada, la delección, el rearreglo u otra manipulación de ácido desoxirribonucleico, por medio de técnicas de ingeniería genética” (artículo 7 inciso 24). Y, entiende por biotecnología “cualquier aplicación tecnológica que use sistemas biológicos, organismos vivos o derivados de ellos para hacer o modificar productos o procesos de un uso específico” (artículo 7 inciso 4), y por manipulación genética el “uso de la ingeniería genética para producir organismos genéticamente modificados” (artículo 7 inciso 22).


 


            Y, el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto 26921 de 20 de marzo de 1998 (La Gaceta No. 98 de 22 de mayo de 1998), artículo 2, define como organismo transgénico: “Cualquier organismo modificado resultante de la inserción, selección, rearreglo, manipulación del ADN o ARN, por medio de técnicas de ingeniería genética.”


 


II. Normativa sobre investigación, desarrollo y liberación organismos genéticamente modificados


 


El Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado por la Ley 7416 de 30 de junio de 1994 (La Gaceta No. 143 de 28 de julio de 1994), así como el citado Protocolo de Cartagena, establecen estándares mínimos para la investigación, el desarrollo y liberación de los organismos genéticamente modificados, y postulan procesos con la finalidad de garantizar la seguridad, la sostenibilidad ambiental y el acceso en condiciones justas y equitativas a los beneficios de las biotecnologías basadas en recursos genéticos. Al respecto, dispone la sentencia constitucional 15017-2014, considerando VI:


 


“…Esto se enlaza claramente con el bienestar que produce la tecnología, especialmente la que puede obtenerse de la biotecnología moderna, como una de las formas de satisfacer necesidades fundamentales de la humanidad, como la alimentación, la agricultura sostenible y la salud humana. Entonces, no solo se debe centrar la discusión en que existen ciertos cultivos que se hacen más resistentes a herbicidas o el problema de la contaminación genética, sino también, en los beneficios que incorporan ciertos nutrientes necesarios para el ser humano en los cultivos de arroz, maíz, soya, entre otros, incluso producir plantaciones más resistentes a las sequías, entre otras ventajas, que abre paso a la discusión con el cambio climático. El cómo se hace es también un asunto asumido en el tratado, cuando exige las medidas legislativas, administrativas o de política, para establecer un clima de desarrollo para la investigación o producción. De esta manera, debe proveerse de un instrumento jurídico que produce un balance adecuado entre ambos intereses, tanto la protección del ambiente, salud y sanidad vegetal y animal, como también el desarrollo como bienes sociales y económicos de los pueblos (compatible con los artículos 45, 46, 47 y 50 constitucionales). De ahí que el artículo 19.3 del Convenio sobre la Diversidad Biológica hace énfasis en un protocolo que discutiría, negociaría y limitaría la permanencia de la biotecnología, como también para garantizar la seguridad de su uso, así como el desarrollo sustentable. Claro está, como se explicará más adelante, no es un uso de la tecnología a la libre, por el contrario la normativa internacional dispone de los mecanismos para materializar el principio precautorio, lo que tiene consecuencias jurídicas de conformidad con el principio de jerarquía normativa, contenida en el artículo 7 de la Constitución Política...”


 


            La citada sentencia 15017-2014 indica que el Protocolo de Cartagena contiene un procedimiento de bioseguridad suficientemente completo y riguroso para la Evaluación del Riesgo de los organismos nuevos (artículos 8, 9, 10, 12, 15 y Anexo III), y que puede complementarse con estudios científicos diversos, lo cual no excluye las Evaluaciones de Impacto Ambiental, e incluso otras más exigentes científicamente (Convenio sobre Diversidad Biológica, artículo 14.1.a).


La Ley 7788, Capítulo III, regula el uso, introducción, liberación y producción de organismos genéticamente modificados, y prevé la reglamentación de los procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos (artículo 44 ibídem).


 


Para importar, investigar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y comercializar vegetales transgénicos, organismos modificados genéticamente o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, está prevista la autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), precedida del dictamen vinculante de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad  con las medidas para evaluar y manejar el riesgo (Ley 7664, artículos 4, 5 inciso q), 40-42; Ley 7788, artículos 41 y 46; Decreto 26921, artículos 111-131, 133-134).


