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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 143
 
  Dictamen : 143 del 21/06/2016   

21 de junio del 2016


C-143-2016


 


Licenciada


Alba Quesada Rodríguez


Directora Nacional


Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, se conoce oficio número DN-1013-05-2016 de fecha 30 de mayo del 2016,  a través del cual consulta respecto al pago de prohibición. Concretamente, peticiona dilucidar lo siguiente:


 


 


“… solicitar criterio… en torno a la interpretación  y alcances del artículo 14 de la  Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública…


 


1.    ¿Es viable el reconocimiento de la Prohibición para el Contralor de Servicios Institucional?


 


2.     … Comprender el alcance y criterio legal sobre el reconocimiento de prohibición al personal profesional y técnico que labora en la Auditoría Interna, sin estar en el cargo de Auditor o Subauditor, en referencia a lo enunciado en el  artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública N° 8422.


 


 


I.                   SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Cabe mencionar que conjuntamente con el oficio, mediante el cual se requiere criterio, se adjuntó el pronunciamiento jurídico de la institución consultante, el cual,  referente al tema de interés, concluyó:


 


“…aceptar el beneficio de la prohibición deja automáticamente sin efecto el contrato de Dedicación Exclusiva, acuerdo entre las partes..."


II.- SOBRE LA FIGURA JURÍDICA DENOMINADA PROHIBICIÓN


 


Tomando en consideración que, lo consultado se direcciona al pago de prohibición, conviene, como punto de partida, realizar un breve análisis del instituto legal citado.


 


Tenemos, entonces que, aquel se define como la”…disposición que impide obrar en cierto modo. Nombre dado a ciertos sistemas en que el poder público veda el ejercicio de una actividad…”[1]. Igualmente se concibe a modo de “Orden negativa. Su infracción supone siempre una acción en contra, más grave en principio que la omisión indolente de una actividad obligatoria. Además de mandato de no hacer, significa vedamiento o impedimento en general…” [2]      


 


Del concepto transcrito, se desprende, sin mayor dificultad, que el establecimiento de prohibición, conlleva imposibilidad para realizar una conducta determinada.


 


En la especie, tal conducta refiere, directamente, al límite impuesto, por imperio de ley, a algunos profesionales para el ejercicio liberal de su carrera. Encontrando sustento, tal restricción al sistema de libertades, en la imparcialidad e independencia que deben permear la función pública.


 


 


En esta línea de pensamiento se ha pronunciado este órgano técnico al sostener:


 


“…La prohibición para el ejercicio de una determinada profesión, forma parte de las incompatibilidades para el ejercicio de determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de intereses- interés público e interés privado-. (Sala Constitucional, resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de julio de 1995)....


la prohibición en el ejercicio de determinada profesión constituye una restricción a la libertad profesional, por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su imposición, lo que supone la existencia de una reserva de ley para su implementación así como la obligatoriedad de interpretar restrictivamente las normas que la imponen…[3]


 


A partir de lo dicho se impone hacer hincapié en tres aspectos, fundamentales, el primero, la prohibición responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad.


 


Por otra parte, debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que además autorice el resarcimiento por esta y por último, que tal impedimento no es optativo, ni para el funcionario, ni para la Administración, ya que, una vez establecido por ley deviene obligatorio.


 


 


III.- SOBRE LAS CONTRALORÍAS DE SERVICIOS


 


Atendiendo a que la temática sometida a este órgano técnico asesor, refiere a la posibilidad de cancelar la prohibición establecida en el ordinal 14 de la ley número 8422 a los contralores de servicios, conviene, primeramente, hacer una breve referencia respecto de estos y las oficinas que dirigen.


 


Así, tenemos que las Contralorías de Servicios, fueron creadas mediante Decreto Ejecutivo numerado 22511 del 17 de setiembre de 1993, señalando su cardinal primero que la finalidad última de estas conlleva perfeccionar el servicio público, endilgado por el ordenamiento jurídico, a las diferentes instituciones. Así reseñó:


 


“Créase el Sistema Nacional de Contralorías de Servicios, con el propósito de coadyuvar en el mejoramiento eficiente y eficaz de la prestación de servicios públicos por parte de la administración pública. El Sistema procurará el acercamiento necesario entre los funcionarios públicos y los usuarios, con el fin de que las instituciones públicas presten los servicios encomendados en una forma más dinámica, flexible y moderna y que los usuarios cuenten con un medio de protección y representación ante las instituciones.


