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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 02/05/2016   

C-102-2016


02 de mayo de 2016


 


 


Señora


Sylvie Durán Salvatierra


Ministra


Ministerio de Cultura y Juventud


 


 


Estimada señora ministra:


 


Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio enviado por su despacho, oficio DM-559-2015 de fecha 23 de abril del año 2015,  en el cual se solicita la reconsideración del criterio externado por este órgano asesor en el dictamen C-081-2015, relacionado a la posibilidad del pago de horas extra a funcionarios de dicha cartera ministerial.


 


Específicamente, se solicitó la reconsideración nuestro criterio respecto de:


 


“En razón de ello, y dado que es importante tener claridad, tanto sobre la procedencia del pago de estas horas extras -que sobrepasen las cuatro horas dispuestas por la normativa laboral- como sobre la forma de pago —somos conocedores que se deben cancelar como horas extras y de acuerdo con los parámetros que dispone la normativa jurídica-, es que solicitamos se reconsidere el dictamen C-81-2015 de 15 de abril del 2015.”


 


De previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.


 


 


I.         SOBRE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.


 


Si bien en la solicitud se nos requiere la reconsideración del Dictamen C-081-2015, por la forma en que está redactada la solicitud, entendemos que las inquietudes de la Cartera Ministerial, están más dirigidas a que se aclaren los alcances del dictamen y que se contesten ciertos aspectos que, en criterio de ese Despacho, no fueron debidamente atendidos en la consulta anterior.  


 


Al  respecto, se señala en el oficio de consulta que:


 


Si bien la respuesta que nos brindó esa Procuraduría General de la República, en el dictamen C-81-2015 del 15 de abril del año en curso, se indica que "Es factible que el Ministerio de Cultura y Juventud reconozca una jornada laboral que sobrepase el límite permitido de 12 horas, siempre y cuando se cumplan los supuestos del numeral 20 del Reglamento que son siniestro o riesgo inminente, los cuales coinciden con los supuestos del artículo 140 del Código de Trabajo, además de que el servidor esté anuente voluntariamente a prestar el servicio y que cuente con el visto bueno de los superiores", lo cierto es que las horas extras que se requiere ejecutar no se circunscriben a estas excepciones, sino que se trata de atender giras de trabajo con las distintas comunidades, asistir a reuniones u otras actividades que no pueden enmarcarse dentro de un riesgo o siniestro, pero que no por ello se pueden dejar de cumplir, puesto que por la naturaleza de las funciones o actividades y las personas o grupos, únicamente es posible realizarlas en horas que muchas veces sobrepasan la jornada máxima.


En razón de lo anterior, nuestra consulta iba dirigida a dilucidar si en los casos en que se requiriera ocupar a los señores choferes, obviamente contando con su anuencia y con la aprobación institucional, para laborar horas extras que superen las cuatro horas que de manera general se encuentran permitidas y que además, la necesidad funcional no se enmarque dentro de los supuestos que contempla el citado artículo 140 del Código de Trabajo y 20 del Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Pago del Tiempo Extraordinario en el Ministerio de Cultura y Juventud, sería factible cancelarle las horas extraordinarias.


Su respuesta es importante, porque nos encontramos en una necesidad institucional de contar con las facilidades para que los funcionarios ministeriales ejerzan la labor que les compete, dentro de las cuales está el proporcionales la movilización que requieran, sin embargo ello no es posible de no poder cancelarle las horas extras a los señores choferes, ya que sin paga estos no trabajarían con lo cual se paralizaría nuestra labor.


De igual manera se consultó, que de ser la respuesta afirmativa, se nos aclarara la forma de pago, si ésta debe ser mediante resolución administrativa por tratarse de un hecho extraordinario o si bien, se podría cancelar por el sistema de pagos que utiliza el Ministerio de Hacienda.


