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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 049
 
  Dictamen : 049 del 04/03/2016   

04 de marzo del 2016


C-049-2016


 


Doctor


Helio Fallas Venegas


Ministro


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DM-2010-2015 del 20 de octubre del 2015, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a la siguiente interrogante:


 


“¿Además del supuesto “Error de la Administración”, regulado en los artículo 35, 50, 57 y 71 del Código de normas y Procedimientos Tributarios, existe otra figura en nuestro ordenamiento jurídico que permita a la Administración Tributaria condonar intereses al contribuyente mediante resoluciones administrativa?”


 


            En concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, se adjunta a la consulta presentada el criterio jurídico DJMH-2790-2015 del 20 de octubre del 2015, suscrito por la licenciada Teresa Poveda Donato, Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda, por medio del cual la Dirección Jurídica del Ministerio en el análisis del tema aquí consultado, llega a las siguientes conclusiones:


 


“Se puede concluir entonces que aparte de un supuesto error inducido por la Administración Tributaria, tratándose de la condonación de las multas, recargos, e intereses, no existe otra causal legal de condenación en nuestro ordenamiento jurídico.


 


En el supuesto analizado, es criterio de esta Dirección Jurídica que no hay figura legal en nuestro ordenamiento jurídico eximente de responsabilidad en el pago de los accesorios, intereses, recargos, multas y sanciones que correspondan a un contribuyente.”


 


I.                    SOBRE EL FONDO.


 


De acuerdo con los términos en que se plantea la presente consulta por parte del Ministerio de Hacienda, la misma tiene como objeto determinar si, además del supuesto de “Error de la Administración”, existe otra figura dentro del ordenamiento jurídico que permita a la Administración Tributaria condenar intereses provenientes de un adeudo tributario.


 


Es necesario comenzar el análisis del tema consultado indicando que la obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley, entre el acreedor (el Estado) y el deudor tributario (contribuyente), y cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria. Como principio general tenemos que todos los contribuyentes tienen el deber de cumplir con todas y cada una de las obligaciones (formales y sustanciales) que se produzcan en ocasión a la deuda tributaria principal y las accesorias.


 


            El artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece el principio de reserva de ley en cuanto a los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago. Dispone el citado numeral:


 


“Artículo 5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:


a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;


b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;


c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones;


d) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y


e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago.


En relación a tasas, cuando la ley no la prohíba, el Reglamento de la misma puede variar su monto para que cumplan su destino en forma más idónea, previa intervención del organismo que por ley sea el encargado de regular las tarifas de los servicios públicos.” (Lo resaltado no es original).


 


            Así las cosas, a partir del Capítulo V del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se regulan los medios de extinción de la obligación tributaria (pago, compensación, confusión, condonación o remisión y prescripción), señalando en el artículo 50, la posibilidad de la aplicación de los distintos procedimientos de condonación o remisión de las deudas tributarias según corresponda de acuerdo con su naturaleza. Indica el artículo 50:


 


Artículo 50.- Procedimientos. La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley.


            Ante lo dispuesto por esta norma, tenemos la existencia de dos procedimientos  previstos por el legislador, a fin de que la Administración Tributaria tenga la potestad (no el deber) de condonar obligaciones tributarias. 


 


El primer procedimiento establecido en el artículo 50 de cita, es el dispuesto para la obligación de pagar tributos (obligación principal), la cual se encuentra reservado únicamente para que se realice por medio de una ley dictada con alcance general, o sea, que para proceder con la condonación de la obligación tributaria principal es necesario que se dicte una ley general que disponga expresamente la condonación de la obligación tributaria (principio de reserva de ley).


 


El segundo de los procedimientos previstos en la norma legal, es el dispuesto para obligaciones accesorias como lo son los intereses, recargos y multa, los cuales pueden ser condonados por parte de la Administración Tributaria mediante una resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones establecidas por la ley, de suerte tal que para este tipo de obligaciones accesorias no es necesario que exista norma legal específica que habilite su condonación, ya que es suficiente conforme a la norma antes citada que se cuente con una resolución administrativa debidamente motivada.  


 


En el dictamen C-129-2008 del 22 de abril del 2008, mediante el cual, ante una consulta del entonces Ministro de Hacienda, se indicó por parte de la Procuraduría que en los casos en donde medie una error de la administración, procede la emisión de una resolución administrativa debidamente motivada a fin de que se le condone a los contribuyentes los intereses, recargos y multa que se produjeron por el error administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 71 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no excluyéndose la posibilidad de aplicarse en otros casos .


 


Ahora bien, es importante indicar que la decisión de la Administración Tributaria de condonar los intereses, recargos y multa, debe ser vista como una medida excepcional, y ésta debe valorar y fundamentar técnicamente (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública) la condonación de adeudos, de acuerdo con parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Así mismo, es necesario indicar que la condonación de deudas accesorias debe estar sustentada en motivos de oportunidad y conveniencia favorables para el erario público, de suerte tal que bajo ninguna circunstancia debemos considerar que existe una obligación de la Administración a realizar condonaciones de adeudos, y por el contrario, debe entenderse que la regla general es el pago de los intereses, recargos y multa que se generen en ocasión a las deudas tributarias.


 


Así las cosas, debemos entender que existe una norma legal –artículo 50- que autoriza a la Administración Tributaria para que pueda condonar las deudas accesorias mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada, o sea que el único requisito que pone el artículo 50 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios es que se haga mediante resolución fundada, sin que se indique cuáles pueden ser las razones a considerar por parte de la Administración Tributaria para la emisión de la resolución condenatoria.


  


Debemos mencionar que si bien el artículo 20 del Reglamento de Procedimiento Tributario, decreto ejecutivo N°38277 del 7 de marzo del 2014 (normativa que derogó el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, decreto ejecutivo N° 29264-H), regula la condonación de intereses mediante resolución administrativa únicamente a los caso en donde se tuviere como causa un error de la Administración Tributaria, lo cierto del caso es que la Ley –Código de Normas y Procedimientos Tributarios- no contiene esta limitación, por lo que debemos entender que la Administración Tributaria tiene la facultad de condonar intereses mediante una resolución fundamentada, siendo una de las razón con las cuales se fundamente dicha resolución, el error de la Administración, más no podemos considerar que dicha razón sea la única admisible para proceder a la condonación de intereses provenientes de una obligación tributaria.  


 


Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, considera esta Procuraduría que le corresponde a la Administración Tributaria, en su condición de sujeto activo de las obligaciones tributarias, regular las situaciones o los supuestos en los cuales la Administración pueda proceder a realizar las condonaciones de las deudas accesorias de los tributos a su cargo.


 


 


II.                CONCLUSIONES.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1-      La condonación es una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias.


 


2-      La Administración Tributaria tiene la potestad de condonar las deudas accesorias (intereses) mediante una resolución debidamente fundamentada en los términos que establece la ley.


 


3-      El error de la Administración, es uno de los motivos por los cuales la Administración Tributaria puede condonar obligaciones accesorias, más no es el único.  


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


                                                                       Lic. Esteban Alvarado Quesada.                 


                                                                        Procurador


 


 


 


 


 


 


 


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