 


Inmerso en el cuerpo normativo supra citado, puntualmente, en el ordinal cuarto, se determina que el órgano en desarrollo estará a cargo de un Contralor de Servicios.


 


Posteriormente, el Decreto que nos ocupa fue modificado por su homónimo 26025 del 18 de abril de 1997, el cual, en sus numerales primero y quinto, no solo, mantuvo el objetivo primario, con el que fueron creadas, sino que, además, la nomenclatura del órgano-individuo que la dirige.


En idéntico sentido, la norma mencionada en el párrafo anterior, fue derogada por Decreto Ejecutivo número 34587 del 27 de 05 del 2008,  empero, la denominación Contralor de Servicios se conservó incólume – numeral décimo -   


Por último, la tutela de Contralorías de Servicios se realizó mediante Ley 9158 del 10 de setiembre del 2013, sin que existiera variación alguna respecto al tópico en análisis.


No cabe duda, entonces, a lo largo de la tutela normativa de las Contralorías de Servicios, se les ha encomendado velar por la prestación del servicio, los derechos de los usuarios y siempre han estado a cargo de un Contralor de Servicios, el cual,  nunca ha sido denominado de forma diferente. 


 


IV.- SOBRE EL SUJETO AL QUE SE DIRECCIONA LA PROHIBICIÓN DISPUESTA EN EL CANON 14 DE LA LEY 8422


El cuestionamiento que nos ocupa, busca dilucidar sí el Contralor Interno, al que refiere el canon 14 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, se corresponde a su análogo de Servicios.


Sobre el particular, se impone, como punto de partida, transcribir la norma, objeto de consulta, para así evacuar lo formulado de la mejor manera.  


“…Prohibición para ejercer profesiones liberales.  No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.


De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.”


Analizado que fuere el ordinal transcrito, tenemos que impone limitación al ejercicio liberal de la profesión. Impedimento que recae sobre un derecho fundamental, lo cual, conlleva, irremediablemente, debe ser endilgado mediante ley y la interpretación de esta debe ser restrictiva, quedando vedado realizar esta última por analogía.


 


En esta línea, se ha decantado la jurisprudencia patria, al sostener:


 


“… En efecto, no puede perderse de vista que el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por el principio de reserva de ley en su regulación, así como por el principio "pro libertatis" que informa su interpretación, determinando este último que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad.


 


Bajo esa premisa básica, debe entenderse que la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales constituye un régimen que impone limitaciones al ejercicio de una libertad, de ahí que su interpretación necesariamente deba ser de corte restrictivo, y por consiguiente, no puede pretenderse extender su aplicación a supuestos no contemplados en la norma.


 


En este contexto, valga traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional N° 1819-2005 de las 8:47 horas del 25 de febrero del 2005, cuando señala:


 


III.- SOBRE LA LIBERTAD PROFESIONAL. La Constitución Política no consagra expresamente la libertad profesional, sin embargo, esta libertad fundamental puede deducirse de la interpretación armónica de varios derechos constitucionales, concretamente, de los numerales 46 y 56 de la Carta Política que garantizan en nuestro ordenamiento el derecho al trabajo y la libertad empresarial. El contenido esencial de la libertad profesional comprende el derecho de elección de la profesión y el libre ejercicio de la actividad profesional. Si bien estos dos conceptos se encuentran estrechamente relacionados, las intervenciones estatales en cada de una de esas facetas se presentan con distinta intensidad. Así pues, la elección de la profesión debe ser un acto de autodeterminación de la libre voluntad del individuo y debe permanecer, en lo posible, resguardado de toda intervención del poder público. Por su parte, mediante el ejercicio de la profesión, el individuo interviene directamente en la vida social, por consiguiente, se le puede imponer restricciones en interés de los demás. De esa forma, la no afectación a terceros, la protección de la moral y el orden público son condiciones que justifican el establecimiento de limitaciones al ejercicio de la actividad profesional (artículo 28 constitucional). Ahora bien, aquí se aplica el principio de reserva de ley que determina que sólo mediante una norma con rango de ley - en sentido formal y material - es posible restringir los derechos fundamentales. Asimismo, se aplica el principio “pro libertatis” que dispone que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad. Sin embargo, se reitera, la libertad de ejercer una profesión se puede restringir por medio de ley en la medida que consideraciones razonables sobre el interés público lo demanden, mientras que la libertad de elegir la profesión, por el contrario, sólo puede ser restringida en la medida que la protección de un bien común especialmente importante lo justifique. Desde esa perspectiva, la protección de valores tan diversos como la salud, la educación, el bienestar y la seguridad, fundamenta la intervención del Estado - por medio de ley - en el ejercicio de las profesiones liberales, a efectos de garantizar la calidad y confiabilidad de los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros y el respeto de la moral y el orden público”…” [4]


 


De allí que, deviene palmario, el legislador no incluyó, expresamente, a los Contralores de Servicios en la norma que se estudia, ni se refirió en forma alguna aquellos. Debemos afirmar, entonces, no están inmersos en la prohibición objeto de consulta.   