No obstante, en la respuesta de ese órgano Consultivo se nos indicó: «Las horas laboradas que sobrepasen las 12 horas establecidas como el límite máximo de la jornada laboral ordinaria, una vez que hayan sido reconocidas por la Oficialía Mayor deben ser pagadas por el Ministerio de Cultura y Juventud a los servidores como horas extraordinarias de conformidad con los parámetros señalados en el numeral 139 del Código de Trabajo y los artículos 4 y 9 del Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Pago del Tiempo Extraordinario en el Ministerio de Cultura y Juventud"


En razón de ello, y dado que es importante tener claridad, tanto sobre la procedencia del pago de estas horas extras -que sobrepasen las cuatro horas dispuestas por la normativa laboral- como sobre la forma de pago —somos conocedores que se deben cancelar como horas extras y de acuerdo con los parámetros que dispone la normativa jurídica-, es que solicitamos se reconsidere el dictamen C-81-2015 del 15 de abril del 2015.


 


Se desprende de lo expuesto, que la consulta, más que solicitar que se reconsidere el dictamen, lo que solicita es que se aclare el mismo, y que se contesten las consultas que se consideran, no se evacuaron.  Ello por cuanto es evidente que el Ministerio no se encuentra en desacuerdo con lo señalado por dictamen C-081-2015, sino que se considera que el mismo no abarcó lo consultado. 


 


Bajo esta inteligencia, procederemos a revisar y a aclarar el dictamen C-081-2015, a efectos de brindar respuesta a las interrogantes planteadas.  Cabe señalar que en caso de que la respuesta siga siendo insatisfactoria para esa Cartera Ministerial, se podrá solicitar su reconsideración a los efectos del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando eso sí con precisión, cuáles serían los motivos de inconformidad y los yerros jurídicos que comete el dictamen en cuestión.


 


 


II.      SOBRE EL CRITERIO C-081-2015


 


En un primer momento se consultó a este órgano asesor sobre los siguientes extremos, como versa en el oficio DM-392-2015:


 


1.- Es factible reconocer el pago de aquellas horas extras laboradas que sobrepasen el límite de las doce horas establecido en el artículo 140 del Código de Trabajo?


2. En caso de ser la respuesta afirmativa, cuál sería el medio por el que se deben cancelar estas horas extras, se podría hacer mediante el sistema normal de pago salarial de los funcionarios, o bien se tendría que hacer mediante reclamo administrativo de los interesados y con la emisión de la resolución correspondiente.”


 


Ante dicha consulta realizada, esta Procuraduría, realizó un análisis jurisprudencial y normativo del cuadro fáctico presentado. En resumen y con el fin de no redundar en las razones ya explicadas, nos referiremos sucintamente a lo ahí determinado. Para ello, este dictamen recurre al criterio C-38-2015 del 24 de febrero del año 2015 y a la jurisprudencia judicial, así como a las normas referentes a las jornadas estipuladas en el Código de Trabajo. También se cita un análisis del dictamen C-144-2003. Con ello, la concordancia con el Reglamento para la autorización, reconocimiento y pago del tiempo extraordinario en el Ministerio de Cultura y Juventud que además amplían o reiteran lo establecido en el Código.


Finalmente, concluye:


 


“1. Es factible que el Ministerio de Cultura y Juventud reconozca una jornada laboral que sobrepase el límite permitido de 12 horas, siempre y cuando se cumplan los supuestos del numeral 20 del Reglamento que son siniestro o riesgo inminente, los cuales coinciden con los supuestos del artículo 140 del Código de Trabajo, además de que el servidor este anuente voluntariamente a prestar el servicio y que cuente con el visto bueno de los superiores.


 


2. Las horas laboradas que sobrepasen las 12 horas establecidas como el límite máximo de la jornada laboral ordinaria, una vez que hayan sido reconocidas por la Oficialía Mayor deben ser pagadas por el Ministerio de Cultura y Juventud a los servidores como horas extraordinarias de conformidad con los parámetros señalados en el numeral 139 del Código de Trabajo y los artículos 4 y 9 del Reglamento para la Autorización, Reconocimiento y Pago del Tiempo Extraordinario en el Ministerio de Cultura y Juventud.”


