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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 118
 
  Dictamen : 118 del 25/05/2016   

C-118-2016


25 de mayo del 2016


                                                      


 


 


Licenciada


Rita María Mora Bustamante


Auditora Interna


Instituto Nacional de Aprendizaje


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio número A.I 00107-2016 de fecha 16 de febrero del 2016, mediante el cual, solicita criterio en torno a la utilización de vehículos institucionales.  Concretamente, peticionar dilucidar lo siguiente:


 


1. ¿Qué se debe entender por servicios regulares de transporte para el desarrollo normal de las instituciones? ¿Cuáles serían las características y usos adecuados de los vehículos de uso administrativo que pueden incluirse en el término "entre otras" y que diferencie los vehículos de uso administrativo generales con respecto de los vehículos discrecionales y semi-discrecionales?


 


2. ¿Un vehículo de uso administrativo general puede ir a dejar y a traer a su domicilio personal (casa de habitación) a una persona funcionaria pública de cualquier institución en forma permanente?


 


3. ¿Es posible asignar en forma permanente y exclusiva a una persona funcionaria o a una Unidad Organizacional específica, un mismo vehículo de uso administrativo general para el desarrollo de las funciones o actividades del servidor o la Unidad?


 


4. ¿Puede comprenderse autorizado por ley que cuándo existe una flotilla de vehículos institucionales de uso administrativo general, se escojan tres o cuatro vehículos exclusivamente para atender tres o cuatro unidades de la Institución en forma permanente?


 


5. ¿Una Junta Directiva de una Institución Autónoma puede tener un vehículo discrecional?


 


6. ¿Es posible asignar de manera permanente un vehículo de uso administrativo general para atender los asuntos de una Junta Directiva o de los miembros directores de ésta?


 


7. ¿Puede un vehículo de uso administrativo general ir a dejar o recoger a sus casas de habitaciones o instalaciones laborales a los miembros de una Junta Directiva para que asistan a sus correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias?


 


8. ¿Durante los viajes al exterior de una autoridad administrativa que la ley le concede el uso de un vehículo discrecional, dicho vehículo puede permanecer en resguardo de la casa de habitación del funcionario, o debe ser resguardado dentro de la institución pública?


 


9. ¿Si las labores de un funcionario público que goza de un vehículo discrecional, durante el fin de semana no posee actividades o funciones propias del cargo, ni relativas a la Institución, dicho vehículo puede ser usado en fin de semana? ¿Puede llevarse a la casa del funcionario para su resguardo o debe permanecer en resguardo de la Institución?


 


10. ¿Cuál es el concepto, naturaleza y alcance de una "gira"?


 


11. ¿Puede la Administración Activa de una Institución pública, por medio de la promulgación de un Reglamento Interno de Uso de Vehículos, crear figuras especiales que permita que los funcionarios que deben usar vehículos administrativos generales, realicen un uso de aquellos, igualo semejante a los vehículos de uso discrecionales y semidiscrecionales, pese no estar autorizados en la lista taxativa dada en la Ley 9078”


 


 


I.-  SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO CONSULTADO.


 


Tomando en consideración que lo formulado, parcialmente, corresponde, parcialmente, al uso de recursos patrimoniales, resulta de vital importancia establecer que, lo tocante a temas de tal naturaleza, es un planteamiento que debe elevarse ante la Contraloría General de la República.


 


Véase que, lo relativo a resguardo del carro discrecional en la casa del funcionario al que está asignado y su utilización en labores que no corresponden al cargo, son planteamientos que conllevan, indubitablemente, una inquietud respecto de utilización del erario, materia que, por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente a la Contraloría General de la República, denotándose un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado.


