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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 104
 
  Dictamen : 104 del 02/05/2016   

C-104-2016


02 de mayo de 2016


 


 


Señora


Sandra García Pérez


Alcaldesa


Municipalidad de San José


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio ALCALDIA-06597 del 25 de noviembre del 2015, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:


 


“este Despacho requiere que esa Procuraduría le aclare, si a la luz de lo dispuesto en el artículo 148 inciso j) del Código Municipal y 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta procedente que a los abogados, que han sido contratados como Asesores del Consejo Municipal con la partida de Sueldos por Servicios Especiales a tiempo definido y que son denominados como puestos de confianza (no puestos de abogados), les corresponda el pago del plus de prohibición.


 


En caso de que esa Procuraduría determine que resulta de aplicación el régimen de prohibición definido en los artículos 148 inciso j) del Código Municipal y 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los abogados que han sido contratados como Asesores del Consejo Municipal  con la partida de Sueldos por Servicios Especiales a tiempo definido y que son denominados como puestos de confianza (no puestos de abogados), indicar a esta Administración si se debe verificar previa realización de pagos, por ese concepto, si los asesores ejercen funciones como profesionales liberales y/o Notarios Públicos.”


 


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el consultante acompaña su escrito del criterio jurídico Institucional DAJ-3116-2015, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del ente municipal, el cual concluye lo siguiente:


 


“Por lo anterior, no teniendo elementos para indicar lo contrario de forma fundada, es criterio de esta dependencia que debido a la naturaleza de confianza de los Asesores del Consejo a quienes, según ha manifestado la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal, aunque tengan profesión de abogados no se les contrata como abogados directamente, éstos no están sujetos al régimen de prohibición que establecen los artículos 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 148 literal j) del Código Municipal, que está dirigido a los funcionarios de carácter no excepcional de la Administración, ya sean interinos o propietarios, que ocupan puestos de abogado.”


 


Visto lo anterior, a continuación se procederá a evacuar el planteamiento realizado por el consultante sobre este asunto.


 


 


I.- SOBRE LOS SERVIDORES MUNICIPALES.


 


            Tomando en consideración que lo consultado se circunscribe al pago del rubro por concepto de prohibición a los profesionales en derecho, contratados como asesores del Consejo Municipal, nos interesa resaltar lo dispuesto por este órgano asesor respecto a los servidores municipales, en el Pronunciamiento C-246-2014 del 13 de agosto del 2014:


 


“Como factor de primer orden, conviene referirnos en forma somera, a los distintos tipos de funcionarios o servidores públicos que contempla el Código Municipal.


 


En su acepción general, la condición de servidor público es definida en la Ley General de la Administración Pública:


 


“Artículo 111.-


 


1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.


 


2. A este efecto, considéranse equivalentes los términos “funcionario público” “servidor público”, “empleado público”, “encargado de servicio público” y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.


3.  No se consideran  servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas  al derecho común.”


 


La disposición transcrita permite  englobar dentro del concepto de “funcionario público”, a todas aquellas personas que estén prestando un servicio a la Administración Pública como efecto de un acto de nombramiento válido y eficaz. 


 


Las Municipalidades, integran, en esencia, el aparato estatal costarricense, ergo, están afectas a las normas y principios del Derecho Público.  En tal virtud, el sistema de empleo que rige es de naturaleza pública y se asienta en lo dispuestos en los ordinales 191 y 192 de la Constitución Política que al efecto disponen:


 


“Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.”


 


“Artículo 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos”.


 


Como se infiere de la normativa transcrita, el constituyente ideó un cuerpo legal general con el propósito de normar el servicio público y desarrollar un mínimo de garantías que cubrieran a los servidores públicos, tanto de la administración central como de los entes descentralizados.  Empero, se dejó abierta la posibilidad de que el régimen especial creado pudiera ser afectado por excepciones. Sobre este tópico, el Tribunal Constitucional ha indicado:


 


“Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios-la mayoría-no a todos.  La Constitución misma señaló varios casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas, representantes diplomáticos y en general, “los empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza” (art. 140 inciso 1) dejando a la ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluídos del régimen general…También por ley especial se han excluído los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de la naturaleza permanente de la función.  Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual.”  (Sala Constitucional, resolución número 1119-1990 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa).