 


Ante tales conclusiones, el despacho ministerial, mediante oficio DM-559-15, de fecha 23 de abril del año 2015, solicita que se aclaren las conclusiones a las cual arriba el dictamen C-081-2015. Con base en ello, emitimos las siguientes aclaraciones a este dictamen.


 


 


III.             SOBRE EL TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS


 


En primer lugar y en atención al principio de jerarquía normativa, se hace necesario mencionar, una vez más el soporte constitucional que da lugar al derecho fundamental a la remuneración de la jornada extraordinaria. En tal sentido, valga indicar:


 


ARTÍCULO 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.


 


ARTÍCULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.


 


Ello nos lleva, inmediatamente a acudir al Código de Trabajo, que establece en lo pertinente:


 


ARTICULO 136.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas. Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales.


 


ARTICULO 139.- El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria. El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria.


 


ARTICULO 140.- La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando.


 


ARTICULO 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.


 


Establecido el marco normativo se hace posible entrar a aclarar los extremos de la presente consulta. En efecto, el derecho del trabajo encuentra su asidero constitucionalmente y ha sido ampliado por la jurisprudencia constitucional. A nivel legal, existe la regulación de la denominada jornada extraordinaria, que como establece el artículo 140 del Código de Trabajo, no podría, en tesis de principio, exceder de manera alguna las 12 horas diarias. La norma habilita dos supuestos excepcionales, a saber: el siniestro ocurrido o el riesgo inminente.


 


En todo caso, como bien lo indica el criterio de la asesoría jurídica adjunto, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda, la característica determinante de la jornada extraordinaria frente a la ordinaria es precisamente su excepcionalidad. Es decir, la poca habitualidad en su repetición, pues caso contrario sería antijurídico.


 


En tal sentido, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al reconocimiento de las horas extra laboradas, de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Trabajo. Ahora bien, hay que entrar a valorar la posibilidad que ofrece el artículo 143 antes citado, que establece excepciones a la regla del 140, particularmente respecto del supuesto del desempeño de funciones discontinuas.


 


La presente consulta se refiere al caso particular del régimen salarial de horas extra de los choferes del Ministerio de Cultura y Juventud. Particularmente ante el supuesto de que estos funcionarios deban realizar recorridos a zonas alejadas del país, por lo que la totalidad del viaje podría sobrepasar las doce horas del 140 Código de Trabajo.


 


Ahora bien, valga aclarar que, como se indica en el criterio C-081-2015, aquí aclarado, lo proscrito por el numeral 140 del Código de Trabajo se constituye en una norma de orden público, indisponible por su propia naturaleza. Así, la obligatoriedad de la norma es ineludible.


 


Pese lo anterior, y con base en el artículo 143, es posible apreciar una eventual excepcionalidad de los choferes en la discontinuidad de la labor que realizan. En efecto, la jornada de este tipo de funcionarios no es continua, en el sentido de su trabajo consiste en el transporte de otros funcionarios hacia diferentes lugares. Sin embargo, cuando se trata de lugares alejados, evidentemente no podría entenderse que laboran desde que parten del recinto laboral hasta que vuelven, pues ello nos llevaría al absurdo de contabilidad jornadas hasta de 48 horas (en caso que la gira de los funcionarios conste en dos días o más, por ejemplo).


 


En atención a ello, es evidente que existen circunstancias en el plano de lo fáctico que los numerales antes citados no previeron. Ahora bien, existe una norma que no ha sido invocada en las consideraciones de la presente consulta. Se trata del artículo 96 de la Ley 7015, Ley de Presupuesto Extraordinario, que señala íntegramente:


 


Artículo 96.- Los choferes del sector público no sujetos a supervisión inmediata, o con funciones discontinuas, que se vean obligados a trabajar más tiempo de su jornada normal, tendrán derecho a que se les cubran las horas extraordinarias a tiempo y medio, hasta un máximo de cuatro por día.