 


En este sentido se ha pronunciado este órgano técnico asesor al sostener:


 


“…en tanto el asunto que aquí nos ocupa se constriñe a un criterio relativo al uso y disposición de fondos públicos,  es de rigor señalar que en materia de disposición de fondos de una institución pública, es la Contraloría General de la República la que ejerce una competencia exclusiva y prevalente sobre esta materia, de conformidad con el marco constitucional y legal que regula la competencia de ese Órgano Contralor, de ahí que esta Procuraduría General resulte incompetente para emitir un dictamen vinculante si el punto objeto de consulta indiscutiblemente se ubica, como ocurre en la especie, dentro de dicho ámbito competencial…


 


“I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005)…


 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. …”[1]


 


Consecuentemente, con lo expuesto, en lo referente al uso de recursos públicos, se encuentra compelida, la Procuraduría General de la República, a declinar su competencia consultiva, por tratarse de asuntos propios de la Hacienda Pública.


 


 


II.- SOBRE LOS VEHÍCULOS DE USO ADMINISTRATIVO.


 


De previo, desarrollar los tópicos sometidos a nuestro conocimiento, se impone indicar que, el planteamiento referente a traslados de funcionarios y asignación de vehículos,  detenta tal especificidad que, sobrepasan el carácter general, propio de los criterios que, esta Procuraduría puede emitir, en atención a la competencia otorgada por el bloque de legalidad – canon quinto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-.


Así las cosas, se resolverán los cuestionamientos, en forma general, en aras de evacuar este, ya que, cumplir con lo peticionado, en los términos que se pretende, implicaría sustituir a la Administración activa, en el ejercicio de sus atribuciones normativas, circunstancia que nos está vedada, por imperio de ley. (Ver Dictamen C- C-281-2015 del 13 de octubre de 2015)


En la especie, se consultan, fundamentalmente, las actividades que pueden realizarse con automotores destinados a labores administrativas y las limitaciones, impuestas por ley.


 


Ante tal cuestionamiento, cabe señalar que, el cardinal 239 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, numerada 9078, define, claramente que, los vehículos objetos de consulta deben destinarse, únicamente, a “servicios regulares de transporte para el desarrollo normal de las instituciones”.


 


A partir de la delimitación realizada por ley, deviene palmario, los automotores administrativos pueden utilizarse exclusivamente, para coadyuvar con el fin público, encomendado al Instituto Nacional de Aprendizaje (en adelante INA), dispuesto en el numeral 2 de la Ley  número 6868, intitulada Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), que dispone:   


 


“El Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como finalidad principal promover y desarrollar la capacitación y formación  profesional de los trabajadores, en todos los sectores de la economía, para impulsar el desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las  condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense.


 


De suerte tal que, deberá el consultante contrastar las funciones que le han sido encomendadas y el uso que se pretende dar al vehículo de uso administrativo, para así determinar, si  cumple con el parámetro dispuesto en la norma que los regula. 


 


Más  claro aún, el ente debe justificar cómo las  actividades en las que utiliza el automotor dicho,  privilegian la capacitación, formación de trabajadores y  optimizan  la calidad de vida de los costarricenses prohijados, por el fin último impuesto al INA. 


 


Por ende, emplear vehículos de uso administrativo en funciones que no propugnen por el fin público supra citado, quebranta el bloque de juridicidad y por ende, es ilegal.


 


Por otra parte, se cuestiona la viabilidad jurídica de direccionar una unidad móvil a un órgano- individuo o pluripersonal de forma definitiva.


 


Tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad, por este órgano técnico asesor, concluyendo que:


 


“... En línea con lo anterior, debe indicarse que ningún funcionario público puede disponer de un vehículo oficial o administrativo en forma permanente para el cumplimiento de las funciones que le corresponde llevar a cabo, sea cual sea su cargo, esto debido a que la ley es clara en señalar la diferencia entre vehículo de uso discrecional y de uso administrativo, por lo que se debe tener presente que el uso de los vehículos administrativos está sujeto a la capacidad instalada, disponibilidad del recurso y singularmente, a la priorización de las necesidades institucionales de acuerdo con el fin público imperante.