 


En este sentido, pese a tener claridad que el razonamiento expuesto es suficiente para desechar la equiparación que genera cuestionamiento, no cabe duda que existen otros elementos que refuerzan, aún más, la posición que se esgrime.


 


Téngase presente que del análisis conjunto de los cardinales 14 y 22 de la Ley 8422, deviene evidente, el primero refiere, entre otros, a los Contralores Internos de los “centros estatales de enseñanza superior” y no a los denominados de Servicios. Así, en lo que interesa, disponen:


 


“Artículo 14.-Prohibición para ejercer profesiones liberales.  No podrán ejercer profesiones liberales… los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público…”


“Artículo 21.-Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial


Deberán declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo señalan la presente ley y su reglamento…los contralores o los subcontralores de los centros estatales de enseñanza superior… los auditores o los subauditores internos…”


Tal ilación no podría ser distinta, si se considera que de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Organizativo de la Oficina de Contraloría Universitaria, emitido por la Universidad de Costa Rica el 17 de setiembre del 2008 y el Reglamento de Organización y Funciones de la Contraloría de la Universidad Nacional, puntualmente, el canon quinto, los funcionarios en estudio constituyen el equivalente a los Auditores Internos en el resto de la Administración.   Conjuntamente, la denominación Contralor Interno se utiliza en el Sistema Bancario Nacional. 


Por último, la temática que nos ocupa, obliga el análisis del bien jurídico que tutela la Ley 8422 para así determinar, la finalidad con la que se impone la restricción en el ejercicio liberal de la profesión.


Para tal efecto, acudiremos a la discusión legislativa de aquella, siendo que los señores diputados, en la Sesión Plenaria número 064, celebrada el martes dieciocho de setiembre del dos mil uno, sostuvieron:


“…DIPUTADO DANIEL GALLARDO MONGE:


(…)


Debemos de votar todo este tipo de iniciativas…porque son instrumentos que aunque no lo tienen todo…en alguna medida colaboran a controlar y detener el crecimiento que se ha dado en los últimos años, sobre el enriquecimiento ilegal, ilícito, corrupto de algunos funcionarios…


DIPUTADO JOSÉ MERINO DEL RÍO:


… este proyecto de ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito es un avance importante para colocar nuestra legislación en condiciones de combatir con mayor eficacia y presteza, el cáncer de la corrupción…


DIPUTADO OTTO GUEVARA GUTH:


(…)


Tratándose de manejo de fondos públicos estos deben manejarse con mucha transparencia…esta ley definitivamente, que inclusive establece un mecanismo para recibir denuncias protegiendo la identidad de quien hace la denuncia, vean ustedes los instrumentos tan poderosos que hay en esta ley para evitar, controlar, combatir la corrupción que se da en el ejercicio de la función pública, administrando bienes públicos o eventualmente ejerciendo influencia para que se hagan negocios en contra del interés público.


Pagando más por una contratación administrativa, por la compra de un terreno, pagando más por “x” o “y” cosas, aquí se establece inclusive el uso de las influencias para la contratación de personal, esto cubre todo los ámbitos donde nos hemos dado cuenta en los últimos años que ha habido corrupción en el sector público…”


Como claramente, se sigue, no solo, de las citas efectuadas, sino también, del cardinal primero de la Ley 8422, esta última nace para combatir la corrupción, tutelar el manejo del erario y establecer mecanismos de fiscalización más eficientes.


A partir de esos parámetros, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública impone prohibición a los servidores, taxativamente, enunciados en el artículo 14, atendiendo a que sus funciones se relacionan, directamente, con la administración o control de patrimonio y en general están en posición de privilegiar, eventualmente, conductas irregulares a través de actos de corrupción o contrarias a la ética pública.