 


Salvo disposición interna en contrario se considerará como jornada normal del chofer la ordinaria establecida para todos los servidores en cada institución, excepto en el caso de ausencia de supervisión inmediata, en que la jornada normal será la definida en el artículo 143 del Código de Trabajo.


 


Sobre los alcances de este artículo, este órgano asesor ya se había referido al tema medular de la presente consulta, como consta en el dictamen C-226-2015:


 


“SOBRE LA JORNADA DE TRABAJO DE LOS CHOFERES DEL SECTOR PÚBLICO


 


El Código de Trabajo, aplicable supletoriamente a las relaciones de empleo público cubiertas por el ámbito del Servicio Civil (según lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil) establece, en su artículo 136, que la jornada ordinaria de trabajo efectivo no puede ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho por semana. 


 


Por su parte, el numeral 143 del mismo Código regula los casos en los cuales no aplica la jornada ordinaria.  Esa norma establece lo siguiente:


 


“Artículo 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.


 


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”. (Así reformado por el artículo 1º de la ley n.° 2378 de 29 de setiembre de 1960).


 


De conformidad con la norma recién trascrita, deben considerarse excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo: 1.- los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata; 2.- los trabajadores que ocupen puestos de confianza; 3.- los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; 4.- los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y, 5.- las personas que realicen labores que por su indudable naturaleza no estén sometidas a jornada de trabajo. (Ver al respecto nuestros dictámenes C-260-2007 del 6 de agosto de 2007, C-128-2010 del 2 de julio de 2010, y el C-159-2015 del 23 de junio de 2015).


 


En lo que concierne a la jornada de trabajo de los choferes, ésta Procuraduría había sostenido que la jornada ordinaria de ese tipo de servidores era la de doce horas establecida en el artículo 143 citado.  Ello debido a que se trata de empleados cuyas labores encuadran, en principio, en dos de las situaciones que excluyen la aplicación de la jornada ordinaria de ocho horas: por una parte, realizan labores discontinuas y, por otra, ejecutan su trabajo sin fiscalización superior inmediata. (Ver dictámenes C-330-83 de 30 de setiembre de 1983 y C-359-83 del de 21 de octubre de 1983).


No obstante, con la entrada en vigencia de la ley n.° 7015 de 22 de noviembre de 1985, operó un cambio en la situación descrita, pues el artículo 96 de esa ley dispuso que aun cuando los choferes del sector público realicen labores discontinuas, su jornada de trabajo será la ordinaria establecida para la generalidad de los servidores de la institución.  Dicha norma dispone lo siguiente:


 


Artículo 96.-  Los choferes del sector público no sujetos a supervisión inmediata, o con funciones discontinuas, que se vean obligados a trabajar más tiempo de su jornada normal, tendrán derecho a que se les cubran las horas extraordinarias a tiempo y medio, hasta un máximo de cuatro por día.


 


Salvo disposición interna en contrario se considerará como jornada normal del chofer la ordinaria establecida para todos los servidores en cada institución, excepto en el caso de ausencia de supervisión inmediata, en que la jornada normal será la definida en el artículo 143 del Código de Trabajo”.


 


El efecto práctico de la norma recién transcrita, cuya redacción –valga decirlo− es bastante confusa, estriba en que a los choferes del sector público no les es aplicable uno de los supuestos previsto en el artículo 143 del Código de Trabajo para excluir la aplicación de la jornada ordinaria, concretamente, el que se refiere a aquellos servidores “… que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia.”  (En la misma línea pueden consultarse los dictámenes C-294-86 del 22 de diciembre de 1986, el C-078-87 del 9 de abril de 1987, y el C-066-93 del 11 de mayo de 1993).


 


En otras palabras, independientemente de que las labores de los choferes del sector público sean continuas o discontinuas, la jornada ordinaria diurna de ese tipo de servidores debe ser “la ordinaria establecida para todos los servidores en cada institución”, salvo que trabajen sin fiscalización superior inmediata, en cuyo caso, su jornada ordinaria sería de doce horas diarias.


