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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 332
 
  Dictamen : 332 del 22/10/1984   

C-332-84


22 de octubre de 1984


 


Señor


Sydney Brautigam Jiménez


Director General


Dirección General de Servicio Civil


S.O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, tengo el agrado de dar respuesta a su oficio N° DG-466-84 de 5 de octubre de 1984, en el cual hace una consulta a este Despacho. Desea saber cuál es la vigencia en el tiempo de la Norma General N° 57 de la Ley de Presupuesto de la República para el ejercicio fiscal de 1983.


 


Al respecto, me permito emitir el siguiente dictamen:


 


I.LA VIGENCIA DE LAS NORMAS LEGALES EN EL TIEMPO.


ESPECIAL REFERENCIA A LA LEY DE PRESUPUESTO.


 


En cuanto al tiempo, la ley rige situaciones jurídicas producidas durante su vigencia. Ella se extiende desde la publicación de la ley o el transcurso del plazo fijado para su entrada en vigencia. Hasta la extinción de la misma. En torno a la vigencia de las normas en el tiempo, existen ideas muy claras establecidas por la doctrina, recogidas por la lógica de los diversos sistemas jurídicos.


 


A.- ALGUNAS IDEAS BÁSICAS SOBRE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO


 


El primero de los principios básicos en torno a este tema estriba en que, las normas, en general están hechas para que duren en el tiempo y tienen una vigencia indefinida mientras ellas mismas, una sola norma de rango superior  o de igual rango, pero posterior no determinen un límite temporal a su vigencia.


 


Una ley se extingue cuando ha transcurrid el término establecido anticipadamente, para su vigencia, cuando su vigencia está condicionada al cumplimiento de una finalidad para la cual fue dictada y la misma acaece, o cuando la misma viene a ser derogada expresa o implícitamente ( por incompatibilidad ) por otra ley posterior.


 


B.- VIGENCIA DE LA LEY DE PRESUPUESTO


 


La Ley de Presupuesto en nuestro país, tienen su vigencia delimitada en el tiempo por una norma de rango superior. El artículo 176, párrafo final de nuestra Constitución Política, determina que “El Presupuesto de la República se emitirá para el término de un año , del primero de enero al treinta y uno de diciembre”.


 


Por lo anterior, se puede afirmar sin dilación, que, las normas del presupuesto referentes a los ingresos probables  y a los gastos autorizados a los poderes públicos durante el respectivo año económico, así como las normas generales destinadas a complementarlas, tienen su vigencia reducida al respectivo año fiscal.


 


Pero, en nuestro medio encontramos que nuestros legisladores utilizando un errado mecanismo legislativo, han acostumbrado introducir en las normas generales del presupuesto, verdaderas reformas a otras leyes comunes, o normas que por su contenido constituyen legislación ordinaria y, que, por ello , desbordan su sentido de normas presupuestarias y , consecuentemente , muchas de ellas rebasan el tiempo de vigencia de la Ley de Presupuesto.


 


En relación con este punto la Corte Suprema de Justicia, en sus resoluciones de las diez horas del trece de noviembre de 1981 y de las nueve horas del nueve de mayo de 1984, que resolvieron sendos recursos de inconstitucionalidad, al primero interpuesto por el Banco de Costa Rica y el segundo por el señor Mario Enrique Cubero Rodríguez, cuestionó en forma genérica la validez constitucional de incluir normas no presupuestarias en la Ley de Presupuesto y declaró inaplicables las atinentes a aquello casos concretos.


 


No obstante que a nivel de la máxima instancia jurisdiccional, se produjo el mencionado cuestionamiento, mientras otras disposiciones no presupuestarias insertas en las leyes de presupuesto (leyes materiales y ordinaria), no sean derogadas o declaradas inaplicables por el órgano competente , esta Procuraduría, como administración consultiva, y la administración activa, deben atenderse al principio de legalidad y al principio de la presunción de regularidad de los actos emitidos por El Estado y, así, afirmar la vigencia de esas disposiciones y su aplicación o ejecución por tiempo indefinido.


 


II. LA NORMA GENERAL N° 57 Y SU VIGENCIA


 


La norma supracitada, que usted transcribe en su consulta, literalmente dice:


 


“57.- El servidor que hubiera prestado servicios en cualquiera de las instituciones incluidas en esta ley, por un período no inferior a cinco años, cuyos servicios hayan sido desempeñados con reconocida eficiencia, podrá reingresar dentro de la década siguiente, a la misma clase de puesto que ocupaba, sin participar en concurso y con los reconocimientos laborales que tenía en el momento en que hizo dejación del mismo. De igual derecho disfrutarán los servidores cuyos puestos hubieren sido suprimidos por ley o por reducción forzosa de servicios.”


 


Para determinar la vigencia de la trasunta norma, creemos necesario establecer qué tipo de norma es, dentro de las clases de normas que se inserten en las leyes de presupuesto y, a la vez hacer un análisis de lo que la misma intrínsecamente dispone.  


 


A.- CALIFICACIÓN DE LA NORMA


 


De la letra de la norma en examen se desprende claramente que ella no se refiere a materia presupuestaria, ni modifica a alguna otra ley .


 


No ubicándose en los supuestos anteriores, la norma N°57 referida, viene a constituir legislación ordinaria, de tal modo que, en principio, su vigencia en el tiempo no queda sujeta al año fiscal para el cual se emitió la Ley de Presupuesto  que la contiene, ante lo cual la administración, fundada en los principios de legalidad y de presunción de regularidad de los actos de Estado, arriba citados, debe aplicarla o ejecutarla indefinidamente, hasta que no venga a ser derogada o modificada por otra ley posterior.


 


B.-LITERALIDAD DE LA NORMA N°57 EN RELACIÓN CON SU VIGENCIA EN EL TIEMPO


 


De la lectura de esta disposición de derecho objetivo se infiere que la misma, en su literalidad, alude a un tiempo futuro que se basa la vigencia de la ley de presupuesto que contiene. Ello es así, porque dicha disposición contiene en forma expresa la intencionalidad de proyectar sus efectos a diez años después de emitida, como mínimo, al decir: “El servidor que hubiere prestado servicios en cualquiera de las instituciones incluidas en esta ley, por un período no inferior a cinco años, cuyos servicios hayan sido desempeñados con reconocida eficiencia, podrá reingresar dentro de la década siguiente….” (El subrayado no es del original)


 


Es indudable, entonces, que la norma de marras intrínsecamente dispone para sí una vigencia indefinida, que sobrepasa el límite dispuesto constitucionalmente para la ley de presupuesto.


 


III. CONCLUSIÓN:


 


Con base en el desarrollo anterior, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


 


A.- Que la norma N°57 de la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal de 1983, no se refiere a materia presupuestaria y más bien viene a constituir legislación ordinaria inserta en una ley de presupuesto , de modo tal que mientras la misma no sea derogada o declarada inaplicable, debe la administración, fundada en los principios de sujeción a la legalidad y de presunción de regularidad de los actos del Estado, aplicarla o ejecutarla indefinidamente.


 


B.-Dicha norma, intrínsecamente dispone para sí una vigencia indefinida que sobrepasa el límite de vigencia dispuesto constitucionalmente para la Ley de Presupuesto que la contiene, al desplazar sus efectos a la posteridad de una década como mínimo.


 


Sin otro particular, le saluda, fraternalmente


 


 


Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes


Procurador Adjunto