Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 137 del 18/08/1988
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 137
 
  Dictamen : 137 del 18/08/1988   

C-137-88


San José, 18 de agosto de 1988


 


Doctor


Rodolfo Enrique Sotomayor Guevara


Diputado


Asamblea Legislativa


           


Estimado señor:


            Con la anuencia del señor Procurador General de la República procedo a contestar la consulta que nos formula para que este Despacho, le indique los alcances del artículo 19, de la Ley número 7055 de 18 de diciembre de 1986 (Ley de Presupuestos Ordinario y Extraordinario de la República Fiscal y por Programas para el ejercicio Fiscal de 1987), ya que "es el que regula lo concerniente a los aumentos o reajustes en las pensiones, en cuanto dicha norma sólo autoriza aquellos" "... que corresponden (sic) a incrementos otorgados por el Poder Ejecutivo con base en el costo de vida, o dispuestos mediante ley". Considera usted "concretamente, las asignaciones y revaloraciones que lleva a cabo la Dirección General de Servicio Civil, tienen origen y fundamento en una ley: EL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL, pues esta señala como atribución y función del Director General: "...valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente de la escala de sueldos (sic) de la ley de Salarios de la Administración Pública..." (inciso a), art. 13). Sea, que las reasignaciones y revaloraciones se realizan por estar así "dispuesto mediante ley".


            Gustosos mediante el presente estudio jurídico, que no es dictamen, damos respuesta a su inquietud recurriendo a analizar los artículos 4 y 11 de la Ley de Salarios de la Administración con la atribución que usted señala que tiene el Director General del Servicio Civil, en el Estatuto.


            El artículo 4 en su párrafo final indica:


"...La anterior escala regirá para todo el sector Público y cuando las circunstancias lo demanden, después de un estudio técnico efectuado por la Dirección General de Servicio Civil, esa institución podrá variarla mediante resolución..."


            El artículo 11 expresa:


"Salvo casos de inopia comprobada durante más de dos años y previo estudio de otros factores que pueden causarla, la Dirección General de Servicio Civil no efectuará revaloraciones de puestos mientras el aumento del índice de precios calculado por la Dirección General de Estadísticas y Censos no sobrepase el 4% anual; en caso de que se sobrepase ese límite, se efectuará una revaloración total. "...


            De lo aquí transcrito se deduce que la Dirección General de Servicio Civil, tiene límites que respetar para poder valorar y asignar los puestos.


            Ahora bien, la escala salarial del artículo cuatro tiene categorías y asignaciones salariales: debemos entender por asignación salarial, el monto dado a una categoría dentro de la escala; reasignar es dar nueva ubicación a un puesto dentro de la escala salarial sin que ello implique una revaloración.


            El valorar un cargo implica el estudio de diferentes factores que señala con claridad el artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil en su inciso c).:


"c) Para la fijación de sueldos se tomará en cuenta las condiciones fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de vida en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en las empresas privadas para puestos análogos y los demás factores que estipula el Código de Trabajo."


            De la normativa apuntada se desprende sin forzamiento que los cargos a puestos pueden ser valorados y clasificados asignándoles un monto dado, por disponerlo la Ley, pero que las mismas tienen límites siendo únicamente permitido la revaloración en dos casos a saber, cuando hay escasez (falta de oferentes) durante dos años y previo estudio de otros factores que puedan causar la inopia y cuando el índice de precios calculado por la Dirección General de Estadísticas y Censos sobrepase el 4% anual. Este incremento no es otra cosa que el costo de vida por lo que debe entenderse que aunque la ley autorice una revaloración, ésta solo se podrá llevar a cabo en los casos indicados, el aumento de precios equivale a aumentos del costo de vida.


            Pero la inquietud que usted formula en su oficio tiene además otra solución que le fue comunicada mediante el dictamen C-221-87, al hacer este despacho análisis del artículo 19 de la ley 7055 del 11 de diciembre de 1986, con el artículo 1 inciso ch) de la Ley 148 de 23 de agosto de 1943, al concluirse en lo siguiente:


"Cuando exista un aumento por el alto costo de la vida o que sea establecido por ley, que hubiere modificado la remuneración al cargo respectivo, los pensionados bajo el régimen de hacienda, tendrán derecho al aumento en el mismo monto o porcentaje en que se aumente la remuneración al cargo respectivo,...Dicho en otras palabras, los pensionados tendrán derecho al reajuste respectivo, únicamente en aquellos casos que el aumento se motive en el alto costo de la vida o sea otorgado por ley, pero, si el aumento basado en uno de esos dos supuestos modifica la remuneración al cargo respectivo, el aumento se calculará sobre esa base, modificando si fuera del caso, los demás elementos que componen la pensión."


            Este despacho emitió criterio mediante el pronunciamiento C-134-88, C-221-87 y C-042-88, que viene a complementar todos los dictámenes relacionados con el artículo 19, objeto de estudio, que aclara los conceptos, en ellos obtenidos. Le estoy acompañando copia fotostática para su mejor comprensión.


            En espera que el presente informe jurídico deje satisfechas sus inquietudes se despide de usted, cordialmente.


 


Lic. Luis Francisco Madríz Soto


PROCURADOR RELACIONES DE SERVICIO


liz.


pcm