 


Partiendo de lo anterior, si el chofer trabaja con fiscalización superior inmediata, las horas extra deben computarse cuando se excedan ocho horas de labor; mientras que si trabaja sin fiscalización superior inmediata, las horas extra deben contarse cuando se excedan las doce horas de trabajo.”


 


Así las cosas, es posible que a los choferes del Ministerio de Cultura y Juventud se les reconozca el pago de las horas extra, de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo y 96 de la Ley del Presupuesto Extraordinario, pues el ordenamiento jurídico abre la posibilidad de que las 12 horas establecidas en el 140 Código de Trabajo sean superadas por la naturaleza propia de las funciones del chofer considerando que su jornada ordinaria sería de 12 horas y por lo tanto, su jornada extraordinaria iniciaría a partir de estas 12 horas.  Claro está, reiterando vehementemente su carácter excepcional. Sin embargo, dicho supuesto solamente ocurre ante la ausencia de la fiscalización superior inmediata, misma que deberá ser analizada en cada caso concreto. Sobre cuándo estamos ante este supuesto, esta Procuraduría ya se ha manifestado:


 


“… para el debido pago de la jornada extraordinaria que establece la normativa de cita, los chóferes del sector público deben encontrarse sujetos al control permanente de la prestación efectiva de los servicios, de la duración de la misma, de la asistencia obligatoria, del cumplimiento de las demás obligaciones y deberes que le impone la relación de servicios, etc. Todo ello, a través de diversas formas de control, verbigracia, las órdenes e instrucciones directas e impartidas por la jefatura a los servidores, para la eficacia y eficiencia de los servicios que se prestan; la existencia de un reloj-marcador en el centro de trabajo, para fiscalizar la puntual asistencia de los empleados, conforme el horario implantado; u otros mecanismos de fiscalización y supervisión inmediata que permitan visualizar un control directo sobre esos trabajadores.” (C-78-91 del 9 de mayo de 1991)


 


Adicionalmente, esta Procuraduría explica con mayor detalle este concepto de la ausencia de fiscalización directa:


 


“… si se logra constatar que las labores realizadas son controladas y supervisadas diariamente por un superior, que existe el deber por parte del trabajador de marcar su horario (Sic.), o bien la obligación de rendir informes día con día de las labores realizadas ante su superior inmediato, entre otras, se hace suponer que se ejerce tal fiscalización, con lo cual no podría considerarse que se esté en presencia de puestos de la naturaleza de los referidos en el numeral 143 ya mencionado.


 


A contrario sensu, si se logra determinar que el trabajador realiza sus labores con independencia, siguiendo lineamientos generales de la entidad en la que labora tal como corresponde, si existe jornada laboral no limitada a cumplir únicamente con el horario establecido, además de ejercer labores de dirección y fiscalización, se configura una clara referencia a los trabajadores que pueden ser incluidos dentro de la categoría de los mencionados en tal normativa, a los cuales no les es aplicable la jornada ordinaria laboral, por las razones apuntadas supra.  (…)


 


Prima facie, los elementos que han sido apuntados podrían coincidir con el tipo legal descrito en el artículo 143 de repetida cita, en cuanto a las tareas de dirección y administración de personal que corresponde a los puestos señalados. Sin embargo, para el análisis de la determinación de si les es o no aplicable el contenido de tal numeral el Código de Trabajo, no obstante lo descrito en el manual de clases, habrá que tomar en cuenta lo que en la realidad impera; por ejemplo, si esos funcionarios deben marcar diariamente su ingreso y su salida, si tienen la obligación de presentar informes diarios, o bien, si la Dirección del Departamento de Servicios Generales, como órgano superior, de conformidad con la estructura organizacional administrativa del Órgano Parlamentario, supervisa de manera directa las labores de los servidores que ejercen los puestos que generan la presente consulta, entre otros aspectos”(OJ-44-2003 del 18 de marzo del año 2003).