 


Sobre las funciones de esa Comisión, la sentencia constitucional 15017-2014 señala:


 


“…la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad cumple un rol esencial en todo esto, porque el abordaje es multidisciplinario del sector público que vela por el interés público y de la sociedad civil que coadyuva en la observancia de ese interés. Así sus miembros son aquellos llamados a contrarrestar los sesgos que se podría considerar provienen de los patentados o de sus detractores, al analizar los datos de las autoridades nacionales del exportador, así como otras evidencias científicas que respaldan la certificación del producto transgénico, todo mediante la aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo. Este conocimiento científico reduce el grado de opiniones personales o la libertad de criterio en una determinada materia, para llegar a resultados más exactos en la actuación del Estado, regla que puede aparejarse al artículo 16.1 de la Ley General de la Administración Pública cuando establece que “En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica…”


 


A la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del SFE le corresponde  presidir la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad en los procesos de análisis del riesgo, resolver los recursos administrativos, modificaciones o revocatorias de autorizaciones otorgadas, según criterios técnicos, científicos o de bioseguridad; y, las solicitudes del traslado, investigación, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización de materiales transgénicos y otros OGMs para uso agrícola o sus productos, con el fin de proteger la agricultura, el ambiente y la salud, entre otras (Decreto 36801 de 20 de setiembre de 2011, artículos 37-38).


 


 


III.- Sobre el articulado propuesto


 


El artículo 1 párrafos 1 y 3 del proyecto plantea declarar una moratoria sobre la liberación y cultivo de organismos vivos modificados, hasta que haya certeza y consenso científico sobre sus riesgos, cuyo procedimiento y revisión estaría a cargo de la Asamblea Legislativa, previa consulta a la sociedad civil e instituciones académicas y científicas.


 


Sin embargo, la revisión del estado de certeza y consenso científico sobre los riesgos de la actividad, son labores técnicas de la función administrativa (artículos 9, 105 y 121 Constitucionales), y el Convenio sobre Diversidad Biológica, el Protocolo de Cartagena, las Leyes 7554, 7664, 7788 y 8591, y los Decretos 26921, 36801 y 35242, contienen procedimientos para alcanzar esos principios y objetivos.


 


Respecto a la vigencia de las moratorias, reseñamos algunos precedentes constitucionales. Así por ejemplo, ante un acuerdo municipal que imponía una moratoria para el otorgamiento de disponibilidad de agua y permisos de construcción mientras se actualizaba y ponía en ejecución el plan regulador, la sentencia constitucional 10176-2011 consideró que la frase “por el tiempo necesario” violenta los principios de razonabilidad, propiedad y seguridad jurídica, y ordenó fijar un plazo de vigencia:


 


IV.-… Una primera conclusión del análisis de la norma a la luz del principio de razonabilidad es que ella resulta inconstitucional por el solo hecho de no haberse previsto un lapso concreto… el que se optara por no definir una frontera temporal específica, sí conlleva una restricción a los derechos fundamentales enunciados, pero, con especial consideración al derecho a la propiedad… la flexibilidad de no contar con un plazo fijo (aunque prorrogable) descompensa una relación entre la Municipalidad y sus munícipes, cuando no hay acciones concretas que permitan fiscalizar conceptos jurídicos indeterminados incluidos en el transitorio, tales como “el tiempo necesario” para actualizar y poner en ejecución el nuevo plan regulador... Ciertamente, un lapso indefinido impone una carga de sumo excesiva respecto del propietario de un bien inmueble, dado que la Municipalidad no tiene que cumplir con un plazo auto-impuesto, que le permita concretar la finalización del respectivo Plan Regulador…


VII.-… Así, la disposición se convierte en una moratoria sin límites cuando por el contrario tienen una naturaleza temporal, obstruye el derecho de modificar una situación jurídica relacionada con el derecho a la propiedad privada, para mantenerla indefinidamente creando una situación de inseguridad. En este extremo, observa la Sala que la barrera impuesta es imprecisa y muy permisiva... Todas aquellas peticiones presentadas con posterioridad a la fecha indicada, serían denegadas con fundamento en la norma. La ausencia de un plazo acarrea un problema de constitucionalidad que debe resolverse primando el principio de seguridad jurídica como principio general del derecho que asegura el respeto de los derechos fundamentales.


