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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 133
 
  Dictamen : 133 del 08/06/2016   

08 de junio del 2016


C-133-2016


 


Licenciada


Idriabel Madriz Mora


Auditora Interna


Municipalidad de Osa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, se conoce oficio número AI-055-2016 fechado 27 de abril de 2016, a través del cual peticiona analizar la prohibición impuesta en  el ordinal 127 del Código Municipal. Específicamente, solicita dilucidar lo siguiente:


 


“1)  Con la creación de la figura del Vicealcalde I  y Vicealcalde II  ¿Les afecta la prohibición contemplada en el artículo 127 del Código Municipal?


 


2) De resultar afectos a la prohibición, ¿El plazo de afectación empezaría a regir a partir de la comunicación de los resultados electorales o hasta el momento del traspaso de poderes?


 


 


I.- SOBRE LOS VICE-ALCALDES


 


Tomando en consideración que, la disyuntiva formulada se relaciona, directamente, con el instituto legal denominado Vice- Alcalde, conviene, como punto de partida, realizar un breve análisis de la naturaleza jurídica que estos detentan.


Así, cabe indicar que, la figura jurídica en análisis encuentra sustento normativo en el cardinal 14 del Código Municipal, el cual, en lo que interesa, dispone:


“…Existirán dos vicealcaldes municipales: un (a) vicealcalde primero y un (a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


 En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución…


Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos…”


A partir de lo expuesto, tenemos que, nuestro ordenamiento jurídico dispone la existencia de dos Vice- Alcaldes, elegidos popularmente, con una competencia común – sustituir al Alcalde-. Empero, detentan características disímiles, por una parte, el primero es un servidor de tiempo completo, que desempeña funciones administrativas y operativas endilgadas por el Alcalde, en tanto, al segundo, únicamente, le corresponde realizar labores propias de este último, cuando al primero le resulte imposible.


 


Sobre el particular, este órgano consultor, ha sostenido:


 


“…habrán dos vicealcaldes, siendo el vicealcalde primero un funcionario a tiempo completo, el cual realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde le asigne de manera discrecional.


 


Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución N° 4203-E1-2011 de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil once, ha señalado que:


 


“… al alcalde municipal le corresponde, de manera discrecional, asignarle las funciones administrativas u operativas que desempeñará el vicealcalde primero, éstas deben ser acordes con la jerarquía de este puesto dentro de la estructura municipal. En este sentido, la reforma del artículo 14 del Código Municipal tenía como propósito mejorar la gestión administrativa municipal, al dotar a las corporaciones municipales de un funcionario de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario, a fin de que coadyuve en los quehaceres que legalmente le corresponden desempeñar a éste. Bajo esta premisa, lo propio es que al vicealcalde primero se le asignen funciones acordes con esa posición jerárquica…


 


Sobre la distinción entre la figura de los vicealcaldes primero y segundo, esta Procuraduría ha señalado:


 


“Según hemos indicado con base en lo dispuesto por el citado ordinal 14, el vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al alcalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que asumirá el cargo con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que dure la sustitución. Por su parte, el vicealcalde segundo deberá sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera, tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le corresponda sustituirlo. En este sentido, cabe agregar que el vicealcalde segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcade primero, sino que ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo hacen en un orden distinto, según quedó explicado ( dictámenes C-109-2008 de 8 de abril de 2008 y C-078-2010)...


 


Y según hemos interpretado, el vicealcalde primero, a la luz de la disposición legal referida, es un funcionario de tiempo completo, lo cual supone necesariamente que tiene derecho a devengar un salario –el cual se determina en la forma en que el numeral 20° dispone-. Distinto es el caso del vicealcalde segundo, el cual no puede entenderse que se desempeñe como funcionario a tiempo completo, toda vez que no se ha establecido así en el ordenamiento jurídico. En virtud de ello, ante el evento de que realice una sustitución del alcalde municipal, por concurrir los presupuestos fácticos previstos en el artículo 14°, debe percibir una remuneración en los términos del numeral 20°, en forma proporcional al período efectivamente laborado (dictamen C-109-2008 op. cit.). Sobre el régimen retributivo de los vicealcaldes, primero y segundo, puede consultarse también el dictamen C-122-2011 de 6 de junio de 2011…”  [1]


 


 


II.-SOBRE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL CANON 127 DEL CÓDIGO MUNICIPAL Y SU APLICACIÓN A LOS VICEALCALDES


 


El cuestionamiento planteado se direcciona a determinar si los familiares de los vicealcaldes, se enmarcan en las limitaciones que dispone el cardinal 127 del Código Municipal.