 


De todo lo anterior es posible colegir distintas aspectos relevantes a la presente consulta. Concretamente que deberá el Ministerio de Cultura determinar, en el caso concreto, si los choferes trabajan en ausencia de fiscalización superior inmediata, en cuyo caso, el pago de tales horas sería posible jurídicamente, luego de la jornada ordinaria de 12 horas en este caso.


 


Ahora bien, es importante aclarar que como bien indica la norma, la jornada extraordinaria debe acontecer excepcionalmente y nunca habitualmente.  A ello hay que adicionarle que no es posible verter un criterio de aplicación general para el pago de horas extra. Se trata de una valoración casuística que deberá hacer la Administración respectiva, con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  Se hará necesario valorar cada caso concreto.


 


Por último, es claro que en aquellos casos en que se haya realizado la labor, el pago de horas extras es obligatorio, a pesar de que se trate de una jornada prohibida.    Ello por cuanto no existiría un fundamento legal para negarse a cancelar por un trabajo efectivamente realizado, antes bien se estaría frente al supuesto del enriquecimiento ilícito del Estado, como menciona la asesoría jurídica. Es decir, el Estado no puede lucrar a partir del trabajo excesivo de sus funcionarios, pues ello iría en contra de los principios más fundamentales del derecho del trabajo.


 


Ahora bien, a todo esto hay que añadirle un tercer motivo, de índole administrativo. Existe multiplicidad de opciones que tienen los órganos administrativos que integran el Ministerio de Cultura y Juventud para el manejo del horario de sus funcionarios. Tales acciones administrativas se circunscriben al ámbito competencial de los diferentes órganos. Por ejemplo, el departamento de recursos humanos bien podría prever que si un determinado funcionario laborará en una gira por un tiempo prolongado entonces variar la hora de ingreso. En fin, se trata de decisiones administrativas a las cuales este órgano asesor no le compete referirse.


 


Finalmente, se le consultó a ese órgano asesor sobre el método de pago, particularmente si se realizaría normalmente o vía resolución administrativa.


 


En criterio de este Órgano Asesor, el criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura resulta acorde con el ordenamiento jurídico, es decir, es factible establecer que todo pago de horas extraordinarias deberá hacerse por los canales normales de pago, a través del Sistema de Integra  y de conformidad con las directrices emanadas de ese sistema.


 


Sin embargo, es claro que la orden de pago de esos emolumentos, debe estar debidamente fundamentada en los términos expuestos, de forma que la Unidad de Recursos Humanos o la dependencia competente,  haya motivado el reconocimiento de las horas extraordinarias pagadas de previo a ser enviadas a pagar por el sistema de íntegra.


 


Únicamente en aquellos casos en los que se estén pagando ejercicios de años anteriores, se deberá utilizar la resolución administrativa como reconocimiento de deudas dejadas de pagar en ejercicios económicos anteriores.


 


 


IV.             CONCLUSIONES


 


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República aclara el contenido del dictamen C-081-2015, respecto del reconocimiento de horas extra fuera de la jornada laboral extraordinaria de doce horas, en los siguientes términos:


 


1.   Como regla de principio, la jornada ordinaria y extraordinaria no podrá exceder de las 12 horas, siendo que la jornada que exceda este máximo se considera jornada prohibida.


2.   No obstante lo dispuesto en el punto anterior, de conformidad con el artículo 96 de la Ley 7015, los choferes del Sector Público podrían estar sujetos a una jornada ordinaria de 12 horas, en aquellos casos en que no reciban fiscalización inmediata.   En estos casos, el pago de las horas extraordinarias se inicia a partir de las 12 horas.


3.   Corresponderá a la Administración determinar si sus choferes se enmarcan dentro de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 7015.


4.   Todas las horas extraordinarias deberán ser canceladas por los trámites normales para cancelación de las mismas, salvo que se trate de horas extraordinarias de ejercicios económicos anteriores, en cuyo caso deberán ser canceladas mediante resolución administrativa.


 


 


 


Cordialmente,


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                                    


Procuradora