 


Lo anterior implica que un uso contrario a lo dispuesto en la indicada Ley, no solo desnaturaliza la figura de vehículo administrativo, sino que puede acarrear responsabilidad...” [2]


 


Consecuentemente, no existiendo motivo para variar el criterio, se mantiene lo indicado a la sazón, en el dictamen supra citado, reiterando que no resulta jurídicamente viable asignar permanente vehículos administrativos a funcionarios públicos determinados, independientemente de su cargo y por paridad de razón a Direcciones, Secciones o Departamentos institucionales.


 


III.-  SOBRE LOS AUTOMÓVILES UTILIZADOS  DISCRECIONALMENTE.


 


La temática planteada, refiere, primeramente, a la posibilidad jurídica que la Junta Directiva detente vehículo discrecional y por otra parte, a la utilización de estos.


 


Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa ha sido conteste al señalar que la lista dispuesta en el canon 238 de la Ley 9078, es taxativa y en consecuencia, solo los funcionarios ahí reseñados, tendrán derecho al beneficio que nos ocupa.


 


Veamos:


 


 “…En relación al uso de vehículos discrecionales por parte de funcionarios públicos que no se encuentran dentro de los señalados en el numeral 238 de la Ley de Tránsito, este Órgano Asesor ha señalado que: “…sólo es posible entender autorizada la asignación de vehículos de uso discrecional a los funcionarios estricta y literalmente mencionados por el legislador, sin que sea posible extender analógicamente a otros supuestos (Ver dictámenes C-70-96 del 7 de mayo de 2006, C-227-2010 del 15 de noviembre de 2010).” (Dictamen C-006-2014 del 9 de enero del 2014)…


 


Así las cosas, siendo que el artículo 238 de la Ley de Tránsito de manera taxativa indica los funcionarios públicos así como los puestos que por imperio de ley podrían hacer uso de la figura de un vehículo discrecional o semidiscrecional, todo aquel funcionario o institución pública que no se encuentre enunciado dentro de la lista que contiene dicho numeral quedaría imposibilitado legalmente para utilizar un vehículo de forma discrecional o semidiscrecional...” [3]


 


De allí que, se acudirá el ordinal 238 de la Ley 9078, con la finalidad de determinar, sí el cuerpo colegiado, se encuentra en este inmerso. Siendo que, apunta:


 


“Uso discrecional y semidiscrecional


 


Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad.


 


Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales.


 


Los vehículos de uso semidiscrecional serán asignados a los viceministros, el subcontralor general de la República, el procurador general adjunto de la República, el defensor adjunto de los habitantes, y el fiscal general adjunto de la República. Estos vehículos estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, pero pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. El uso de este tipo de vehículos deberá regularse conforme las disposiciones reglamentarias de cada institución.”


 


De la simple lectura de la norma en estudio, se sigue que las Juntas Directivas no se enumeran dentro de aquellos órganos que pueden disfrutar de vehículo institucional y, por ende, carecen de factibilidad legal para que se les conceda este o uno semi discrecional. Sin que sea viable tampoco equipar sus cargos con los que se establecen, taxativamente, en la primera.  


 


Tocante a la utilización de automotores designados discrecionales, en días, horas inhábiles y su resguardo, conviene, mencionar que, estos no fueron sujetos por el legislador a mayores limitaciones.


 


Empero, deben ponderarse, cuando menos 3 aristas, para acreditar que, el manejo dado, por el funcionario al vehículo discrecional, se ajusta a derecho. Primeramente, el cambio normativo que operó, en la materia en estudio, obedeció a la problemática  financiera que permea el país, aunado a lo anterior, está destinado a coadyuvar en las funciones propias del cargo y, por último,  tal uso debe privilegiar el deber de transparencia y probidad.