 


En este sentido, conviene, como punto de partida, transcribir la norma, objeto de consulta, para así evacuar lo formulado de la mejor manera.  


 


“Artículo 127 — No podrán ser empleados municipales quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección de personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos para los puestos municipales.


 


La designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con anterioridad.”


 


Analizado que fuere el ordinal transcrito, tenemos que impone una limitación para acceder a cargos públicos, puntualmente, municipales, atendiendo al grado de familiaridad que se detente con los jerarcas, Auditor, jefes de personal y en general con sujetos con capacidad para elegir empleados.


 


Tal restricción resulta necesaria e idónea, para evitar favorecimiento indebido a parientes de funcionarios municipales que detentan, como ya se dijo, poder para influir en nombramientos o realizarlos directamente.


 


En esta línea se ha decantado la jurisprudencia patria, al señalar:


 


“…En relación con la norma impugnada, remitimos a los accionantes a lo considerado por esta Sala en sentencia número 01918-00, de las 15:21 horas del primero de marzo del dos mil. En esa ocasión se señaló que la limitación impuesta a la libertad de trabajo en razón del parentezco resulta no sólo es pertinente, sino necesaria, a fin de evitar el abuso en que puedan incurrir quienes tengan poder de decisión en un determinado ente, para favorecer a algún miembro de su familia por lo que bien puede concluirse que la limitación cumple a cabalidad los elementos de evaluación del principio constitucional de razonabilidad: se trata de una medida necesaria, es idónea en relación al fin propuesto, y por último, resulta proporcionada, en tanto no es excesiva ni desmedida. Ya con anterioridad (sentencia número 3348-95, de las 8:30 horas del 28 de junio de 1995; 2883-96, de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996; 3869-96, del 30 de julio de 1996) la Sala se había manifestado acerca de este tema, confirmando la necesidad de establecer mediante ley medidas cautelares para proteger el interés público del Estado y sus instituciones, a fin de evitar el nepotismo, lo que unánimente se considera como una afrenta al Estado de Derecho y una violación al trato igual que merecen todas las personas para acceder a los cargos públicos en igualdad de condiciones, ya que de lo contrario el parentezco se constituiría –indebidamente- en una ventaja para acceder a cargos públicos. La norma en cuestión –artículo 127 del Código Municipal- únicamente pretende:


 


"[...] evitar que a través del nepotismo, en las entidades se enquisten parientes, o círculos de parientes que puedan afectar los fines públicos de la entidad en cuestión. En el estado actual de la evolución de la sociedad y de los problemas que la angustian, además, entendemos que este tipo de cautelas son compatibles con el Estado Democrático de Derecho, el que en no pocas ocasiones debe acudir al establecimiento de limitaciones -en este caso es una limitación parcial, no abarca una inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados derechos o libertades, atendiendo al bien jurídico público o social que se protege. En el caso concreto que se analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y constituye un lastre para la salud de los negocios públicos, como hoy se proclama «urbi et orbi», o que puede llegar a afectar la eficiencia de la administración en el tanto permitiría no seleccionar el funcionariado en base a la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes con poder de nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas personas en el acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad, concluimos en que la norma analizada, antes que constituir una infracción, se corresponde con principios hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia en el quehacer de la administración pública como un todo" (sentencia número 1918-00).


 


No debe olvidarse, que esta norma también da cumplimiento al fin propuesto en el artículo 192 de la Constitución Política, en tanto la idoneidad comprobada que se exige para el nombramiento de funcionarios públicos en general conduce a la prohibición de favoritismos indebidos que perjudiquen o pongan en riesgo el correcto ejercicio de la función pública…” [2]


 


Establecido lo anterior, propiamente dentro de lo consultado, nos avocaremos a determinar si los puestos objeto de consulta, se subsumen en los definidos por la norma.


 


Para tal efecto debe considerarse que, según se indicó supra, el impedimento en desarrollo recae sobre un derecho fundamental, lo cual conlleva, irremediablemente, debe ser endilgado mediante Ley y la interpretación de esta debe ser restrictiva.


