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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 138 del 10/08/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 138
 
  Dictamen : 138 del 10/08/1988   

C-138-88


San José, 10 de agosto de 1988


 


Licenciado


Luis Ángel Villavicencio Marchena


Jefe a.i. del Registro General de Concesiones


Instituto Costarricense de Turismo


(Apartado 777)


Ciudad


 


Estimado señor:


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota RGC-422 de 13 de julio último, en la que nos consulta, de previo a resolver los recursos de revocatoria con apelación en subsidio que ante su oficina planteó el interesado, si procede o no inscribir la concesión otorgada por la Municipalidad de Parrita a favor del señor xxx, sobre una parcela para uso turístico, sita en la Isla de Palo Seco, respecto a la cual se habría operado un presunto silencio administrativo positivo al no pronunciarse el Instituto Costarricense de Turismo acerca de su aprobación dentro del plazo legal previsto (noventa días naturales), y cuyo registro usted denegó en un primer término considerando que la solicitud adolece de importantes defectos de forma y fondo.


            De acuerdo con nuestra Ley Orgánica, Nº 6815 de 22 de setiembre de 1982, artículo 5, "...no son consultables los asuntos propios de los órganos que posean una jurisdicción especial establecida por ley", y en reiteradas ocasiones este Despacho ha negado el trámite de consulta a casos concretos, ya que por esa vía, a través de un dictamen vinculante, vendría a sustituir a la Administración activa en cuestiones de su exclusiva e improrrogable (o indeclinable) competencia. Tampoco rige, por ende, el principio de relación jerárquica, que dé lugar a una posible transferencia de atribuciones o reemplazo de un órgano superior a uno inferior en el conocimiento de un determinado punto, sometido a decisión del segundo, en órganos diversos, se requeriría, de todas suertes, texto legal explícito.


            Ello no cambia con el artículo 4 de la Ley 6043, sobre zona marítimo-terrestre, que encomienda a la Procuraduría el control para el debido acatamiento de sus disposiciones, habida cuenta de que su contenido no llega a suplantar, siquiera implícitamente, el poder decisorio y ejecutivo de los entes autárquicos en asuntos individuales.


            El control es extremo, y, -a más de la función consultiva ordinaria- en la estructura lógica de la norma se enlaza fundamentalmente al concepto de antijuricidad, encaminado a gestionar ante las autoridades que competen, para repeler acciones violatorias o faltas inminentes (en perjuicio de la integridad de la zona marítimo-terrestre o sus recursos y el adecuado aprovechamiento), se sancionen los infractores (con valoración de las denuncias) y remover derechos o situaciones de ventaja obtenidos de manera ilícita.


            En consecuencia, tratándose en la especie de un caso concreto, obsta la emisión de un dictamen formal y detallado. Sin embargo, a modo de lineamiento genérico, conviene anotar ciertas ideas.


Primero: Esta Procuraduría (entre otros, en los oficios C-061 de 7 de febrero de 1984 y C-062 del día siguiente), han reconocido a "Palo Seco" su condición de ISLA, a los efectos de aplicar la Ley 6043, en su artículo 42, párrafo final, que dice:


"Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimos, o parte de las mismas, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa".


            Por tanto, es preciso cumplir además dicho requisito, imprescindible en la integración de la voluntad administrativa.


Segundo: El silencio positivo de la Administración, instituto excepcional sólo puede expresar su voluntad tácita si existe norma que así lo disponga (artículo 139 de la Ley General de la Administración Pública). En los casos que tiene lugar, el plazo requerido comienza a correr desde que se reciba la solicitud de aprobación con todos los requisitos legales (artículo 331, aparte 1º ibidem y dictamen de la Procuraduría C-1-047 de 16 de febrero de 1983). De lo que deduce, a contrario sensu, -y en esto se sigue la doctrina predominante que no se da para legitimar actuaciones inválidas o con flagrante infracción de ley, como ocurre, por ejemplo, si la solicitud se formula un órgano incompetente, basada en un acto inexistente o sin llenar requisitos necesarios o esenciales; con mayor razón, estando en juego el interés público inmerso en el goce de un bien demanial.


Tercero: La calificación de los documentos -por línea de principio- es inherente a la labor registral, que va más allá de la simple transcripción mecánica de los mismos, pues el fin del Registro es hacer constar ante terceros, en forma válida, auténtica, cierta y segura, el acto o contrato objeto de inscripción y, sujetos como están, los funcionarios registradores al bloque de legalidad (el ordenamiento global), aún sin haber reglamentación específica, no podrían inscribir documentos si padecen omisiones o vicios graves, particularmente confrontados con la Ley y el Reglamento sobre la zona marítimo-terrestre, máxime que el autorizar la ejecución de actuaciones nulas (sea la realización material de los efectos de ellas derivados) puede acarrear incluso hasta responsabilidad personal del servidor (artículo 170 de la Ley General de la Administración Pública).


Cuarto: Para terminar, consideramos correcto el distingo hecho por el Departamento Legal, oficio DL 245-88, referente a la doble función que en la actualidad convergen en ese Instituto: Técnico-Turística y Registral, ejercida ésta por una dependencia provisionalmente adscrita al mismo, pero destinada a pasar a formar parte del Registro Nacional (artículo 30 de la Ley 6043).         


De usted, atentamente,


 


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL


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