 


Por su parte, en punto  a los servidores que prestan sus servicios al Municipio, el Código Municipal, haciendo eco de la normativa constitucional, contempla tanto a los funcionarios de carrera administrativa como a aquellos funcionarios de confianza que quedan excluídos de los derechos y beneficios que otorga la  carrera administrativa municipal.


 


La carrera administrativa se implementó mediante el ordinal 115 del Código Municipal, en el que se indica:


 


“Articulo 115.- Establécese la Carrera administrativa municipal, como medio de desarrollo y promoción humanos. Se entenderá como  un sistema integral, regulador del empleo  y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal.  Este sistema propiciará la correspondencia entre las responsabilidad, y las remuneraciones, de acuerdo con mecanismos para establecer escalafones y definir niveles de autoridad.”


 


Se infiere de lo anterior, que el legislador, implementó también todo un régimen de naturaleza estatutaria en materia municipal, sustentado en los principios constitucionales que fundamentan la existencia en materia de empleo público.


 


En otro orden,  y en concordancia con el cánon 192 constitucional, el Código Municipal previó la posibilidad de nombrar y remover libremente a los funcionarios de confianza, en atención a las características especiales de las funciones ejercidas:


 


“Artículo 118.- Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.


 


Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.


 


Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.”


De acuerdo con lo expuesto, el régimen de empleo público se fundamenta en dos principios básicos: el ingreso al régimen por idoneidad comprobada y la estabilidad en el empleo, según lo establecido por el artículo 192 de la Constitución Política. Lo anterior se encuentra recogido en el ordinal 115 y siguientes del Código Municipal, los cuales establecen el régimen de carrera administrativa municipal como la forma normal de acceder a los puestos de las respectivas municipalidades. Es decir, dicho régimen de empleo que se asienta en los principios señalados de idoneidad y estabilidad.


A mayor abundamiento, la Sala Constitucional en la sentencia 2011-13799 de las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del doce de octubre del dos mil once, dispuso sobre la carrera administrativa municipal que:


“IX.-Sobre la carrera administrativa municipal. El Código Municipal elabora el derecho a la carrera administrativa como el medio óptimo de desarrollo y promoción humanos, que motiva todo el empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal. Bajo esa línea de pensamiento, establece que todos los trabajadores de las municipalidades del país quedan protegidos por los principios, beneficios y demás que se estipulan en el Código de referencia, una vez que sean nombrados con base en el sistema de selección por méritos. En el mismo sentido, es claro en prescribir que los servidores interinos y el personal de confianza no se encuentran protegidos por los derechos y beneficios de la Carrera Administrativa Municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella. Así, el derecho a la carrera administrativa dentro del régimen de empleo municipal tal y como está configurado actualmente, lo es únicamente para el personal que haya adquirido la estabilidad en el cargo a través de la idoneidad demostrada bajo el procedimiento de selección que ese Código establece al respecto…”


Por su parte, el numeral 118 del mismo cuerpo normativo regula la posibilidad de nombrar y remover libremente a los funcionarios de confianza, en atención a las características especiales de las funciones ejercidas, los cuales no se encuentran amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.


Por funcionarios de confianza se entienden los contratados a plazo fijo por las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.


En relación con estos últimos funcionarios, la Procuraduría General de la República ha indicado:


 


Dentro del empleo, como una clara excepción al régimen de mérito o estatutario (arts. 192, 140.1 de la Constitución Política y 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil), los “funcionarios o empleados de confianza” subordinados se definen, como categoría, en razón de la naturaleza propia de las funciones desplegadas, pues comúnmente son reconocidos por un amplio sector de la doctrina, como “personal eventual” que interviene o colabora sustancialmente en funciones de dirección, fiscalización, vigilancia y formulación de las políticas públicas; están además íntimamente relacionados con los jerarcas institucionales, por un lado, porque éstos son quienes discrecional y libremente los nombran y remueven-no gozan del derecho a la inamovilidad (art. 6 inciso 2 del Estatuto de Servicio Civil-, pues la confianza está referido a ellos, ya sea por condiciones subjetivas, de orden personal, u objetivas, como podrían ser atributos técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica que puedan hacerlos idóneos para el puesto…) Dictamen N. 258-2013 del 20 de noviembre del 2013.