Tales circunstancias no permean los Contralores de Servicios, los cuales deben velar porque el servicio público que presta la entidad a la pertenecen, sea eficiente, eficaz y respete los derechos de los Administrados, sin que les haya sido atribuido una función de dirección, gestión o supervisión institucionales. Lo anterior, se extrae del canon sétimo de la Ley N° 9158, el cual, apunta:  


 


“ARTÍCULO 7.- Objetivos del Sistema Nacional de Contralorías de Servicios


 


Son objetivos generales del Sistema los siguientes:


 


1) Coadyuvar a generar una cultura de control y fiscalización en el cumplimiento de la prestación de los servicios que brindan organizaciones públicas y empresas privadas que brindan servicios públicos, que estén inscritas en el Sistema de conformidad con esta ley. Lo anterior, conforme a los principios de rendición de cuentas y transparencia.


 


2) Promover, de forma coordinada con las distintas organizaciones señaladas en el inciso anterior, la creación, modificación o supresión de las normas y los procedimientos que contravengan la continuidad y efectividad de la prestación de los servicios, en beneficio de los derechos de las personas usuarias.


 


3) Contribuir con la formación de una cultura de participación de las personas usuarias en el proceso de prestación, mejoramiento continuo e innovación de los servicios.


4) Vigilar que las organizaciones prestadoras de servicios que estén inscritas en el Sistema los brinden con respeto, efectividad y continuidad, a favor de las personas usuarias.


 


5) Apoyar a las contralorías de servicios en procesos de gestión interna, a fin de que cumplan los objetivos planteados en esta ley.


Corolario de lo expuesto, tenemos que no resulta viable, jurídicamente, equiparar los Contralores Internos con los de Servicios y, por ende, estos últimos  no están afectos a la prohibición inmersa en el canon 14 de la Ley 8422.


En idéntico sentido, por las razones dadas, no podría entenderse inmerso en la restricción que nos ocupa, el personal técnico y profesional de la Auditoría, ya que, el cardinal 14 citado no lo incluye expresamente.


 


Sin perjuicio de lo expuesto, pese a no ser propiamente lo consultado, se impone mencionar que el reconocimiento de prohibición a los funcionarios de la Auditoría, esta tutelado en el cardinal 34 de la Ley General de Control Interno, el cual, en lo que interesa dispone: 


 


 


“El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría interna, tendrán las siguientes prohibiciones:


(…)


c) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.


(…)


Por las prohibiciones contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.


Así las cosas, deviene palmario que los funcionarios de Auditoría Interna, detentan posibilidad jurídica para percibir prohibición, en tanto, realicen funciones propias de aquella, el grado académico les permita ejercer la profesión liberal y se encuentren debidamente incorporados al Colegio respectivo. Esto último, cuando resulte, indispensable para el desempeño de esta última.


 


Referente a la temática en estudio, hemos sostenido, lo siguiente: 


 


“…Con la puesta en vigencia de la Ley General de Control Interno, y por medio del inciso c) del artículo 34, se le impide el ejercicio liberal de la profesión a los funcionarios que ocupan cargos de auditor interno, subauditor interno, así como a los demás funcionarios que realicen tareas meramente  sustantivas en la auditoria interna. Y en ese sentido el mismo numeral in fine, señala “Que por las disposiciones contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base.  Sobre ese aspecto, este Despacho ha expresado, en lo conducente:


“No obstante, debe tenerse presente que el régimen de prohibición para el ejercicio liberal de la profesión y su consecuente compensación económica resulta aplicable a aquellos funcionarios que realizan funciones sustantivas de auditoría, de ahí que “ los requisitos para considerar a una persona afecta a la prohibición prevista en el artículo 34 inciso c) de la Ley General de Control Interno son: ocupar un puesto cuyas tareas exijan el ejercicio de funciones de auditoría interna; y estar habilitado para el ejercicio de una profesión liberal. / El servidor público que se encuentre en la situación descrita tiene derecho a que se le cancele, a título de compensación económica por la restricción para el ejercicio privado de su profesión, un 65% adicional sobre su salario base, en los términos en que lo dispone el artículo 34 párrafo último de la Ley General de Control Interno." (Dictamen N° C-159-2004 del 25 de mayo del 2004)


 


Estamos frente a un tema que esta Procuraduría ya se ha ocupado de analizar a profundidad en múltiples pronunciamientos, de tal suerte que simplemente cabe remitirnos a las consideraciones vertidas en nuestro dictamen N° C-384-2004 del 23 de diciembre del 2004, cuando explica:


 “3-. La independencia funcional de la auditoría interna       


 


