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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 083
 
  Dictamen : 083 del 25/04/2016   

25 de abril de 2016


C-083-2016


 


Señor


Alejandro Aguilar Surá


Fiscal


Colegio de Profesionales en Sociología de Costa Rica


 


Estimad señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio sin número de fecha 27 de enero del 2016, en el cual solicita nuestro criterio en relación con la calidad de profesión liberal del sociólogo, solicitándose además que se “revoque” el dictamen C-294-14 por considerar que el mismo no fue emitido conforme a la normativa aplicable al caso concreto. 


 


 


I.                   INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA POR NO SER PRESENTADA POR EL JERARCA ADMINISTRATIVO.


 


El Fiscal del Colegio de Profesionales en Sociología de Costa Rica, solicita nuestro criterio en torno al carácter de profesión liberal de la sociología.


 


La consulta debe ser declarada inadmisible, pues no fue presentada por el jerarca del ente colegial respectivo y no ser acompañada del criterio legal correspondiente.


 


El ejercicio de la función consultiva de este Órgano Asesor se encuentra sujeto a la verificación de una serie de requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  Así, el artículo 4 de aquel cuerpo normativo, establece requisitos en atención a la admisibilidad de las consultas que se remitan para su análisis a este Órgano Asesor. 


 


Señala el artículo en comentario lo siguiente:


 


ARTÍCULO 4º. — CONSULTAS:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente. (Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno) El resaltado no es del original.


 


A partir de los artículos anteriores, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha señalado la existencia de requisitos para la admisibilidad de las consultas.  En el dictamen C-319-2002 del 28 de noviembre del 2002, manifestamos:


 


“Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


*Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa. (En el mismo sentido, es posible revisar los pronunciamientos C-133-2010 del 6 de julio del 2010, C-027-2010 del 17 de febrero del 2010, C-2010 del 25 de enero del 2010, C-362-2008 del 07 de octubre del 2008, C- 368 -2008 del 08 de octubre de 2008, C-369-2008 del 09 de octubre del 2008, C-325-2007 del 14 de setiembre, C-284-2007 del 21 de agosto, C-224-2007 del 5 de julio, 212-2007 del 26 de junio, C-206-2007 del 22 de junio, C-198-2007 y C-200-2007, ambos del 20 de junio, C-192-2007 del 13 de junio y C-161-2007 del 25 de mayo, todos del 2007.)


 


En el caso bajo análisis,  es claro que la consulta no es presentada por el Jerarca del Colegio de Profesionales en Sociología.  En efecto, de conformidad con los artículos 12, 19, 20 y 21 de la Ley 8974, la Junta Directiva es el órgano jerárquico encargado de este tipo de competencias, órgano que por ser de carácter colegiado, necesitará un acuerdo del órgano colegial para realizar la consulta.  


 


Adicionalmente, debe considerarse que el Fiscal del Colegio, si bien participa en la Junta Directiva, tiene competencias específicas diferentes a las de la Junta Directiva.  Así, disponen los artículos, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 12.-


Serán órganos del Colegio: la Asamblea General, la Junta Directiva, la Fiscalía, el Tribunal de Ética Profesional y el Comité Consultivo, así como las comisiones que cualquiera de los órganos anteriores acuerden integrar. Las funciones se ejercerán y regularán conforme a lo dispuesto por la presente ley.


 


ARTÍCULO 19.-


La Junta Directiva estará integrada por siete miembros activos: un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, dos vocales y un fiscal, todos electos por la Asamblea General para cada puesto, por votación directa y secreta; podrán ser reelegidos para períodos sucesivos, por una sola vez. El fiscal desempeñará sus funciones con independencia.


 


El cuórum lo constituyen cuatro de sus miembros y los acuerdos deberán tomarse por mayoría de los votos presentes; en caso de empate, el presidente ejercerá el derecho al doble voto.


 


ARTÍCULO 26.- Corresponderá al fiscal lo siguiente:


 


     a) Velar por que los miembros del Colegio cumplan las disposiciones de esta ley, sus reglamentos, el Código de Ética Profesional y la debida ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.


 


     b) Revisar, por lo menos trimestralmente, los registros de tesorería y los estados bancarios.


 


     c) Poner a conocimiento de la Junta Directiva cualquier falta en que incurran los miembros de esta, para que la Junta cumpla su obligación.


 


     d) Rendir un informe anual a la Asamblea General ordinaria.


 


     e) Solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a Asamblea General extraordinaria, cuando lo considere conveniente.


 


     f) Oír las quejas de los miembros del Colegio sobre violaciones a esta ley o su reglamento y realizar la investigación pertinente.


