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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 040 del 24/02/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 040
 
  Dictamen : 040 del 24/02/2016   

C-40-2016

24 de febrero, 2016

                                                                           

                       


Sr. Alejandro Blandón Rodríguez

Radio Chirripó

Administrador

 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su memorial de 8 de febrero de 2016, recibido en febrero 11 de 2016.


 


            En su memorial se nos consulta si es procedente que un Concejo Municipal, mediante acuerdo, autorice a la Alcaldía a omitir el cumplimiento de un reglamento municipal. Particularmente se consulta si es procedente desaplicar, para un caso concreto, el Reglamento del Comité Cantonal de Deportes.


 


            Lamentablemente, la consulta no es admisible y no puede ser atendida.


 


 


A.                LA PROCURADURÍA GENERAL NO PUEDE, POR PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ATENDER LAS CONSULTAS DE LOS PARTICULARES


 


De acuerdo con su Ley de creación, la Procuraduría General de la República ha sido diseñada, específicamente por sus artículos 1 y 3.b,  como el Órgano Superior Consultivo de la administración pública.


 


Es decir que, por aplicación del principio de legalidad, la Procuraduría General solamente puede atender y evacuar las consultas que planteen las administraciones públicas por medio de sus jerarcas institucionales.


 


Luego, entonces, la Procuraduría General carece de atribuciones legales para atender consultas de personas particulares. Esto ha sido expuesto en nuestra jurisprudencia administrativa. Al respecto, transcribimos para informar al consultante el dictamen C-205-2013 de 1 de octubre de 2013:


 


“Mediante la nota referida, solicita a este órgano superior consultivo, técnico jurídico, emitir criterio respecto de una serie de complejas situaciones que se han presentado durante la relación de trabajo que ha venido manteniendo con la Municipalidad de Cañas, durante los últimos cuatro años.


 


Al respecto, nos permitimos indicarle que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), se establece claramente la naturaleza jurídica y las funciones, de este Órgano asesor.


 


            En ese sentido, transcribimos los artículos citados:


 


“Artículo 1.- Naturaleza jurídica 


 


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


“Artículo 3.- Atribuciones


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República: 


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


 


(...)”.


 


De la normativa transcrita, se desprende claramente que la Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, y no está facultada para responder consultas a particulares. 


 


            Así las cosas,  debe indicársele al consultante, el cual es una persona de Derecho Privado, que su consulta no es admisible.


 


            No obstante, en un ánimo de colaborar, le indicamos que, conforme el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, las administraciones públicas no pueden derogar ni desaplicar las normas escritas y no escritas del ordenamiento para un caso concreto. A esta regla general se le conoce como el principio de inderogabilidad singular de las normas. Para efectos ilustrativos se transcribe el dictamen C-304-2006 de 1 de agosto de 2006:


 


En lo referente al principio de inderogabilidad singular del reglamento, el cual se encuentra regulado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública cuando dispone que la Administración está sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al Derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos, es necesario referirnos a algunas aristas. Este principio, según la doctrina, establece que una norma no puede desaplicarse para un caso concreto. Siguiendo a GARCÍA ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ el fundamento de este principio no es político, concretamente: el principio de igualdad, tal y como algunos lo afirman, pues consideran que este caso se vulnera, en forma grave y evidente, el principio de igualdad. Más bien, tiene un fundamento jurídico en el principio de legalidad, ya que si el ordenamiento jurídico no autoriza a la Administración Pública a desaplicar una norma reglamentaria a un caso concreto, de actuarse en tal sentido, se quebranta este presupuesto esencial del Estado social y democrático de Derecho (Véase GARCÍA DE ENTERRÍA y otro. Curso de Derecho Administrativo I. Madrid, Editorial Civitas, reimpresión a la 3° edición, 1980, págs. 183-186). Según la Sala Constitucional, en la opinión consultiva n.° 2009-95, este principio tiene rango constitucional, y no solamente está referido a las normas reglamentarias, sino a todas aquellas que forman parte del ordenamiento jurídico, es por tal motivo de que se habla de la inderogabilidad singular de la norma.


           


 


B.                 CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que la consulta es inadmisible.


 


 


 


          Jorge Andrés Oviedo Alvarez                  


          Procurador Adjunto  


 


 


JOA/jmd