VIII.- Conclusión.- Por todo lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad debe declararse parcialmente con lugar, por no haberse aún actualizado ni promulgado el nuevo plan regulador del cantón de Belén y mantenerse suspendido el otorgamiento de las autorizaciones que provisionalmente se paralizaron. En conclusión, la norma debe declararse inconstitucional por irrazonable, por quebrantar el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica, y debe anularse la frase “por el tiempo necesario”, lo que no implica un desconocimiento de la potestad del Concejo de regular las actividades urbanísticas, sin embargo, deberá la Municipalidad de Belén fijar un plazo razonable para promulgar el nuevo Plan Regular y regularizar el otorgamiento de disponibilidad de agua y licencias de construcción.”


 


La sentencia constitucional 13939-2013, al resolver un recurso de amparo interpuesto contra un acuerdo municipal relativo a una moratoria al cultivo de la piña, dispuso:


 


“IX.-La libertad de empresa y de comercio como derecho fundamental, íntimamente ligado, por su naturaleza, con el derecho al trabajo y de propiedad privada, es susceptible de ser restringido por una disposición del parámetro de convencionalidad o de constitucionalidad y, eventualmente, por la ley, en el tanto y en el cuanto el límite respectivo sea necesario, razonable y proporcionado. En el presente asunto, la restricción o limitación para ejercer la actividad empresarial agro-industrial de la siembra y expansión, exportación, distribución y comercialización de la piña en el cantón de Pococí, fue impuesta por un acuerdo del Concejo Municipal, lo que infringe directa y palmariamente el principio constitucional de la reserva de ley en materia de restricción a los derechos fundamentales y, por ende, quebranta la libertad de empresa y comercio. Lo anterior no obsta para que el poder legislativo, con sustento en los estudios técnicos y científicos disponga una restricción similar, caso en el cual se respetarían los principios constitucionales de reserva de ley en materia de restricciones a los derechos fundamentales, interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y proporcionalidad y, por ende, las libertades de empresa y comercio.” (Se agrega el subrayado).


 


            En la misma sentencia 13939-2013, se consignaron razones separadas por parte de uno de los magistrados indicando:


 


“Por lo demás, aun cuando dicha libertad de empresa pueda ser válidamente limitada mediante una moratoria si se demuestra un daño relevante a la salud o al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, no menos cierto es que tal medida debe estar sujeta a un plazo determinado y periódicas revisiones, toda vez que las circunstancias que en un determinado momento la justificaron, pueden variar al hallarse soluciones a la problemática acaecida, de manera que de ninguna forma se justifica la imposición de moratorias indefinidas.”


En la acción de inconstitucionalidad 14-13283-0007-CO, contra el Decreto Ejecutivo 38500, el gestionante alegó que “no fijar una data para la moratoria, convierte a este Decreto Ejecutivo en uno de aquellos actos propios del abuso de poder por parte de la administración, violentándose el principio de legalidad en una de sus más claras formar, en el tanto la moratoria no disponga de un plazo concreto, esta se desnaturaliza”.  El voto 6059-2015 declaró sin lugar la acción.


 


El artículo 1 párrafo 2  señala que cualquier persona podrá ser parte del proceso de verificación, suministrar sus observaciones y documentos, y solicitar la revocatoria o revisión de cualquier decisión.  Ello es acorde con el principio de participación ciudadana  previsto en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Principio 10; Ley 7554, artículos 2 inciso a) y 6; Ley 7788, artículo 10 incisos 2 y 9.  Y, la Ley de Biodiversidad prevé la participación de cualquier persona durante la tramitación del certificado fitosanitario de liberación al medio, así como su posterior revisión:


 


“ARTÍCULO 47.  Oposición fundada


Cualquier persona podrá ser parte del proceso de tramitación del permiso y suministrar por escrito sus observaciones y documentos.


Asimismo, podrá solicitar la revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado. La Oficina Técnica de la Comisión rechazará cualquier gestión manifiestamente infundada. En el reglamento de esta ley se definirán el plazo y procedimiento correspondientes.”  (En similar sentido, Decreto 35242, artículo 55).