 


Sobre este particular, en relación con las consultas efectuadas por otros fiscales de colegios profesionales, hemos advertido:


 


“Es conocido que, conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solamente los jerarcas de la administración pública están habilitados para ejercer la facultad de consultar a esta Órgano Superior Consultivo – excepción hecha de los auditores internos por previsión de la parte final de ese mismo artículo 4 -.



En este sentido debe señalarse que dado el carácter vinculante que tienen los dictámenes de la Procuraduría General – esto según disposición expresa del numeral 2 de su Ley Orgánica -, es natural que la misma Ley haya reservado a favor del Jerarca respectivo la posibilidad de consultar.



En efecto, debe insistirse en que dada la trascendencia que para el quehacer de una institución, en este caso un Colegio Profesional, puede tener un dictamen de acatamiento obligatorio, es que la Ley ha limitado esta facultad al Jerarca quien está una mejor posición de ponderar la posibilidad de ejercer la posibilidad de consultar una cuestión jurídica a la Procuraduría General.



Luego, debe señalarse que tratándose de los Colegios Profesionales es claro que su Jerarca administrativo es la respectiva Junta Directiva. (Ver el dictamen C-130-1994 de 16 de agosto de 1994)



El Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines no es ajeno a esta realidad institucional que es común al régimen de los colegios profesionales. Por el contrario, en virtud de  ministerio expreso del artículo 37 de la Ley N° 8412 del 22 de abril de 2004 es claro que la Junta es el órgano jerárquico de ese Colegio. Asimismo, debe apuntarse que siendo la Junta Directiva un órgano colegiado, su voluntad se manifiesta a través de los acuerdos que tome durante sus sesiones.



Esto por supuesto tiene una implicación de la mayor importancia en relación con la posibilidad de consultar a la Procuraduría, a saber que las consultas que se planteen deben ser la consecuencia de una decisión colegiada adoptada en sesión convocada conforme las previsiones legales y reglamentarias. Al respecto, conviene citar el dictamen C-101-2011 de 3 de mayo de 2011:





Por tratarse el Consejo Directivo de un órgano colegiado, se sigue como lógica consecuencia la necesidad de que la consulta sea consecuencia de una decisión colegiada y que una vez que esta sea adoptada por el Consejo, se remita el número de acuerdo correspondiente. Lo que no consta en la consulta que nos ocupa. En efecto, no se indica que el Consejo haya deliberado y decidido consultar el criterio de la Procuraduría, habilitando al Presidente para consultar. La situación es diferente a la que dio origen al dictamen C-178-2010 de cita, por cuanto la solicitud correspondiente provenía no solo del entonces Presidente del Consejo, sino del Gerente, órgano que ejerce la representación legal, judicial y extrajudicial, de la Editorial Costa Rica, artículo 20 de la Ley. 



Así las cosas, conviene constatar que la presente consulta la formula la Fiscalía del Colegio.



Al respecto, importa señalar que, conforme el artículo 46 de la Ley N.° 8412, la Fiscalía, si bien es un órgano del Colegio de Ingenieros Químicos, no es el jerarca de esa corporación pues este ese órgano y el resto del aparato administrativo del Colegio no existe una relación jerárquica en los términos de los artículos 102 y 103 de la Ley General de la Administración Pública.



Por ser pertinente se transcribe también el dictamen C-212-2014 de 30 de junio de 2014:



LA CONSULTA PLANTEADA PRESENTA PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD


 


Sobre los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda gestión consultiva presentada ante este Despacho, nos permitimos recordar lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), que señalan: ….


 


Así las cosas, aplicando lo expuesto a la consulta que nos ocupa, se observa que en la misma no se acredita que la Junta Directiva del Colegio de Profesionales en Criminología haya adoptado un acuerdo en el sentido de requerir el ejercicio de nuestra competencia consultiva, situación que atenta contra el requisito de que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo correspondiente. (En el mismo sentido, debe consultarse el dictamen C-262-2014 de 20 de agosto de 2014)” (Dictamen C-123-2015 del 27 de mayo del 2015)


 


                      


En razón de lo expuesto, nos vemos imposibilitados de atender la solicitud de consulta, al no cumplirse con los requisitos exigidos para ello por el ordenamiento jurídico. 


 


 


II.                CONCLUSIONES:


 


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor declina el ejercicio de la función consultiva en el presente caso, al no ser dirigida la consulta por el jerarca del órgano colegiado y no adjuntarse el criterio jurídico de la Asesoría Jurídica respectiva.


 


 


            Sin otro particular, atentamente,


 


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora


 


GRF/kpm