 


Así las cosas, cobra relevancia señalar que el cardinal en análisis determina, cuando menos en lo que interesa, el impedimento en desarrollo para los familiares, del Alcalde y cualquier otro sujeto “…encargados de escoger candidatos para los puestos municipales…”


 


De allí que, deviene palmario, el legislador no incluyó, expresamente, a los vice alcaldes en la norma, ni se refirió a Alcaldes en plural, con lo cual, atendiendo la imposibilidad de interpretarla por analogía, debemos afirmar que, cuando menos por ese extremo, no están inmersos en la prohibición objeto de consulta.   


 


Atañe entonces analizar, si los vicealcaldes se encuentran facultados para escoger personal.


 


En este sentido, el cardinal 17 inciso k) del Código Municipal reseña lo siguiente:


 


Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


 


(…)


 


k) Nombrar, promover, remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo…” 


 


De la transcripción citada, se sigue sin mayor dificultad que compete al Alcalde lo pertinente a nombramientos. Sin embargo, no puede perderse de vista que, de conformidad con el cardinal 14 del cuerpo normativo de cita, aquel se encuentra facultado para delegar funciones que le son propias en el vicealcalde primero y que, tanto este, cuanto, su homónimo segundo, lo sustituyen de pleno derecho con las mismas responsabilidades y competencias.


 


Tal temática ha sido desarrollada, con anterioridad, por esta Procuraduría, concluyendo que:


 


“…Por su parte, el artículo 17 del Código Municipal regula las atribuciones y  obligaciones a cargo de la figura del Alcalde Municipal, disponiendo lo  siguiente:


 


“Artículo 17. — Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


 


(…)


 


b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública…


 


(…)


 


Al respecto, es importante indicar que la delegación de competencias administrativas -precisamente- se encuentra regulada en Titulo Tercero, Sección Tercera de la Ley General de la Administración Pública, concretamente a partir de lo dispuesto por los artículos 89 y 90, en los cuales se establecen las reglas generales a seguir en materia de delegación de competencias; indican ambos numerales:


 


Artículo 89.-1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.


 


2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.


 


3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.


 


4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.


 


Artículo 90.-La delegación tendrá siempre los siguientes límites:


 


a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;


 


b) No podrán delegarse potestades delegadas;


 


c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;


 


d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y


 


e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.


 


Ahora bien, el legislador expresamente previó la posibilidad de que el Alcalde Municipal delegara las funciones que por ley le fueron encomendadas, disponiendo expresamente que el Alcalde pudiera delegar sus funciones de acuerdo con lo que establece el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública.


 


 Al respecto, es importante indicar que la delegación de competencias administrativas -precisamente- se encuentra regulada en Titulo Tercero, Sección Tercera de la Ley General de la Administración Pública, concretamente a partir de lo dispuesto por los artículos 89 y 90, en los cuales se establecen las reglas generales a seguir en materia de delegación de competencias…


 


… de la lectura del artículo 17 del Código Municipal, frente a lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley General de la Administración Publica, podemos afirmar que, el Alcalde podrá delegar las funciones encomendadas por esta ley a un funcionario que tenga una naturaleza idéntica, de suerte tal que la posibilidad de delegación por parte del alcalde se reduce -prácticamente- a las vice alcaldías, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Municipal, estos funcionarios tiene idéntica naturaleza que el alcalde Municipal…” [3]


   


De suerte tal que, cuando los vicealcaldes ostenten competencia para la elección de personal, ya sea por delegación, en caso del primero o porque suplen al Alcalde, sus familiares hasta el grado señalado por Ley, estarán impedidos para acceder a puestos municipales. Lo anterior, claro está, en el tanto conserven la potestad de elección citada.


 


Sin perjuicio de lo expuesto, se torna imperioso señalar que aunque los vicealcaldes no se están inmersos, permanentemente, en el impedimento definido en el canon 127 del Código Municipal, sí se encuentran sujetos al deber de probidad, transparencia y conflicto de intereses, debiendo, por ende, abstenerse de cualquier conducta que privilegie la elección de alguno de sus parientes.


 


Tómese en cuenta  que el Gobierno Local se rige por el principio de idoneidad comprobada, escogiendo sus funcionarios a través de concurso y, consecuentemente, debe resultar electo el que demuestre mayor mérito para tal efecto.   