 


Asimismo, el certificado fitosanitario de liberación al medio puede ser cancelado si no se cumplen las condiciones establecidas, en cuyo caso se ordenarán las medidas de mitigación correspondientes, notificando al interesado las razones de la cancelación (Decreto 26921, artículo 130).


 


La Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, No. 8591 de 28 de junio de 2007 (La Gaceta No. 155 de 14 de agosto de 2007), exige la evidencia técnica para minimizar el riesgo de efectos adversos:


 


“ARTÍCULO 22.- Protección de la producción orgánica ante el riesgo de contaminación con organismos genéticamente modificados


Sin perjuicio de los controles establecidos en la Ley de protección fitosanitaria, Nº 7664, de 8 de abril de 1997, los permisos para sembrar, reproducir, intercambiar o multiplicar organismos genéticamente modificados, serán concedidos por el MAG, mediante la instancia competente.  Para otorgar dichos permisos y en los casos en que exista una duda razonable, fundamentada en criterios técnicos y científicos, sobre los efectos adversos que pueda tener el material transgénico en la solicitud sobre los cultivos orgánicos presentes en la zona, el Estado le solicitará, al productor que ha pedido permiso para sembrar transgénicos, la evidencia técnica correspondiente para minimizar el riesgo de dichos efectos; dicha evidencia será valorada técnicamente para el otorgamiento del permiso.  Como insumo para establecer los criterios técnicos necesarios, el procedimiento para otorgar el permiso deberá cumplir una consulta, no vinculante, por parte de las autoridades que deben resolver a las personas y organizaciones de personas productoras orgánicas registradas ante el MAG que tengan presencia en la zona.


Cuando las fincas de producción orgánica o las que se encuentran en transición a la producción orgánica, estén expuestas a una amenaza de contaminación con organismos transgénicos, el MAG deberá definir las medidas de protección, tales como barreras físicas adecuadas, áreas de contención y planes de manejo, que protejan y garanticen la integridad del área; igualmente, fiscalizará la aplicación de tales medidas.  En todos los casos, si se produce una contaminación, deberá ser documentada en los registros de la finca y el productor orgánico se comunicará en forma inmediata con la agencia certificadora.  Los productos que se encuentren en tal situación deberán ser identificados y separados del resto.


Si se comprueba la producción no autorizada de transgénicos en áreas aledañas o cercanas a las de producción orgánica, de inmediato los funcionarios del MAG, deberán tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación de los cultivos orgánicos y del ambiente.  Para esto, dentro del marco del debido proceso, deberán recabar el material probatorio para los eventuales procesos judiciales.  Para estos efectos, el MAG contará con las potestades establecidas en el artículo 42 de la Ley de protección fitosanitaria, N 7664, de 8 de abril de 1997.  En tales casos, el MAG deberá realizar los estudios correspondientes, para los efectos de descartar o determinar los daños y perjuicios ocasionados a la producción orgánica.”


 


Además, el artículo 21 de la Ley 8591 y el Decreto 35242 de 18 de noviembre de 2008 (La Gaceta No. 107 de 4 de junio de 2009), Capítulo X, relativo al Acceso y protección de las semillas criollas y protección ante los organismos genéticamente modificados, contienen medidas para prevenir la contaminación en la actividad agropecuaria orgánica, tales como: el registro público, permanente y actualizado de áreas de producción de OGMs y orgánicas, y su separación física mediante distancias de seguridad (artículo 54); la consulta no vinculante a productores orgánicos registrados; la exigencia de evidencia científica para minimizar el riesgo de efectos negativos sobre la producción orgánica, que contemple los impactos potenciales a la salud y biodiversidad, los del paquete tecnológico asociado a la introducción de OGMs, y los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales e indígenas, conforme a la Convención de Diversidad Biológica (artículo 55); la eliminación de cultivos transgénicos no autorizados en áreas cercanas a los orgánicos, y la correspondiente valoración de los daños (artículo 57).


 


El artículo 3 párrafo 1 del proyecto permite únicamente la investigación con organismos vivos modificados en ambientes confinados controlados, y prohíbe los ensayos en campo y liberar los productos.


