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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 024 del 11/03/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 024
 
  Opinión Jurídica : 024 - J   del 11/03/2016   

OJ-24-2016


11 de marzo, 2016

 


 


Licda. Ericka Ugalde Cambronero


Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales


Asamblea Legislativa


Jefe de Área


 


 


Estimado señora:


 


          Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, doy contestación al oficio CPEM-216-15 de 9 de diciembre de 2015.


 


            En el memorial CPEM-216-15 de 9 de diciembre de 2015  se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales  a través del cual se requiere que este Órgano Superior Consultivo  vierta criterio en relación con el Proyecto de Ley N.° 19.372 “ Modificación del Artículo 14 Código Municipal Ley N.° 7794 de 30 de abril de 1998”


 


            En orden a atender la consulta planteada, se ha considerando referirnos a los siguientes puntos: a. El régimen del período del cargo de Alcalde le corresponde a la Ley, y b. En relación con el proyecto de Ley.


 


 


A.                EL REGIMEN DEL PERIODO DEL CARGO DE ALCALDE LE CORRESPONDE A LA LEY.


 


La Constitución Política ha previsto que en el Gobierno Municipal, deba existir a la par de un órgano deliberante, sea el Concejo Municipal, otro órgano unipersonal de carácter ejecutivo. Doctrina del artículo 169 constitucional.


 


No obstante, el mismo artículo 169 constitucional ha establecido que corresponde a Ley determinar el régimen jurídico de ese órgano ejecutivo del gobierno municipal. Es decir que la Constitución no establece el plazo por el cual pueda ser designado o electo el ejecutivo municipal.


 


Por el contrario, debe indicarse que la Constitución ha remitido a la Ley, la determinación del período de duración que corresponde al cargo de ejecutivo municipal, al cual se le denomina, en virtud del artículo 14 del Código Municipal, como Alcalde Municipal.


 


Actualmente, el párrafo final del artículo 14 del Código Municipal, establece que el Alcalde debe ser electo para un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto.


 


 


B.                EN RELACION CON EL PROYECTO DE LEY.


 


Debe insistirse. A diferencia los órganos constitucionales superiores de los Poderes Supremos, la Constitución no establece el período del cargo de Alcalde ni regula cosa alguna con respecto a la posibilidad de su reelección. Por el contrario, el numeral 169 remite a la Ley para la regulación del régimen jurídico del cargo de ejecutivo municipal.


 


Así las cosas, el actual artículo 14 establece sencillamente que los alcaldes puedan ser reelectos. 


 


Ahora bien, el proyecto de Ley nos ocupa no elimina la posibilidad de la reelección, pero la limita para un único período consecutivo.


 


Es decir que se establecería un régimen legal que permitiría  una única reelección sucesiva para el Alcalde Municipal.


 


Es decir que el proyecto reconfiguraría el régimen legal del cargo de Alcalde Municipal en orden a establecer un sistema que si bien permita la reelección sucesiva por una única vez, también favorezca una alternancia en dicho cargo, pues, eventualmente, el Alcalde no podría estar en dicho puesto público por un plazo mayor a ocho años sucesivos. 


 


En este sentido, conviene insistir en que, conforme el numeral 169 constitucional, el Legislador tiene un poder de configuración legal que le permite determinar lo atinente a la reelección del ejecutivo municipal, y por supuesto,  para ponderar la posibilidad de establecer un régimen que limite dicha posibilidad en orden a favorecer la alternancia en el ejercicio de los cargos públicos locales. En todo caso, es importante que la ponderación legislativa, en orden a ajustarse al parámetro de razonabilidad, debe considerar no solamente el valor constitucional de la alternancia – previsto en el artículo 9 constitucional-, sino también el derecho constitucional de elegir y ser electo para los cargos públicos – que se garantiza en el numeral 18 y 93 de la Carta Fundamental-.  


 


Finalmente, es importante advertir que la limitación que impondría la reforma legal artículo 14 no sólo incidiría en el Alcalde Municipal, sino también en el Vicealcalde primero y en el Vicealcalde Segundo – y en el Intendente y Vice-intendente distritales-, de tal modo que todos esos cargos quedarían sujetos a la posibilidad de una única reelección sucesiva.


 


Por supuesto, la reforma no impediría que un Vicealcalde o Intendente, vencido su período legal máximo, se postule, sin embargo, para la elección de Alcalde Municipal. En este sentido, conviene transcribir lo dispuesto en el artículo 16 del Código Municipal:


 


 


Artículo  16. — No podrán ser candidatos a alcalde municipal:  


 


a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer cargos públicos.  


 


b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 delCódigo Electoral, se les prohíba participar en actividades político- electorales, salvo emitir el voto. Estas incompatibilidades afectarán aquienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos.


 


 


C.                CONCLUSION


 


            Queda evacuada la consulta formulada.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Jorge Oviedo Alvarez                                         


Procurador Adjunto.


 


 


JOA/jmd