 


Así, los abogados que han sido contratados como asesores del Concejo Municipal se encuentran inmersos dentro de los llamados funcionarios de confianza, debido precisamente a la naturaleza de la prestación que brinda, cual es asesoría y consejería al órgano colegiado, parte integral, del Municipio. 


 


En este orden de ideas, por la labor de asesoramiento que va a efectuar éstos funcionarios, es aconsejable y hasta lógico suponer que el asesor va a ser o debe ser propuesto por la persona a la que finalmente su servicio va dirigido, de manera tal que éste sea de su total confianza en orden a orientar y adoptar las decisiones que sean trascendentales para la buena marcha del municipio. (Pronunciamiento C-246-2014 del 13 de agosto del 2014)


 


            En síntesis, tenemos todo un régimen de naturaleza estatutaria a nivel municipal, sustentado en los principios constitucionales que fundamentan la existencia en materia de empleo público para los funcionarios de carrera administrativa municipal y disposiciones expresas sobre los funcionarios de confianza y el personal contratado de manera interina en las corporaciones municipales.


 


 


III.- SOBRE EL FONDO.


 


En primer lugar, requiere esa Municipalidad que se le aclare si a la luz de lo dispuesto en el artículo 148 inciso j) del Código Municipal y 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta procedente que a los abogados, que han sido contratados como Asesores del Consejo Municipal con la partida de Sueldos por Servicios Especiales a tiempo definido y que son denominados como puestos de confianza (no puestos de abogados), les corresponda el pago del plus de prohibición.


Ante tal requerimiento, resulta obligatorio como punto de partida retomar lo dispuesto por este órgano asesor en el dictamen C-262-2001, del 01° de octubre del 2001, mediante el cual –precisamente- se atendió una consulta planteada por el Licenciado Mario Vargas Serrano, quien fungía en aquel momento como Alcalde de la Municipalidad de San José, acerca de … "los alcances, limitaciones y prohibiciones que establece el Artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en cuanto a si éste contempla la prohibición del ejercicio liberal de la profesión a los Abogados nombrados como Asesores del Concejo Municipal".


En dicho pronunciamiento este órgano asesor fue claro y preciso al concluir, en primer orden que: “del análisis expuesto arriba, sobre el alcance jurídico que tiene el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto la prohibición del ejercicio privado de la profesión de abogado cubre al funcionariado que labora en los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades. Es decir, dicha limitación está dirigida, expresamente, al servidor común y corriente de esas instituciones públicas, entendiéndose como tal, no sólo al que ocupa un puesto en propiedad, sino también, al que ocupa un puesto en forma interina, según la reiterada jurisprudencia constitucional, citada en este estudio.


            Por su parte, en la segunda conclusión, dispuso: ”En cambio, los abogados nombrados como asesores del Concejo Municipal, por no encontrarse en ninguna de esas dos hipótesis, sino que, por virtud del artículo 118 del vigente Código Municipal son funcionarios de confianza, que prestan sus servicios al Alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal, no estarían impedidos a ejercer liberalmente la profesión de abogacía; advirtiéndose a la vez, que mientras estén ocupando esos cargos, estarían inhibidos a litigar contra los intereses de la Administración, de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.” Dictamen que resulta de acatamiento obligatorio para la Municipalidad a su cargo.


 


            Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el tema del pago de la prohibición al ejercicio liberal de la profesión de abogado, al tenor del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido ampliamente analizado por esta Procuraduría en diverso dictámenes y opiniones jurídicas.


           


            El citado numeral 244 establece la prohibición a los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, que sean abogados para ejercer en forma liberal su profesión. Literalmente se establece:


 


Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.


 


Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas.(La negrita no es del original)


 


            Por su parte, el inciso j) del ordinal 148 del Código Municipal regula (por adición a la ley 7794 del Código Municipal del 30 de abril de 1998, publicada en la Gaceta 223 del 19 de noviembre del 2012):


 


"Está prohibido a los servidores municipales:


(...)


j) Que ocupen puestos de abogados, ejercer su profesión de forma liberal, excepto en labores de docencia o capacitación, y en sus asuntos propios, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco el ejercicio profesional deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma municipalidad que labora.


