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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 026 del 17/02/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 026
 
  Dictamen : 026 del 17/02/1993   

(Nota de SINALEVI: Este pronunciamiento se consignó por error como dictamen. El texto corresponde a una opinión legal.)


 


San José, de abril de 1993.


 


Sr.


Lic. Javier Sandoval Chaves


Subdirector de Crédito Público


Ministerio de Hacienda


S.O.


Estimado señor:


Me refiero a s atento oficio DCPF-147-93 de 21 de abril último, mediante el cual solicita que la Procuraduría tome en consideración las observaciones del EXIMBANK respecto de la OPINION LEGAL, N. C-026-93 de 17 de febrero del año en curso.


Se cuestiona que al emitir dicha Opinión, la Procuraduría no se haya sujetado estrictamente a los términos del Artículo XV del Convenio de Préstamo y que, por el contrario, haya modificado el texto correspondiente.


Al respecto, es preciso recordar que la Procuraduría es el órgano superior técnico-jurídico de la Administración Pública y que para el ejercicio de su competencia, la ley consagra la independencia funcional, administrativa y de criterio. Dicha independencia se ejerce frente a la Administración Pública, a los particulares y, obviamente, las instancias externas. Por consiguiente, dentro de los términos definidos por la ley, corresponde a este Organismo el determinar cómo ejerce las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico.


En ese sentido, aun cuando es cierto que la Procuraduría en ocasiones anteriores ha emitido las Opiniones Legales según los textos remitidos, la pretensión de que se limite a transcribir y suscribir un documento redactado por una instancia extranjera, resulta contraria al ordenamiento jurídico costarricense, lo que debe quedar claro para todo tipo de Opinión Legal que se le solicite.


La Procuraduría no participó en la redacción del Convenio de Reestructuración -que es un contrato administrativo, según la jurisprudencia constitucional- a que se refiere la Opinión, así como tampoco fue consultada respecto de sus términos, de manera que la Procuraduría no puede afirmar que "ha dado asesoría en relación con el Convenio de Reestructuración N. 5...". Quizás porque el texto no se prepara aquí encontramos cláusulas que carecen de sentido en nuestro ordenamiento, como la frase que dice "entregar el Convenio", o que resultan redundantes, como la cláusula c en relación con la a e implícitamente con la d.


De la misma manera, la número n está contenida en la d y en la f.


Por otra parte, al emitir la Opinión Legal la Procuraduría certifica que se han producido las condiciones que el ordenamiento establece para que una obligación sea válida en Costa Rica. Cabe precisar que si una obligación es válida es porque es plenamente conforme con el ordenamiento jurídico o, en términos más generales, es una obligación legal. Ahora bien, en caso de que se desconozcan o bien, sea difícil determinar su existencia, punto h por ejemplo, no se ve cómo la Procuraduría podría certificar que se han producido esas condiciones o bien que no se han producido o en último término que están en curso de producirse condiciones que tiendan a impedir su ejecución.


Además, la Procuraduría ha analizado de nuevo las afirmación según la cual "para efectos de las leyes del País del Prestatario" las obligaciones derivadas del contrato y las condiciones a que el desembolso está sujeto constituyen "actos privados y comerciales con fines privados y comerciales" y ha concluido que, por el contrario, se trata de actos sujetos al Derecho Público, máxime si al ejecutar las condiciones establecidas se está determinando la política financiera del Estado, en tanto que poder público. Tómese en cuenta, al efecto, que la propia naturaleza del contrato de préstamo como una forma especial del contrato administrativo -sujeto a disposiciones financieras de índole pública- impide aceptar que se esté ante simples actos privados en razón de su objeto y finalidad. Por lo que debe descartarse el incluir cláusulas en tal sentido.


En cuanto a la solicitud del EXIMBANK para que se modifique la redacción de las cláusulas séptima y octava y de la conclusión, dado que es un aspecto de índole formal, se modifica el texto en el sentido solicitado, de lo que se remite copia.


Del señor Subdirector, muy atentamente:


 


LIC. FARID BEIRUTE BRENES


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO


Adj. Lo indicado.


