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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 067 del 09/05/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 067
 
  Opinión Jurídica : 067 - J   del 09/05/2016   

09 de mayo, 2016


OJ-067-2016


 


Señor


Jorge Arguedas Mora


Diputado Partido Frente Amplio


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio N. JAM-FFA-078-2016 de 13 de abril del presente año, mediante el cual consulta “si el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamericana y Estados Unidos de América (TLC) obliga la apertura de servicios a internet móvil, o únicamente del servicio de telefonía móvil”.


 


 


A-. FUNCION CONSULTIVA EN RELACIÓN CON LOS SEÑORES DIPUTADOS


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la función consultiva de la Institución en relación con la Administración Pública, otorgando a los jerarcas administrativos la potestad de consultarle. No obstante que los señores Diputados no son jerarcas administrativos ni ejercen función administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


Se sigue de lo anterior que la función consultiva respecto de los señores Diputados se sujeta los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso concreto, no debe concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la Administración Pública o de los tribunales de justicia; debe respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.


La Procuraduría General de la República es incompetente para resolver consultas formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o bien, por los señores Diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los señores Diputados que no concierne el ejercicio de la potestad legislativa o del control parlamentario.         


 


 


B-. TLC: UNA APERTURA DE SERVICIOS DE INTERNET


Consultas Ud. si el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América obliga a abrir los servicios de internet móvil. Dispone el Anexo 13 del referido Tratado en lo que aquí interesa:


“III.    Compromisos Selectivos y Graduales de Apertura del Mercado


1.         Consolidación de Nivel de Acceso al Mercado


Costa Rica permitirá a los proveedores de servicios de otra Parte suministrar servicios de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que aquellas establecidas por u otorgadas de conformidad con su legislación vigente al 27 de enero del 2003.


  2. Apertura Gradual y Selectiva de Ciertos Servicios de Telecomunicaciones


(a)                De conformidad con el Anexo I, Costa Rica permitirá sobre una base no discriminatoria, a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de otra Parte, competir efectivamente para suministrar directamente al cliente, a través de la tecnología de su escogencia, los siguientes servicios de telecomunicaciones en su territorio:1


1  Si Costa Rica requiere una licencia para la prestación de un servicio listado, Costa Rica tendrá a disposición las licencias dentro de los plazos establecidos en este subpárrafo.


(i)                  servicios de redes privadas2, a más tardar el 1 de enero del 2006;


2  Servicios de redes privadas (servicios de grupo cerrado de usuarios) significan las redes suministradas para comunicaciones sin interconexión al sistema público conmutado de telecomunicaciones en ninguno de sus extremos.  Nada en este Anexo se entenderá en el sentido de impedir a Costa Rica que prohiba a las personas que operen redes privadas del uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.


 


ii)   servicios de Internet,3 a más tardar el 1 de enero del 2006; y


3  Servicios de Internet incluirán servicios de correo electrónico, extracción y procesamiento de información en línea y de bases de datos y servicios de intercambio electrónico de datos, y ofreciendo la posibilidad de acceso a la Internet.


 


(iii)  servicios inalámbricos móviles,4 a más tardar el 1 de enero del 2007.


 


4  Servicios inalámbricos móviles significan voz, datos y/o servicios de banda ancha prestados a través de medios radioeléctricos en bandas específicamente determinadas, utilizando equipo terminal móvil o fijo, usando celular, PCS (Personal Communications Service-Servicios de Comunicación Personal), satélite o cualquier otro tipo de tecnología similar que pueda ser desarrollada en el futuro para estos servicios.


           


De la literalidad de esa disposición, y por ende de su carácter imperativo, se deriva que el Estado costarricense se comprometió a abrir el mercado, permitiendo una efectiva competencia, en relación con los servicios de redes privada, internet y servicios móviles. Notamos que la competencia efectiva es en relación con todo tipo de tecnología, por lo que es irrelevante si la red de telecomunicaciones es móvil o fija. Por consiguiente, no podría considerarse que los servicios de internet solo pueden ser prestados por redes móviles. En ese sentido, cabe señalar que la Sala Constitucional al referirse al contenido de la Ley General de Telecomunicaciones, Transitorios II y III, que abren los servicios de telecomunicaciones de redes privadas, internet y servicios móviles, ha señalado (sentencia N. 4569-2008 de 14:30 hrs. de 26 de marzo de 2008) que estas disposiciones son consecuencia de lo dispuesto en el referido Anexo 13. Es decir, que la apertura del servicio de internet encuentra fundamento en el Anexo 13 del Tratado.


 


 


CONCLUSION:


 


            Es opinión de la Procuraduría General de la República que el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominica, Centroamérica y los Estados Unidos de América obliga a Costa Rica a abrir internet, independientemente de la red o tecnología que para tal efecto se utilice.


 


 


Atentamente,


 


 


 


                                                                       Dra. Magda Inés Rojas Chaves


                                                                       PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


 


MIRCH/gap