No obstante, cabe considerar que la normativa citada contempla medidas preventivas, procedimientos para la investigación, el desarrollo y liberación de los organismos genéticamente modificados, así como el régimen sancionatorio, y sólo en caso de alcanzar el grado de bioseguridad requerido es factible autorizar las etapas de ensayo en campo, desarrollo y liberación de los productos.  


 


Asimismo, la sentencia constitucional 15017-2014 dispone que el tratamiento generalizado de los organismos genéticamente modificados no es acorde con el Protocolo de Cartagena:


 


“…Un tratamiento generalizado en el trato de los OGM u OVM no es compatible con los principios y la doctrina que emana del Protocolo de Cartagena. En este sentido, esas protecciones deben ser racionales, balanceadas, consecuentes y no pueden contradecir las existentes, acordadas por los Estados miembros de los mencionados tratados internacionales; los pueden ampliar teniendo como referente la ciencia, nunca disminuir.”


 


Sobre las diversas posturas para prohibir o no las prácticas relacionadas con los organismos genéticamente modificados, el citado voto 15017-2014 añade:


 


“En un extremo, algunos apuntan a problemas apocalípticos de la tecnología por daños irreparables a los ecosistemas, como a la salud humana; en el otro, a la panacea de la agricultura: a la seguridad que tienen y la forma de alimentar a los millones de seres humanos que la tierra tiene insuficientemente nutridos. En el centro del debate abundan los análisis, evaluaciones e investigaciones científicas que les son instrumentales, que se atribuyen la autoridad para sustentar cualquiera de los dos extremos señalados o para descalificarlos. Contrastado todo lo anterior, tanto en nuestro país como en otros países del mundo se practican las agriculturas tradicionales, y las nuevas tecnologías, como es lógico desde un punto de vista económico y de eficiencia, se producen en menor escala productos orgánicos frente a los procesos más industrializados, con las limitaciones propias de cada una de las técnicas, especialmente para la salud humana, donde los primeros normalmente se cotizan con valores más elevados por sus cuidados más intensos, como también por su limitada oferta; mientras que los otros de producción en masa, son más abundantes, pero requieren de mayores cuidados al ingerirlos. Incluso, en ciertos lugares del orbe, una gran mayoría de los productos destinados a la alimentación de la población y de los productos que se destinan a la manufactura de medicinas, provienen de los procesos de industrialización que combinan variedades mejoradas, mezcladas con el uso de irrigación, de plaguicidas y fertilizantes para el control de las malezas, plagas, o suplir nutrientes para mejorar sus condiciones de desarrollo y sus cosechas. El sentido común nos aconseja conducimos de una determinada manera frente a actividades que contienen riesgos, donde el quid del asunto está en determinar si los mismos son probables, evaluables v controlables. De ahí que ciertamente el asunto nos lleva a la forma en que son aprobados los respectivos procesos de evaluación del riesgo de los productos más nuevos de la tecnología. Todo lo anterior, sin olvidar, antes de todo ello, que solo Argentina, Brasil, Canadá, y los Estados Unidos de América, destinan una décima parte de sus áreas cultivables a los productos de la biotecnología, en la que, a su vez, concentran el 90% de la producción de los productos GMO del mundo. Al día de hoy no se ha demostrado, dentro de una población como la norteamericana, con una tradición institucional sostenida y con una sociedad civil altamente organizada y litigiosa, una consecuencia causante de enfermedades por el consumo de este tipo de productos. Las organizaciones que evalúan los productos para el consumo humano o incluso los instrumentos legales en el orden internacional, no prohíben los productos transgénicos de forma generalizada, sino caso por caso con base en un sistema complejo de evaluación, que establece las limitaciones en respuesta a los riesgos en el ser humano o en el medio ambiente, por producto, y sin descartar, su prohibición cuando lo amerite; por el contrario, los productos circulan libremente porque quedan autorizados por las instituciones nacionales encargadas de velar por la salud y el ambiente, incluidos los del orden internacional público. Por otra parte, la Asociación Americana para el Mejoramiento de la Ciencia, la Organización Mundial de la Salud y la Unión Europea, una vez analizados los organismos genéticamente modificados mantienen niveles de seguridad que no ameritan prohibirse. Aunque en honor a la verdad, hay varios países de la Unión Europea que los han prohibido, tal es el caso más reciente de Francia v Polonia. Lo cierto es que otros organismos nacionales e internacionales no lo sostienen así, de modo que esta debe ser la base de la discusión. Incluso, puede afirmarse que mucha de la discusión actual reside en las simples preferencias personales, que no deben ser impuestas por un sector a otro, sin que en efecto exista prueba científica que respalde cualquier tipo de prohibición, teniendo como guía que vivimos en una sociedad compleja pero articulada que requiere balancear la libertad con la autoridad. En este sentido, se reitera que no se ha llegado a recomendar la eliminación de la técnica, como tampoco se prevé tal medida. La propia Procuraduría General de la República admite que no existe evidencia científica que apunte necesariamente a la necesidad de proscribir este tipo de alimentos. Recientemente la FAO ha venido introduciendo conceptos de Desarrollo Verde denominados en Inglés “Sustainable Production Intensification” (SPI) y “Climate Smart Agricultura” (CSA), es decir, por su orden “Intensificación Sustentable de la Producción” (ISP) y “Agricultura Climáticamente Inteligente”. Más aún, en los países de la región asiática y del pacífico, la FAO mantiene el criterio de que se necesita incrementar la capacidad de producción de las tierras arables en un 60% para satisfacer las necesidades alimentarias del futuro de esos pueblos del mundo (estimado para el 2050). Pero los datos que ofrece ese estudio son aún más difíciles para los países en desarrollo porque el incremento deberá ser de un 77% si la población se incrementara en un 98%, según las estimaciones. Por ello, la FAO llama a unir esfuerzos para alcanzar una “segunda revolución verde”, lo que indudablemente conlleva a la paradoja del uso de nuevas tecnologías, como la biotecnología.”