Como compensación económica por esta prohibición y la establecida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dichos profesionales tendrán derecho a un sobresueldo del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base." (Lo subrayado no es del original)


 


De las normas transcritas se extrae de forma precisa una prohibición para que los abogados que prestan servicios en las municipalidades y que ocupen puestos de abogado, no pueden desempeñar dicha profesional de manera liberal.


 


Sobre este tema nuestra jurisprudencia administrativa, ha señalado claramente que:


 


“…En razón de lo expuesto, tanto los funcionarios que ocupan un puesto en propiedad, como los interinos, de los Poderes de la República y demás dependencias y entes públicos enunciados en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentran compelidos, de manera imperativa, a no ejercer, de manera privada, la abogacía, por ostentar, precisamente, la condición de "funcionario"; es decir, basta con aceptar un cargo público y que su nombramiento se haya conformado mediante acto válido y eficaz de investidura, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 111 de la Ley General de la Administración Pública, para que no puedan ejercer, de modo particular, su profesión de abogados.…


 


Si bien mediante el mencionado artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece el impedimento al ejercicio liberal de la profesión de abogacía que ostentan los funcionarios o servidores que prestan el servicio en los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República y de las municipalidades, esa restricción por sí misma no autoriza una compensación económica. Debe existir por aparte una norma legal que expresamente establezca el pago respectivo…” (El destacado no pertenece al original) (Dictamen número C-187-2012 del 30 de julio del 2012)


 


A partir de lo anterior, de manera categórica podemos expresar que existe un impedimento legal para ejercer de manera liberal la profesión de abogado a los funcionarios públicos que ocupan un puesto en propiedad o de forma interina, supuesto que no es el que nos ocupa en la presente consulta, toda vez que el cuadro fáctico planteado se relaciona con los abogados que han sido nombrados como asesores del Concejo Municipal y que ocupan puestos de confianza.


 


Aunado a lo expuesto, también debemos tener claro, que de conformidad con el principio de legalidad, al cual se encuentra sometida la Administración Pública, para que se conceda el pago del sobresueldo por esta restricción no sólo es necesario una ley que la imponga, sino también una norma que autorice dicho resarcimiento.


 


Concretamente la jurisprudencia judicial ha señalado sobre el principio de legalidad:


 


El principio de legalidad, es efecto y manifestación directa del sometimiento del Poder Público al Derecho. En este sentido, todo el comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. De esta forma, el instituto se proyecta en su doble vertiente positiva y negativa. En su primera dimensión, se constituye como fuente permisiva de la conducta administrativa específica, en tanto se traduce en concretas potestades administrativas, que por ser tales, adquieren el carácter de funcionales, es decir, dispuestas al servicio de la colectividad y para el cumplimiento de los fines públicos. Son pues, apoderamientos que se confieren a la Administración, no para su ejercicio facultativo, sino por el contrario, para su obligada aplicación, ejecutando no sólo el mandato del legislador, sino además, complementándolo mediante los diversos poderes que el Ordenamiento Jurídico le atribuye. Por ende, la función administrativa no puede verse como la ciega y cerrada ejecución del precepto legal, sino como complementaria y ejecutiva de lo dispuesto por las normas superiores. Por otro lado, en su fase negativa, el principio se proyecta como límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez.” (Resolución N° 274-2005 SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a las diez horas cincuenta y cinco minutos   del seis  de julio del dos mil cinco)


 


Nos encontramos en este punto, tal y como lo hemos expuesto, sujetos al señalado principio de legalidad, el cual sostiene que toda autoridad o institución pública puede actuar solamente en la medida en que se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico. En el caso de los funcionarios municipales que ocupan puestos de abogado el reconocimiento del sobresueldo por prohibición, se encuentra en la ley N° 9081 del 12 de octubre del 2012, mediante la cual se adicionó el inciso j) del artículo 148 del Código Municipal.