 


En esta línea, se ha decantado esta Procuraduría, al sostener:     


“... Del estudio del expediente legislativo N° 18.032 (mismo que dio origen a la Ley N° 9078) se desprende que con la nueva normativa sobre el tema, el legislador pretendió tener una ley acorde con la situación económica del país, implementando políticas y normas de austeridad y control del gasto públicos a partir de la limitación de los vehículos de uso discrecional. Precisamente, reducir el uso de vehículos discrecionales fue entendido por el legislador como una forma de disminuir el gasto público, tal y como se desprende de la discusión legislativa sostenida en la sesión ordinaria de la Comisión Especial nombrada a efectos del estudio del proyecto de ley… 


 


Asimismo, debemos señalar que esta Procuraduría ha interpretado en sus criterios, que sólo es posible entender autorizada la asignación de vehículos de uso discrecional a los funcionarios estricta y literalmente mencionados por el legislador, sin que sea posible extender analógicamente a otros supuestos (Ver dictámenes C-70-96 del 7 de mayo de 2006, C-227-2010 del 15 de noviembre de 2010)...


 


Es importante señalar que los vehículos de uso discrecional son vehículos públicos que carecen de restricciones para la utilización por parte de un determinado funcionario señalado por la ley en razón del cargo que ostenta y para el cumplimiento de las funciones propias del mismo, mientras que los vehículos de uso semidiscrecional también son para el uso de ciertos funcionarios dispuestos en la ley pero estos si cuentan con ciertas restricciones.


 


Ahora bien, frente a lo establecido por el artículo 240 de la Ley Nº 7331, el legislador optó por reducir los funcionarios autorizados para el uso de vehículo discrecionales, siendo que, del listado contenido en la anterior ley, los Viceministros, el Subcontralor General de la República, el Procurador General Adjunto, el Defensor Adjunto y el Fiscal General Adjunto quedaron sujetos al uso semidiscrecional del vehículo asignado, con las limitaciones de horario, recorrido y uso que la utilización de vehículos semidiscrecionales conlleva...” [4].


 


En este punto, importa retomar lo referente al deber de probidad y transparencia, en tanto, el interés público, debe ser el norte de todas las conductas desplegadas por los servidores. Tal y como lo dispone el artículo tercero de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en su literalidad establece:


 


“Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.  Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”


 


Consecuentemente con lo expuesto, no cabe duda que, podría ser contrario al deber de probidad, principio de transparencia y, por ende, al de legalidad, utilizar vehículos discrecionales en actividades que no coadyuven o faciliten las labores inherentes del puesto.


 


En consecuencia, compete a la entidad considerar en cada caso, si el manejo de los vehículos discrecionales refiere a necesidades propias del cargo y privilegia el principio de probidad, transparencia y legalidad.


 


 


IV.-SOBRE LAS GIRAS Y LA REGLAMENTACIÓN DE LOS VEHÍCULOS ADMINISTRATIVOS.


 


La temática que nos ocupa se bifurca en dos aristas fundamentales, concepto,  alcances del instituto jurídico denominado gira  y viabilidad jurídica de equiparar, mediante Reglamento, usos de automotores administrativos con los discrecionales y semidiscrecionales.


 


Sobre el particular, cabe mencionar que, la figura legal denominada gira, es conceptualizada en el canon segundo del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, el cual, la reseña como  el desplazamiento que deben realizar los funcionarios “...en forma transitoria de su centro de trabajo con el fin de cumplir con las obligaciones de su cargo...


 


Por su parte, el órgano contralor, mediante oficio FOE-SAF-0063, fechado 10 de marzo del 2009, la definió de la siguiente manera:


“....Sobre el concepto de gira, puede consultarse el oficio de esta Contraloría N° DI-AA-1459(7707)-2004, del cual reproducimos en lo conducente: Al respecto me permito comunicarle que el término gira que se utiliza en el Reglamento de gastos de viaje y de transporte para funcionarios públicos (Reglamento de Viáticos), está referido al período de tiempo en que un funcionario es desplazado, -de su sede de trabajo hacia otro lugar-, por la Administración para el cumplimiento de una función de su cargo...”