 


En este punto cobra relevancia, acudir a lo dicho por este órgano técnico asesor respecto al principio de transparencia y conflicto de intereses:


“…Sobre los conflictos  de  interés y la importancia de que sean considerados como un método para prevenir la corrupción y fomentar la transparencia en el sector público,  este  Órgano Asesor ha indicado:  


Véase que, tocante al tópico en estudio, la jurisprudencia administrativa, ha sostenido:


 


 “…el conflicto de intereses -bien entendido dentro del campo preventivo- no apareja el señalamiento de un acto indebido de favorecimiento (lo cual puede ameritar incluso la imposición de una sanción) sino que se refiere a una situación potencial, pues es justamente el riesgo para la imparcial y correcta toma de decisiones y actuaciones lo que amerita, como una medida netamente preventiva, eliminar toda posibilidad de que el conflicto llegue a producir una efectiva colisión de intereses en cabeza del funcionario, que le reste libertad u objetividad al momento de intervenir en un determinado asunto público.


 


En este punto cobra suma importancia recalcar que el fomento sostenido de la transparencia y la ética en el ejercicio de la función pública no puede apostar simplemente por mecanismos sancionatorios o coercitivos, cuando ya se ha detectado un acto indebido, sino que debe seguir el camino de la prevención, que exige limpiar el ejercicio de la función pública justamente de todo riesgo o situación que pueda generar algún tipo de duda sobre el íntegro, transparente e imparcial manejo de los asuntos del Estado.


 


Por eso el señalamiento de un conflicto de intereses no conlleva la constatación de un acto concreto indebido de favorecimiento, sino la advertencia acerca del riesgo que objetivamente se vislumbra sobre la eventual colisión entre los intereses de naturaleza personal del funcionario con el interés público que media en los asuntos que le corresponde conocer en ejercicio de su cargo, lo cual debe motivar indudablemente, como un compromiso de carácter moral y una obligación ética de raigambre constitucional en el campo de la función pública, su separación, a fin de no intervenir directa ni activamente en el asunto de que se trate...”


 


De la transcripción realizada, tenemos que, el conflicto de intereses conlleva el eventual riesgo de sesgar la integridad que debe tener todo funcionario público al momento de tomar decisiones,  pudiendo este resultar inclinado por un interés personal que privaría sobre el público, perdiendo de vista que es este último el  que debe ser el norte de su conducta...”  [4]


 


De lo dicho se sigue, sin mayor dificultad que, el conflicto de intereses conlleva el eventual riesgo de sesgar la imparcialidad, que debe tener todo funcionario público, al momento de tomar decisiones, pudiendo este resultar inclinado por un interés personal  que privaría sobre el público, perdiendo de vista que, es este último el que debe ser el norte de su conducta.


 


Conjuntamente, la utilización de la vice alcaldía primera o segunda para influir en la escogencia de un pariente, puede tipificar en el ilícito denominado tráfico de influencias. En esa línea, hemos apuntado lo siguiente:


“…no es admisible que un alcalde suplente, aprovechándose de su posición, influya o intente influir para que se nombre a un pariente suyo en un puesto municipal… dicha conducta eventualmente podría constituir un tráfico de influencias, lo cual no está permitido en nuestro Ordenamiento, y que podría derivar en una tipificación de los delitos establecidos en los numerales 48 y 52 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Al respecto, es oportuno transcribir C-297-2007 del 27 de agosto de 2007:


“En el caso del tráfico de influencias una persona, en forma directa o indirectamente, influye sobre un servidor público, prevaleciéndose de su cargo o de cualquier otra situación personal o jerárquica, para obtener un beneficio económico o una ventaja indebida a su favor o de un tercero. Esa actuación, de darse, afecta el correcto funcionamiento de la Administración Pública, con lo que se lesionan los principios de imparcialidad y objetividad, transparencia, eficiencia y eficacia, pues se dejan de lado los intereses públicos y se le da preeminencia a los intereses privados. En este casos, la influencia indebida no tiene como norte los intereses públicos, sino los privados; no está autorizada por el ordenamiento jurídico, todo lo contrario, asume un ropaje de legalidad, cuando, en el fondo, subyace una actuación arbitraria, la que lesiona el principio de la interdicción de la arbitrariedad. Responde a intereses subjetivos, y no a criterios técnicos y objetivos. Por último, busca una ventaja que, en condiciones normales de funcionamiento de la Administración Pública, es muy probable que no se hubiera obtenido. En síntesis, es una actuación de una persona tendiente a favorecer a otros o a sí misma, aprovechándose de las condiciones particulares en que se encuentra, lo que le permite influir sobre un funcionario público para obtener la ventaja o beneficio económico indebido. Se trata de una influencia suficiente sobre ciertos funcionarios públicos que adoptan importantes decisiones. RAMÍREZ ALTAMIRANO nos recuerda que el tráfico de influencias en Costa Rica es una figura bastante ambigua, pues se califican así conductas muy diversas, entre ellas: el clientelismo políticos y los “favores” hacia amigos y parientes (nepotismo), todo lo cual perjudica el ejercicio del poder y la “(…) obligada imparcialidad que debe caracterizar la función pública”. Por último, agrega esta autora, que “(…) tanto el tráfico de influencias como el ofrecimiento y aceptación de dádivas fueron considerados por los costarricenses como forma importantes de corrupción pública”. (Vid. RAMÍREZ ALTAMIRANO, Marina. “Ética parlamentaria en Costa Rica”. Revista Parlamentaria, volumen 7, n.° 3, 1999, págs. 235 y 236).