 


Norma que autoriza el reconocimiento del plus salarial como consecuencia de la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión de abogado; no obstante ello, para tales efectos en forma expresa dispuso como requisito que los servidores ocupen puestos de abogado, estableciendo así una limitación clara para su procedencia; es decir, que el servidor al cual se le otorgue este beneficio por imperio legal debe ocupar un puesto de abogado dentro del organigrama del ente Municipal, lo cual se reitera no ocurre en el caso de los abogados contratados como Asesores del Concejo Municipal, quienes se encuentran nombrados en puestos de confianza, a tiempo definido y contratados con la partida de Sueldos por Servicios Especiales, ergo, no les corresponde el pago del plus de prohibición.


 


Ahora bien, aun cuando resulte evidente, es significativo advertir que el anterior razonamiento debe ser analizado a la luz de lo dispuesto también en el dictamen C-262-2001, del 01° de octubre del 2001, dirigido a ese municipio, donde claramente se estableció que los abogados nombrados como asesores del Concejo Municipal, al ser funcionarios de confianza, no estarían impedidos a ejercer liberalmente la profesión de abogacía; advirtiéndose a la vez, que mientras estén ocupando esos cargos, estarían inhibidos a litigar contra los intereses de la Administración, de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Conforme lo señalado, sin lugar a dudas, debe esa Municipalidad tomar en cuenta que pese a que los abogados nombrados como asesores del Concejo Municipal en puestos de confianza, no se encuentran impedidos legalmente para ejercer la profesión de manera particular, sí se encontrarían vedados a hacerlo, en contraposición con los intereses de la Administración Pública, porque como lo ha subrayado, reiteradamente, la Sala Constitucional, existe una disposición constitucional que conmina al funcionario público a cumplir con la tarea, en forma objetiva, transparente, leal e imparcial, virtudes que a no dudarlo, conforman los valores éticos y morales que consagran el ordenamiento público.


 


De ahí que, al aceptarse un cargo público trae implícito la incompatibilidad con otras actividades o actos como los derivados del ejercicio liberal de la profesión de abogacía, en desmedro de los intereses de la Administración, toda vez que imperan los supra citados principios sobre los intereses privados de cada profesional.


 


Dicho en otras palabras, la persona que acepte prestar sus servicios en la Administración Pública, debe tener claro la especialidad del ordenamiento jurídico a que se someterá, pues al prestar sus servicios en el ámbito público, siempre va a predominar el interés de la colectividad, sobre cualquier otro, por el carácter que tiene la función del Estado dentro de la sociedad.


 


De acuerdo con lo argumentado y a la luz del cuadro fáctico expuesto, en consideración a la naturaleza de confianza de los Asesores del Concejo Municipal, funcionarios que según ha manifestado la consultante, si bien ostentan la profesión de abogados no se les contrata en puestos de abogados de forma directa, sino como funcionarios de confianza, no están sujetos al régimen de prohibición que establecen los numerales 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 148 literal j) del Código Municipal, normativa dirigida a los funcionarios que laboran –en propiedad o interinos- en las municipalidades, y que ocupan puestos de abogado.


 


Finalmente, y en atención a la segunda interrogante de la presente consulta, debido a la forma en que fue atendida la primera pregunta, resulta irrelevante referirnos a este tema en específico.


 


 


IV. CONCLUSIÓN


 


A partir de lo expuesto, éste Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


A la luz de lo indicado en el ordinal 148 inciso j) del Código Municipal y 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta legalmente improcedente que a los abogados, que han sido contratados como Asesores del Consejo Municipal, con la partida de sueldos por servicios especiales a tiempo definido y que son denominados como puestos de confianza (no puestos de abogados), se les cancele el plus salarial por concepto de prohibición.


 


Se le hace ver a la entidad consultante que debe acatar lo dispuesto en el dictamen C-262-2001, del 01° de octubre del 2001, y en general los pronunciamientos emitidos sobre este tema, que como bien es sabido constituyen jurisprudencia conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y tienen el valor y eficacia que dispone el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Por irrelevante se omite pronunciamiento respecto a la segunda interrogante.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a la consulta sometida a nuestro estudio.


 


Cordialmente,


 


 


Yansi Arias Valverde                                              Cinthya Castro Hernández


Procuradora Adjunta                                             Abogada Procuraduría


 


 


YAV/cch/sgg