 


A partir de lo expuesto, tenemos que las giras constituyen el medio idóneo, a través del cual, se satisface una necesidad institucional, cuya concreción obliga a realizar funciones en un sitio distinto al lugar de trabajo, para así cumplir el fin público encomendado a la entidad correspondiente. Debiendo, por ende, ser utilizadas, únicamente, con el objetivo recién citado. 


 


Referente a la reglamentación de vehículos administrativos, conviene, como punto de partida, señalar que, el ordenamiento jurídico está regido por el principio de jerarquía de normas, según el cual, la que tiene grado superior priva y debe ser aplicada en detrimento de la inferior.


 


Así, se sigue de la doctrinal inmersa, en el numeral sexto  de la Ley General de la Administración Pública, que a la letra reza:


 


“La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:


 


a) La Constitución Política;


 


b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;


 


c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;


 


d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;


 


e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y


 


f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.


 


2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.


 


3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.”


 


De lo expuesto se sigue, sin mayor dificultad que, la Ley priva de forma absoluta y plena sobre cualquier Reglamento, y en consecuencia, este último no tiene la fuerza de modificar lo establecido en la primera. De suerte tal que intentar  tal variación deviene ilegal y por ende, su ejecución viola el principio de legalidad.


 


En esta línea, se ha decantado la jurisprudencia patria, al apuntar:


 


“... el principio de jerarquía normativa consagrado en el ordinal 6 de la Ley General de la República.  Sobre este principio, conviene reiterar lo que este Órgano Asesor ha dicho al respecto:


 


Uno de los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, se trata de saber cuando una fuente es superior a otra y, en caso de conflicto, desaplicar la de inferior rango.


 


Lo anterior supone, una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de la Constitución frente a la ley y al resto de las normas del orden, y es también el caso de la ley frente al reglamento (...) en caso de contradicción prevalece siempre y necesariamente la ley. Esto expresa y aplica el principio llamado de “jerarquía”. Conforme el artículo 6 de la misma Ley General de Administración Pública, los reglamentos autónomos son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, no obstante una de las fuentes del menor rango, y por ello deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley y a ésta misma, sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido dictados por los órganos competentes” [5]


 


De la transcripción realizada, resulta notorio que, el reglamento que se emita, con el objetivo de tutelar la utilización de vehículos de uso administrativo, debe ser conforme con los parámetros dispuestos por ley.


 


Por ende, siendo evidente que los ordinales 238 y 239 de la Ley 7098 plasman una diferencia absoluta, entre automotores administrativos, discrecionales y semidiscrecionales, resulta abiertamente ilegal, intentar equipararlos, mediante reglamento, no solo, por cuanto, tal conducta, atenta contra los principios de jerarquía de normas y legalidad, sino además, porque se tornaría un subterfugio jurídico, para evadir las condiciones impuestas por Ley, respecto al manejo de los bienes, objeto de consulta.


 


Adicionalmente, debe traerse a colación, lo determinado por la Contraloría General de la República, mediante oficio DJ-0853-2013 del 25 de octubre del 2013, referente a la reglamentación de automotores, la cual, estableció:


 


“...La norma vigente tutela la racionalización del uso de vehículos por parte de los sujetos de derecho público que enuncia su artículo primero...


 


Entiende este órgano contralor que la finalidad de la Ley 5691, es que las administraciones públicas reglamenten con observancia en el ordenamiento jurídico, el uso de los vehículos oficiales, apegados en los principios elementales de conveniencia, sana administración y uso racional de los recursos públicos (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública). Lo anterior claro está con el objeto de racionalizar y contener el gasto público...”


 


 


Entiende este órgano contralor que la finalidad de la Ley 5691, es que las administraciones públicas reglamenten con observancia en el ordenamiento jurídico, el uso de los vehículos oficiales, apegados en los principios elementales de conveniencia, sana administración y uso racional de los recursos públicos (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública). Lo anterior claro está con el objeto de racionalizar y contener el gasto público.