 


El artículo 3 párrafo 2 designa a la Comisión Nacional Técnica de Bioseguridad para supervisar las actividades y aplicar el artículo 42 de la Ley 7664. Actualmente esas funciones están atribuidas a la Unidad de Organismos Genéticamente Modificados del Servicio Fitosanitario del Estado.


 


Respecto al artículo 3 párrafo 3, valga anotar que el Decreto 26921 regula el trámite para la obtención de las autorizaciones y establece que toda persona física o jurídica que pretenda liberar al medio o importar transgénicos o sus productos requiere el certificado fitosanitario de liberación al medio (artículos 2, 117 y 118).  Al efecto, la citada sentencia constitucional 15017-2014, considerando VI, estimó:


 


 


“…no sería procedente considerar la inconstitucionalidad de la normativa, cuando visto el tema desde esta arista, la investigación, el desarrollo y la liberación dentro de nuestras fronteras de los OGM u OVM, podría materializarse siempre y cuando los productos transgénicos importados, o aquellos creados en el país, indistintamente, reciban el respectivo certificado fitosanitario otorgado con base en la legislación actualmente existente.”


 


 


En cuanto al artículo 4, el numeral 4 de la Ley 8591 declaró de interés público la actividad agropecuaria orgánica, y, el ordinal 3 de la Ley 7779 contiene esa declaratoria para el manejo, conservación y recuperación de suelos.


 


El artículo 5 del proyecto propone que la liberación o el cultivo de estos organismos sin autorización sea sancionada según el artículo 99 de la Ley 7317, salvo delito de mayor gravedad. 


 


Ante ello, cabe tomar en cuenta que además de la cancelación de permisos y eliminación de cultivos, el artículo 73 de la Ley de Protección Fitosanitaria sanciona con prisión de 3 a 10 años a quien con intención de causar daños a la agricultura, el ambiente o la salud, importe, libere o comercialice vegetales transgénicos u otros organismos modificados genéticamente o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola.


 


Es conveniente consultar el criterio técnico y especializado de las autoridades administrativas competentes, para que el tema se aborde con el fundamento técnico que amerita (opinión jurídica OJ-166-2006), tomando en cuenta las atribuciones del Servicio Fitosanitario del Estado y la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad.


 


 


 


Conclusión


 


En razón de lo anterior, la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de la política legislativa, donde ha de observarse el Derecho de la Constitución, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.


 


Cordialmente,


 


 


 


                                                                                  Silvia Quesada Casares


                                                                                         Procuradora


 


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