Ahora bien, con la Ley 8422 lo que se hace es penalizar el tráfico de influencias de una manera más amplía (1); ergo, lo anterior no significa que este tipo de conductas hayan estado autorizadas por el ordenamiento jurídico en el pasado, pues son contrarias a principios fundamentales que regentan la función pública (imparcialidad, objetividad, probidad, eficiencia, eficacia, etc.). Prueba de lo que venimos afirmando es la posición asumida por la Contraloría General de la República, en el sentido de que el tráfico de influencias está tipificado por el artículo 24 de la Ley de Contratación Administrativa, de la siguiente forma: “a las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohíbe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de contratación administrativa, en favor de terceros”.  “En el caso de los miembros de Juntas o Consejos Directivos es claro, están comprendidos en el régimen de prohibiciones, en el tanto ese tipo de funcionarios de ordinario adjudican licitaciones, o bien, podrían tener algún tipo de injerencia en los procedimientos llevados a cabo.  (vid. Artículo 22, inciso b), de la Ley de Contratación Administrativa)”.   (Véase la resolución n.° R-DAGJ-319-99 del 15 de noviembre de 1999)…” [5]


 


 


III.- CONCLUSIONES:


 


A.- Nuestro ordenamiento jurídico dispone la existencia de dos Vice- Alcaldes, elegidos popularmente, con una competencia común – sustituir al Alcalde-. Empero, detentan características disímiles, por una parte, el primero es un servidor de tiempo completo, que desempeña funciones administrativas y operativas endilgadas por el Alcalde, en tanto, al segundo, únicamente, le corresponde realizar labores propias de este último, cuando al primero le resulte imposible.


 


B.- El artículo 127 del Código Municipal establece impedimento sobre un derecho fundamental –acceso a cargos públicos-, lo cual, conlleva, irremediablemente, debe ser endilgado mediante Ley y la interpretación de esta debe ser restrictiva.


 


C.- El legislador no incluyó, expresamente, a los vice alcaldes en la norma, ni se refirió a Alcaldes en plural, con lo cual, atendiendo la imposibilidad de interpretarla por analogía, debemos afirmar que, cuando menos por ese extremo, no están inmersos en la prohibición objeto de consulta.   


 


D.- Cuando los vicealcaldes ostenten competencia para la elección de personal, ya sea por delegación, en caso del primero o porque suplen al Alcalde, sus familiares hasta el grado señalado por Ley, estarán impedidos para acceder a puestos municipales. Lo anterior, claro está, en el tanto conserven la potestad de elección citada.


 


E.- Aunque los vicealcaldes primero y segundo no se encuentran inmersos, permanentemente, en el impedimento definido en el canon 127 del Código Municipal, sí se encuentran sujetos al deber de probidad, transparencia y conflicto de intereses, debiendo, por ende, abstenerse de cualquier conducta que privilegie la elección de alguno de sus parientes.


 


F.- La utilización de la vice alcaldía primera o segunda para influir en la escogencia de un pariente, puede tipificar en el ilícito denominado tráfico de influencias.


 


De esta forma, se evacua, la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


                                                                      


 


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1]  Procuraduría General de la República, Dictamen número C-109-2014 del 28 de marzo de 2014


[2] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 1920-2000 de quince horas veintisiete minutos del 01 de marzo del 2000.


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-260-2013 del 22 de noviembre de 2013


[4] Procuraduría General de la República, Dictamen C-022-2016 del 01 de febrero del 2016 


[5] Procuraduría General de la República, Dictamen C-055-2009 de 20 de febrero del 2009.