V.- CONCLUSIONES:


A.- Lo relativo a resguardo del carro discrecional en la casa del funcionario al que está asignado y su utilización en labores que no corresponden al cargo, son planteamientos que conllevan, indubitablemente, una inquietud respecto de utilización del erario, materia que, por disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente a la Contraloría General de la República, denotándose un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen peticionado


 


B.- El cardinal 239 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, numerada 9078, define, claramente que, los vehículos de uso administrativo deben destinarse, únicamente, a “servicios regulares de transporte para el desarrollo normal de las instituciones”.


 


C.- Deberá el consultante contrastar las funciones que le han sido encomendadas y el uso que se pretende dar al vehículo de uso administrativo, para así determinar, si  cumple con el parámetro dispuesto en la norma que los regula. 


 


Más  claro aún, el ente debe justificar cómo las  actividades en las que utiliza el automotor dicho  privilegian la capacitación, formación de trabajadores y  optimizan  la calidad de vida de los costarricenses prohijados, por el fin último impuesto al INA. 


 


D.- Emplear vehículos de uso administrativo en funciones que no propugnen por el fin público supra citado, quebranta el bloque de juridicidad y por ende, es ilegal.


 


E.- No resulta jurídicamente viable, asignar permanentemente vehículos administrativos a funcionarios públicos determinados, independientemente de su cargo y por paridad de razón a Direcciones, Secciones o Departamentos institucionales.


 


F.- las Juntas Directivas no se enumera dentro de aquellos órganos que, pueden disfrutar de vehículo institucional y, por ende, carecen de factibilidad legal, para que se les conceda este o uno semi discrecional. Sin que sea viable tampoco, equipar sus cargos con los que se establecen, taxativamente, en la primera.  


 


G.- Deben ponderarse, cuando menos 3 aristas, para acreditar que el manejo dado por el funcionario al vehículo discrecional, se ajusta a derecho. Primeramente, el cambio normativo que operó, en la materia en estudio, obedeció a la problemática  financiera que permea el país, aunado a lo anterior, el  vehículo está destinado a coadyuvar en las funciones propias del cargo y, por último,  tal uso debe privilegiar el deber de transparencia y probidad.


 


H.- Compete a la entidad considerar en cada caso, si el manejo de los vehículos discrecionales, satisface necesidades propias del cargo y privilegia el principio de probidad, transparencia y legalidad.


 


I.- Las giras constituyen el medio idóneo, a través del cual, se satisface una necesidad institucional, cuya concreción obliga a realizar funciones en un sitio distinto, al lugar de trabajo, para así cumplir el fin público, encomendado a la entidad correspondiente. Debiendo, por ende, ser utilizadas, únicamente, con el objetivo recién citado. 


 


J.- El ordenamiento jurídico está regido por el principio de jerarquía de normas, según el cual, la que tiene grado superior priva y debe ser aplicada en detrimento de la inferior.


 


K.- La Ley priva de forma absoluta y plena sobre cualquier Reglamento, y en consecuencia, este último no tiene la fuerza de modificar lo establecido en la primera. De suerte tal que intentar  tal variación deviene ilegal y por ende, su ejecución viola el principio de legalidad.


 


L.- Siendo evidente que los ordinales 238 y 239 de la Ley 7098, plasman una diferencia absoluta, entre automotores administrativos, discrecionales y semidiscrecionales, resulta abiertamente ilegal intentar equipararlos mediante reglamento, no solo, por cuanto, tal conducta, atenta contra los principios de jerarquía de normas y legalidad, sino además, porque se tornaría un subterfugio jurídico para evadir las condiciones impuestas por Ley, respecto del manejo de los bienes, objeto de consulta.


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-042-2009 del 17 de febrero de 2009.


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C- 340-2014 del 16 de octubre del 2014.


[3] Ibídem


[4] Procuraduría General de la República, Dictamen número C- 162-2014 del 27 de mayo del 2014.


[5] Procuraduría General de la República, Dictamen número C– 107- 2016  del 04 del mayo del 2016