Parte del contenido denominado como “prohibiciones” por el artículo 34 tiene como objeto mantener la imparcialidad e independencia funcionales. En efecto, la independencia funcional que requiere la función de control a cargo de la auditoría no podría lograrse si no existe un claro deslinde entre estas funciones y la de administración activa; por ende, si la auditoría interviene en el ejercicio del poder decisorio. La necesidad de un deslinde entre la administración activa y la auditoría está presente en el espíritu y articulado de la Ley. Simplemente, es difícil que un órgano llamado a controlar pueda fiscalizar cuando se ha participado en la adopción de decisiones o en su ejecución. El imperativo de independencia funcional explica las prohibiciones contenidas en los incisos a), b) y d) del artículo 34 de mérito. De acuerdo con este artículo, las prohibiciones se aplican a quienes realizan funciones de auditoría y tienen como objeto evitar que dichos funcionarios vean disminuida su objetividad e imparcialidad de sus labores como auditores por la participación en tareas de administración activa…” [5]


 


V.- CONCLUSIONES:


 


A.- La prohibición responde a la imperiosa necesidad de resguardar la conducta ética y moral de los funcionarios, evitando el posible conflicto de intereses y el quebranto a los deberes de probidad e imparcialidad.


 


Por otra parte, estando de por medio el ejercicio de la libertad profesional debe existir una norma de rango legal que, no solo, imponga la restricción, sino que, además, autorice el resarcimiento por esta y por último, tal impedimento, no es optativo, ni para el funcionario, ni para la Administración, ya que, una vez establecido por ley, deviene obligatorio.


B.- A lo largo de la tutela normativa de las Contralorías de Servicios se les ha encomendado velar por la prestación del servicio público, endilgado, por el ordenamiento jurídico a las diferentes instituciones, los derechos de los usuarios y siempre han estado a cargo de un Contralor de Servicios, el cual, nunca ha sido denominado de forma diferente. 


C.- El ordinal 14 de la Ley 8422 impone limitación al ejercicio liberal de la profesión. Impedimento que recae sobre un derecho fundamental, lo cual, conlleva, irremediablemente, debe ser endilgado mediante Ley y la interpretación de esta debe ser restrictiva, quedando vedado realizar esta última por analogía.


 


D.- El legislador no incluyó a los Contralores de Servicios en la norma que se estudia, ni se refirió en forma alguna a aquellos. Debemos afirmar, entonces, no están inmersos en la prohibición objeto de consulta.   


E.- Como claramente, se sigue del cardinal primero de la Ley 8422, esta última nace para combatir la corrupción, tutelar el manejo del erario y establecer mecanismos de fiscalización más eficientes.


F.- A partir de esos parámetros, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,  impone prohibición a los servidores, taxativamente, enunciados en el artículo 14, por cuanto, sus funciones se relacionan, directamente, con la administración, control de patrimonio o en general están en posición de privilegiar conductas irregulares, a través de actos de corrupción o contrarios a la ética pública.


G.- Las circunstancias supra citadas no permean los Contralores de Servicios, los cuales deben velar porque el servicio público que presta la entidad a la pertenecen, sea eficiente, eficaz y respete los derechos de los Administrados, sin que les corresponda participar directamente en la dirección o gestión institucional.


H.- No resulta viable, jurídicamente, equiparar los Contralores Internos con los de Servicios y, por ende, estos últimos no están afectos a la prohibición inmersa en el canon 14 de la Ley 8422.


I.-  El cardinal 14 de la  Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, no incluye expresamente al personal técnico y profesional de la Auditoría Interna, consecuentemente, no podría entenderse inmerso en la prohibición que en este se dispone.


 


J.- El reconocimiento de prohibición a los funcionarios de la Auditoría, está tutelado en el numeral 34 de la Ley General de Control Interno, por lo que detentan posibilidad jurídica para percibirla, en tanto, realicen funciones propias de aquella, el grado académico les permita ejercer profesión liberal y se encuentren debidamente, incorporados al Colegio respectivo. Esto último, cuando resulte, indispensable para el desempeño de esta última.


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


 


Cordialmente


              


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, edición Nº 22, pág. 800 


[2] Cabanellas Guillermo, Diccionario de Derecho usual, pág. 399.


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen C-195-2015 del 27  de julio del 2015.


[4] Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica número 059 -2010 del 25 de agosto del 2010.


[5] Procuraduría General de la República Dictamen número  C-348-2007 del  02 de octubre del 2007.