OPINION LEGAL DEL


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO


THE EXPORT-IMPORT BANK OF JAPAN


4-1, Ohtemachi 1-Chome


Chiyoda-ku, Tokio 100, JAPAN


 


El suscrito, Farid Beirute Brenes, en mi condición de PROCURADOR GENERAL ADJUNTO, emito la siguiente OPINION LEGAL en relación con el Convenio de Reestructuración N. 6, de fecha 12 de agosto de 1992, suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Export-Import Bank de Japón (el "Convenio").


Todos los términos y expresiones definidos en el "Convenio" tendrán el mismo significado aquí, salvo donde el texto requiera lo contrario.


De conformidad con los documentos correspondientes y después de realizar todas las consultas que he considerado necesarias o deseables para emitir la Opinión solicitada y, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, soy de la opinión que:


PRIMERO: Que por artículo 23 de la Ley N. 7216 de 19 de diciembre de 1990, se autorizó al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Costa Rica para que gestionaran una Cuarta reestructuración de la Deuda Externa Bilateral de Costa Rica con los miembros del Club de Paris, y para que procedieran a suscribir los convenios bilaterales que se derivasen de la Minuta de reestructuración.


SEGUNDO: Que en el marco de conversaciones para la reestructuración de la Deuda Externa en el Club de Paris se suscribió la "Minuta de Consolidación de la Deuda de la República de Costa Rica", de 16 de julio de 1991.


TERCERO: Que conforme lo dispuesto en el Acta Acordada por el Club de Paris, el Gobierno de Costa Rica suscribió con The Export-Import Bank of Japan, el Convenio de Reestructuración de la Deuda Externa de Costa Rica 1992 de fecha 13 de agosto de 1992.


CUARTO: Que el Prestatario tiene el poder y la autoridad necesarios para celebrar este "Convenio", para ejecutarlo y hacer cumplir las condiciones estipuladas.


QUINTO: Que, consecuentemente, el Prestatario tiene competencia para diferir y reestructurar los montos reestructurados, en virtud del "Convenio", y para cumplir y hacer observar las condiciones establecidas. Por lo que en mi opinión, de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense, la celebración y ejecución del Convenio de Reestructuración son facultades del Deudor.


SEXTO: Que el "Convenio" ha sido debidamente suscrito y entregado por el representante autorizado del Prestatario.


SEPTIMO: Que conforme con los términos del "Convenio", las obligaciones del Prestatario, tanto actuales como contingentes, e incluyendo sin limitación los montos reestructurados, constituyen obligaciones irrevocables, incondicionadas, no garantizadas, generales y directas del Prestatario, clasificadas pari passu en relación con otras obligaciones o compromisos, actuales o contingentes del Gobierno de Costa Rica.


OCTAVO: Que conforme con los términos convenidos, el Prestatario no podrá otorgar a ningún Acreedor de la Reestructuración, respecto de su parte, un tratamiento jurídico más favorable que el establecido en el Arreglo de Alivio de la Deuda.


NOVENO: Que el ordenamiento jurídico costarricense no prevé requisitos adicionales para la asignación de créditos en favor de EXIMBANK a que hace referencia el inciso I (ii) de los Considerandos del Convenio de Reestructuración ni para el consentimiento y acuerdo a que se hace referencia en la Sección (1) de la Cláusula II del citado Convenio.


DECIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N. 7216 de 19 de diciembre de 1990, la Contraloría General de la República refrendó el presente Convenio, el día 15 de diciembre de 1992.


DECIMO PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso 1, segundo párrafo, de la Constitución Política, dado dicho refrendo el "Convenio" constituye una obligación exigible para el Gobierno de Costa Rica, sin que se requiera trámite posterior alguno para que surta sus efectos. Por lo que con el refrendo se cumple la condición necesaria para el pago por el Prestatario de las sumas que está obligado a pagar en yenes japoneses, en el monto que resulte de su conversión en otras monedas, o ambas cosas, incluyendo la conversión de la moneda del país del prestatario a yenes japoneses.


EN CONSECUENCIA: El referido "Convenio" constituye una obligación legal directa, válida y vinculante para el Prestatario, exigible a él de conformidad con sus términos y condiciones, para cuyo pago y cumplimiento se ha comprometido la fe y el crédito del Gobierno de Costa Rica.


Dada en San José, a los del mes de abril de mil novecientos noventa y tres.


 


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO